Sentencia nº 157-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia157-CAC-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia pronunciada en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de existencia de obligación de pago
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por los licenciados J.E.A.M. y J.E.M.R.P., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de existencia de obligación de pago, promovido por los recurrentes, en calidad de apoderados generales judiciales con cláusula especial de Profesionales de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia PRODECON, S.A. de C.V., contra E.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia EDISAI, S.A. de C.V.

Han intervenido, en primera y segunda instancia, la sociedad actora por medio de los licenciados M. y R.P.; y, la sociedad demandada por medio de los doctores C.A.A. y Jorge P.E.

A.

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en sentencia de las 14:00h del 21-XII-2015, de f. 8,735 al 8,756 de la 448 pieza, resolvió: « [...] a) DECLÁRESE no ha lugar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. b) DECLÁRESE ha lugar la existencia de obligación por parte de EDIFICADORA SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se puede abreviar EDISAL, S.A. DE C.V., de pagar a la demandante sociedad PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V., los siguientes montos: i) Respecto del reclamo 2-D, condénese al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CATORCE DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($138,014.09), ii) Respecto al reclamo 6-D, condénese al pago de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES CON -VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$104,911.23) y iii) Respecto del reclamo 9-1), condénese a la sociedad demandada al pago de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$89,356.23). c) DECLÁRASE NO FÍA LUGAR, declarar la existencia de la obligación por los reclamos 1-D, 4-D y 10-D, del laudo arbitral dictado a las dieciséis horas del día veintiuno de enero del año dos mil cinco. D) DECLÁRESE NO HA LUGAR, la condena en costas procesales.

    hacer uso del recurso correspondiente, de conformidad a los artículos 14, 167, 194, 229 ordinal 3', 508 y 511 del Código Procesal Civil y M., se declarara firme la misma. NOTIFÍQUESE […] » (sic). Dicha decisión, se basó en la pretensión y resistencia de las partes, considerando a su criterio, en síntesis, lo siguiente:

    1) Se demostró el vínculo contractual entre EDISAL S.A. de C.V. y PRODECON S.A. de C.V., cuya naturaleza mercantil proviene de los subcontratos de ejecución de obra –de fechas 19-1-1995, 28-IX-1995, 24-VIII-1996- y sus respectivas modificaciones –del 05-III-1997, los cuales se derivan del contrato principal n.° 22/93, suscrito por el Estado y Gobierno de El Salvador y EDISAL –del 03-V-93-.

    2) No procede la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercida por la Sociedad demandante, con la que se exige el pago de la cláusula "por reclamos aceptados por el Gobierno" –del subcontrato de 24-VIII-96 y su modificación del 05- III-97, ya que en la audiencia preparatoria se incorporaron documentos para probar la interrupción del plazo de la prescripción –5 años según el art. 995 del Código de Comercio– los cuales son copias simples de correspondencia con fecha 16-IV-12 en el que se determina un "monto de deuda con PRODECON", y otra del 11-VI-13 en la que EDISAL solicita una negociación sobre el pago de lo adeudado. De dicha prueba se valoró únicamente el primer documento, ya que se reconoce la deuda en lo referente a la "Estimación 62" que ha sido objeto del reclamo 2-D del laudo arbitral protocolizado el 31-III-2005. Así las cosas, y en vista de que la acción ya había prescrito -según la parte demandada el 31-III-11-, con dicho documento no se interrumpió la prescripción, sino que se renunció a la misma debido a que su plazo ya se había cumplido, pero tal como se extrae de aquél documento, en el 2012 se reconoció nuevamente la deuda a favor de PRODECON.

    3) La existencia de la obligación de pago tiene su origen en los subcontratos de ejecución de obra celebrados entre las partes, cuyo monto se refiere al setenta y cinco por ciento de lo que el Gobierno tenga que pagar a la subcontratante por la obra ejecutada por la subcontratista; de tal manera, que al condenarse al Gobierno en el arbitraje n.° 5 celebrado con EDISAL, al pago de las cantidades ahí descritas, se evaluó su relación con la obra ejecutada por PRODEDON, concluyéndose que solo procedían las reclamaciones 2-D, 6-D y 9-D, debido a su vinculación con la misma.

    La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia de las

    sentencia definitiva recurrido por no haber sido pronunciada conforme a derecho; b) DECLARASE HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la sociedad EDISAL, S.A. DE C.V.; y c) CONDÉNASE A LA SOCIEDAD PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse PRODECON, COMO PARTE APELADA, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES generadas en ambas instancias, por hacer sucumbido en los extremos de su pretensión. A.. 272 y 275 CPCM. N. y en su oportunidad, vuelva el proceso al Juzgado de origen con la certificación de ley 1...1» (sic). Dicho pronunciamiento se basó en algunos de los fundamentos jurídicos del recurso de apelación, considerando a su criterio, en lo medular, lo siguiente:

    1) La Sociedad PRODECON S.A. de C.V., tenía a su favor la acción de cobro contra la Sociedad EDISAL S.A. de C.V., la cual fue generada por la modificación de los subcontratos suscritos entre dichas Sociedades, en relación con el laudo arbitral protocolizado el 31-III-05, por lo que a partir de esa fecha tuvo la oportunidad de reclamar el 75% del monto que el Gobierno tuviese que pagar a EDISAL por las obras ejecutadas, habiendo vencido dicha acción el 31-III-10.

    2) Por su parte la. Sociedad demandada no alegó en tiempo la prescripción que había operado a su favor; por el contrario, presentó a PRODECON S.A. de C.V., un documento en el que, a juicio de la demandante, EDISAL S.A. de C.V., reconoce la. obligación adquirida para con esta última, por lo que alegó la interrupción del plazo de la prescripción.

    3) La Jueza de primera instancia, si bien estimó que no opera la interrupción sino la renuncia tácita de la prescripción según el art. 2233 del Código Civil –en adelante, CC-, a juicio de la Cámara no procede tal instituto, ya que en la precitada disposición se pone como ejemplos "que el que puede alegar la prescripción debe haber reconocido el derecho del acreedor, ya sea solicitando plazo para pagar o abonando alguna cantidad de dinero en concepto de intereses"; sin embargo, en el documento presentado no se observan tales extremos, "ni se observa otra forma de manifestación de voluntad", que lleve a la conclusión "que estaba reconociendo la deuda que se reclama, sino que se aprecia una lista de deudas que no se sabe en qué momento fueron adquiridas ni con respecto a qué obligaciones", por lo que EDISAL S.A. de C.V., no ha reconocido la obligación reclamada, no pudiendo operar la renuncia tácita de la prescripción; en tal sentido, a criterio de la Cámara, la Jueza a quo ha incurrido en una errónea interpretación del

    4) Finalmente, en cuanto al cambio de figura alegado, interrupción de la prescripción a renuncia tácita de la misma, no se adhiere a las posibles posturas que permiten dicho aserto, ya que el documento en la que se basó la juez a quo para aplicar "la renuncia de la prescripción, no cumple con los requisitos de ley, para valer como tal".

  2. Los licenciados J.E.A.M. y J.E.M.R.P., no conforme con el fallo pronunciado en apelación, interpusieron recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de las 09:02h del 03-VI-2016, por el motivo de fondo, infracción de ley, bajo la modalidad de aplicación errónea respecto del art. 2233 CC.

    Realizado el estudio del escrito recursivo, esta S. advierte un doble orden de asuntos que han motivado la impugnación, ya que se ha referido de manera expresa al submotivo admitido, y, a su vez, dentro del mismo, se presenta un asunto relativo a errores de apreciación de la prueba.

    1. En cuanto a la errónea aplicación del art. 2233 CC, los casacionistas han expuesto que: El yerro incurrido por la honorable Cámara consiste en otorgarle un sentido erróneo a la norma en referencia, dándole un sentido que no es el que claramente se advierte de su contenido y texto literal [...] Estimamos que el Art. 2233 del Código Civil y que regula la figura de la renuncia de la prescripción comporta la existencia de una obligación o deuda, y por lo tanto, la existencia de un acreedor y de un deudor, señalando la aludida disposición que existe una renuncia tácita de la mencionada figura cuando el que puede alegar reconoce –por un hecho suyo o manifestación- el derecho del acreedor, citando como ejemplos el que paga intereses o solicita plazo para pagar [...] Bajo una correcta interpretación de la norma referida en el párrafo anterior, y en atención a su tenor literal, la renuncia de la prescripción conlleva un hecho del deudor mediante el cual se reconoce la existencia de una deuda, es decir, comporta una "manifestación" del deudor que puede ser expresa o tácita; es decir, sobre esta última forma, el reconocimiento y renuncia a la prescripción se puede materializar por medio de un hecho del deudor, considerando que las formas de dicho reconocimiento habrían de limitarse exclusivamente al pago de intereses o solicitud de plazo [...] La Cámara en referencia, en cambio, interpreta que dicho reconocimiento se perfila solo cuando el deudor pide plazo o paga intereses, circunstancias estas -las dos- que no trascienden de ser ejemplos que cita el legislador en la norma infringida, pero no los únicos para que se verifique la renuncia de la prescripción por parte del deudor [...] Al respecto, es importante

      ejemplos de dos supuestos bajo los cuales se puede renunciar a la prescripción; sin embargo, la Cámara interpreta que los ejemplos utilizados por el legislador son taxativos, y que la renuncia de la prescripción solo habría de operar en esos casos [ ..] » (sic).

      Entre otros argumentos citan jurisprudencia de esta Sala vinculada a la interpretación del precepto infringido bajo ref. 258-CAM-2009; relacionan el medio de prueba con el que, a su criterio, demuestran otra forma de manifestación del deudor para reconocer la deuda; y, finalmente, recalcan que al estimarse la excepción de prescripción de la acción el tribunal ad quem incurrió en la infracción del art. 2233 CC.

    2. En lo tocante al error de apreciación de la prueba, en lo medular expusieron: «[..."] la Cámara, en la resolución de apelación, sigue incurriendo en un yerro interpretativo al considerar que no ha existido una forma de "manifestación de voluntad" con las que habría de renunciarse a la prescripción que regula el Art. 2233 del Código Civil [...] el inciso primero [...] es claro en mencionar que la renuncia puede ser no sólo expresa, sino también tácita [...] al analizar la comunicación que fue presentada como prueba de la renuncia a la prescripción y a la que antes nos hemos referido, se advierte con claridad que la sociedad deudora listó una serie de deudas a su cargo y a favor de nuestra mandante, dentro de las cuales se encuentra una de las obligaciones que es objeto de reclamo en el proceso judicial que nos ocupa; lo anterior, a nuestro juicio, conlleva un hecho del deudor -EDISAL, S.A. DE C.V.- frente al acreedor -PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCION, S.A. DE C.V.-con el que se reconoce el derecho de ésta última, y por lo tanto, el documento en sí mismo es evidencia de la renuncia a la prescripción por parte de la sociedad deudora [...] Nuestra mandante, en virtud de la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada por la sociedad deudora, presentó al proceso judicial prueba documental consistente en la carta de fecha 16 de abril de 2012 a la que antes nos hemos referido, en la cual se reconoció por parte de EDISAL que posee una deuda con PRODECON que no ha sido pagada, lo cual se materializó con el anexo en cuyo acápite se consignó "DEUDA CON PRODECON", siguiéndole el detalle de las cantidades adeudadas por EDISAL a favor de PRODECON, encontrándose entre ellas la "Estimación N° 62", la cual forma parte del reclamo 2-D que consta en el laudo arbitral pronunciado [...] » (sic).

      Luego, señalan que el error en la apreciación de la prueba resulta por no haberse tomado en cuenta lo que aparece en algún instrumento, relacionando otra sentencia emanada de este

      qué obligaciones se refiere el listado de deudas que se hace constar en la comunicación con la deudora, lo que resulta alejado de la realidad de lo evidenciado con la misma. Les parece que basta una lectura de la documentación agregada en autos, para determinar que la comunicación de la deudora, en lo que respecta a la "Estimación 62" guarda relación con el objeto del proceso. Finalmente, advierten que la parte apelante, en ningún momento objetó el contenido de la carta con relación al listado de deudas que se incorporaron en la misma, ni en cuanto al momento en que fueron adquiridas, ni en cuanto al origen o procedencia de las mismas.

  3. Los doctores C.A.A. y J.P.E., en el traslado conferido por el recurso, mediante escrito recibido a las 10:05h del 20-V11-16, en lo medular, expusieron tres argumentos principales, así:

    (i) Violación al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, ya que en cuanto a la interpretación errónea del art. 2233 CC, las Magistradas de la Cámara al fundamentar su fallo, expresaron que "no han observado alguna otra forma" de manifestación de voluntad que lleve a concluir el reconocimiento de la deuda que se reclama en el proceso, por lo que no tiene sustento el vicio señalado por los recurrentes;

    (ii) La tergiversación de los hechos sujetos a prueba, advierten que se han presentado documentos incongruentes, ya que no tiene relación la carta y el papel del 21 o 22 de agosto; y,

    (iii) La inobservancia de la .falta de legitimación del firmante de la carta en relación con el art. 2234 CC, en virtud de que no consta en autos que el firmante de la correspondencia del 16-IV-I2, tenga facultades o relación de representación con MISAL, poder, credencial o documento alguno que lo legitime para firmar a nombre de EDISAL, etc., de tal manera que fue obviado el requisito comprendido en el art. 2234 CC, pues no hay prueba de que el suscriptor esté legitimado para enajenar a nombre de la referida Sociedad.

  4. Los errores de la apreciación de la prueba en casación.

    1. Esta Sala considera necesario referirse a los yerros de apreciación de la prueba en el recurso de casación actual; así, en principio, vía jurisprudencia se ha venido sosteniendo que las normas jurídicas relativas a la valoración de la prueba son susceptibles de control en casación por motivos de fondo, a pesar de su carácter procesal, son una de las excepciones por las que se admite su análisis en dicho submotivo.

    2. Por otra parte, en consideración al vacío normativo para estos asuntos, esta S. ha

      regulados en el art. 522 CPCM, ya sea por inaplicación, errónea aplicación o aplicación indebida de las normas jurídicas; ello debido al carácter extraordinario de la casación, cuyo examen sólo se admite por los motivos regulados en dicha disposición y los del art. 523 CPCM, que contiene los defectos de naturaleza procesal.

    3. En consonancia con lo antes dicho, esta S. considera que cuando el recurso no se incardine de manera expresa en alguno de aquéllos motivos, a efectos de evaluar su admisión, resulta imprescindible que se alegue de forma clara el prenotado vicio, en cuya motivación se exprese el sentido en que se infringen las normas jurídicas que rigen una forma de valoración probatoria, ya que este Tribunal entiende que su inobservancia está concernida en la modalidad de falta de aplicación de la ley, salvas las reglas de carga de la prueba, presunciones legales y judiciales, cuya dinámica requiere de una actividad interpretativa.

    4. En cuanto al derecho de fondo, en buena técnica, por tratarse de una infracción indirecta de la ley, el conculcamiento del derecho es mediato, lo cual significa que el quebranto deviene de la deformación del hecho juzgado, por lo que esta S. estima que serán el objeto del proceso y su resistencia los extremos que confluyen para determinar las normas jurídicas que no fueron aplicadas, o siendo bien elegidas han sido mal interpretadas, incluso para examinar si la solución proporcionada ha sido indebida, todo a raíz del error probatorio que se hubiere cometido.

    5. Aclarado lo anterior, conviene referirse a las distintas operaciones en la apreciación de las pruebas. Se trata de la interpretación y valoración de la prueba, cuya incorrecta aplicación constituyen los clásicos errores de hecho y de derecho. La primera operación precede a la otra, pues en estricto sentido con anterioridad a la valoración es necesaria la interpretación probatoria. En tal virtud, ambos inciden en una defectuosa configuración del cuadro fáctico que da base a la sentencia, de ahí que se reconozcan como violaciones indirectas o mediatas de la ley, pues de manera ulterior afectan el derecho aplicable a la controversia, a partir de la incorrecta elaboración del marco de los hechos probados e indemostrados.

      La norma procesal que orienta sendas operaciones es el art. 416 inc. 3.° CPCM, el cual regula: "El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo". Por lo que resulta perceptible en dicha norma la distinción entre la atribución de un

      dichas operaciones se concretan de un modo diferente.

      1. Los errores de interpretación de la prueba, suponen una indebida lectura de los medios de prueba, se trata de un error material en su apreciación, pues de ellos se extraen elementos ajenos o distintos de los que verdaderamente contienen. Se consideran tres supuestos básicos: (i) Se da al hecho que recoge la prueba un alcance objetivo que no tiene, se tergiversa el contenido del hecho; (ii) cuando se tiene en cuenta un hecho cuya prueba no obra materialmente en el proceso; o bien, (iii) la prueba existe en el proceso y es válida, pero se ignora. En estos casos no se requiere la indicación de las normas de prueba infringidas, pues, se reitera, lo que se produce es un yerro de comprensión, al extraer elementos de prueba del medio probatorio.

      2. Distinto ocurre con los errores de valoración de la prueba. Lo que se censura es la inobservancia del valor privilegiado, o al menos, superior, de un determinado medio de prueba. Esto acontece cuando por ejemplo se desconoce el estatus de un documento. Así pues, se desatiende el valor legal de una probanza, o se le asigna uno distinto del fijado por el ordenamiento, por lo que se torna indispensable que se invoque el precepto de naturaleza adjetiva que devienen conculcado.

        Dentro de este último, se ha examinado la aplicación de las reglas de la sana crítica, para aquellos supuestos en los que se obvió o violentó el análisis global de las prueba. Siendo también ineluctable la indicación de la norma que regula el valor del medio probatorio mal apreciado, en particular, respecto de la inobservancia de las reglas de la sana crítica.

      3. Sin embargo, este Tribunal también ha dicho que: "[…] los errores de valoración de la prueba residen o deben encontrarse en la fundamentación probatoria de la sentencia, en la que se describen y aprecian los distintos medios de prueba, la cual debe atenerse a los principios que integran dicho sistema, debiendo la sentencia ser lógica, respetando los principios de no contradicción, identidad, tercero excluido, etc., fincar máximas de experiencia y hacer uso de la psicología [...]" (sic). (Ref. 16- CAC-2016. Sentencia de las 10:05h del 11-III-15).

        Dicho precedente está relacionado a la valoración de la prueba pericial, aplicable a la testimonial y declaración de propia parte o la contraria, ello debido al carácter inmediato que requiere su apreciación en una audiencia probatoria y cuyo registro en acta no logre determinar la configuración del vicio.

        Al respecto, cabe mencionar que en ambos casos, ya sea encausado el error probatorio

        funcional a efectos de pronunciar la valoración que corresponda según se logre demostrar el vicio denunciado; es decir, cuando proceda casar la sentencia por el yerro cometido. Lo dicho, con la limitante y particularidad que presente el caso, pues nada obsta el efecto de reenvío frente a un submotivo de forma.

        Siendo consecuentes con lo expuesto, en el presente caso al tratarse de prueba documental sobre la que recae la supuesta infracción, por un error de interpretación de la prueba, se perfila adecuadamente su control en casación, relacionado el supuesto controvertido a la interpretación errónea respecto del art. 2233 CC.

  5. Análisis del recurso por errónea aplicación del art. 2233 CC; y, error de apreciación de la prueba.

    1. Descripción del objeto del proceso y su resistencia

      1. El objeto del proceso radica en la declaratoria de existencia de una obligación de pago por parte de EDISAL S.A. de C.V., a favor de PRODECON S.A. de C.V., por la cantidad de $1,419,667.54; y, en consecuencia, se condene a dicha Sociedad al pago de la misma, en concepto de obligación pendiente de pago sobre el arbitraje número cinco, y el documento identificado como cuadro "Resumen Sobre Arbitraje #5 Proyecto: Carretera Acajutla La Libertad, CA-4/CA-12".

        La obligación aludida se fundamenta en los subcontratos de ejecución de obra suscritos entre las Sociedades, y sus respectivas modificaciones, los cuales contienen cláusulas relativas a la forma de pago, haciéndose consignar que EDISAL adquirió la obligación de pagar a PRODECON la suma de dinero que obtuvieran de los arbitrajes, en el porcentaje pactado, del setenta y cinco por ciento, sobre el monto que el Gobierno tenga que pagar a EDISAL por la obra ejecutada por PRODECON. Siendo que en el arbitraje #5 entre EDISAL y el Gobierno de El Salvador, se condenó a este último al pago de las cantidades ahí descritas.

      2. En la contestación, de f. 4,352 al 4,360, la parte demandada contestó en sentido negativo, alegó la improponibilidad de la demanda y opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción. Se sostuvo que los subcontratos concedían a PRODECON un porcentaje por obra ejecutada u obra encomendada por dicha Sociedad, siendo que el laudo arbitral concedió reclamos sobre costos financieros, y daños y perjuicios, no hay relación de causa y efecto de la obligación pretendida, por otro lado se impugnó únicamente la copia simple del precitado

        relación jurídica entre las Sociedades, advierte que han prescrito las acciones nacidas de los

        subcontratos por el transcurso de los cinco años.

      3. En virtud de dichos extremos, de f. 4,374 al 4,377, la parte actora afirmó que el arbitraje en comento, protocolizado el 31-IV-05, está relacionado con la obra física ejecutada por PRODECON; tampoco tienen razón la improponibilidad alegada, dado que la insuficiencia probatoria no corresponde a ninguna de las causales consignadas en el art. 277 CPCM; finalmente, se reservaron el derecho de rebatir la supuesta prescripción de las acciones aducidas por la parte contraria.

        En tal sentido, se incorporó al proceso copia simple de una carta de fecha 16- IV-12, cuyo contenido, a criterio de los apoderados de la demandante, reconoce la obligación de pago a favor de la Sociedad actora.

    2. a. Bajo la premisa antes relacionada, el objeto de la impugnación recae en la interpretación del art. 2233 CC, en virtud de los documentos cuyo objeto era demostrar la interrupción del tiempo de la prescripción, siendo cambiada la norma que regulaba tal instituto al precepto bajo estudio.

      Así las cosas, esta Sala considera que en el submotivo invocado deben atribuirse errores sustanciales en el significado de las normas jurídicas, ya sea por las razones suministradas para llegar a dicho resultado, o justamente que el yerro resida en esa conclusión. En otro orden, puede suceder que en dicha labor de interpretación se asignen efectos o consecuencias que la norma no causa, que le son contrarios o extraños a su contenido. Siendo relevante que la norma haya sido aplicada.

      En ese contexto, la prenotada disposición indicada como infringida, que se supone ha sido aplicada, estipula lo siguiente:

      "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

      R. tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo".

      La norma transcrita describe para el supuesto de la renuncia tácita un antecedente de

      normativa-. Dicho caso consiste: "el que pueda alegar la prescripción manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor" y su solución normativa sería "que se tenga por renunciada tácitamente la prescripción". Al respecto esta S. ha incursionado en la interpretación de dicho precepto, en cuanto al acto de reconocimiento del derecho por el deudor, y ha dicho que pueden ser de diversa índole como: "Carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, entre otros". (Ref. 258-CAM-2009. Sentencia de las 10:00h del 13- I-12).

      En consonancia con lo expuesto, se define el ámbito de la prueba en el supuesto de la renuncia tácita, siendo que el objeto probatorio recae sobre la manifestación de un hecho que reconozca el derecho del acreedor; lo que a criterio del Tribunal ad quem, conforme el apartado

      4.24 -pág. 45- de la sentencia impugnada, luego de valorar la prueba concluyó que "no es posible tener por renunciado el plazo de la prescripción"; lo cual indica que no ha hecho surtir efecto alguno de dicha norma.

      Ahora bien, según los casacionistas, en la sentencia se ha fijado como únicas manifestaciones de reconocimiento de la obligación, el pago de intereses o ampliación del plazo; sin embargo, el aludido Tribunal en el considerando jurídico n.° 4.18 y 4.19 –pág. 44- de su sentencia, ha sido enfático al expresar el sentido del enunciado contenido en la norma, habiendo establecido como ejemplos tales acciones, y, a su vez, expresa que en el sub lite no "observa otra forma de manifestación de voluntad".

      Por consiguiente, esta S. advierte que no se configura el vicio denunciado, dado que no se ha limitado el sentido del precepto a los ejemplos ahí descritos, sino que le ha dado el alcance sustancial al reconocer que hay otras formas de reconocer el derecho del acreedor; además, se advierte que en puridad el tribunal ad quem desestima la norma bajo análisis, en razón de su apreciación de la prueba, cuyo resultado generó la inaplicación de los efectos contenidos en aquél precepto, lo cual es un presupuesto básico en el submotivo invocado.

      1. En ese sentido, tocante al error de interpretación de la prueba sobre la copia simple de la carta de fecha 16-IV-12, en la fundamentación probatoria descriptiva elaborada por la Cámara de mérito, en el apartado 4.17 -pág. 43-, determinó el sentido y alcance de la misma, haciendo la lectura de tal medio de prueba, sin haberse tergiversado su contenido, por lo que esta S. logra apreciar que se ha fincado adecuadamente el juicio de identidad en el hecho, pues coincide la

      Bajo dicha premisa, no llevan razón los casacionistas al indicar la concurrencia de un error de interpretación de la prueba, sino que una vez realizada esta operación, en la valoración de la misma el Tribunal ad quem expone "que simplemente presentó una lista de deudas que no sabe en qué momento fueron adquiridas ni con respecto a qué obligaciones, por lo que, a criterio de las suscritas M., EDISAL, S.A. DE C.V. no ha reconocido la obligación reclamada por PRODECON", por un lado y por otro, estima que la. Juez a quo incurre en una errónea valoración de la prueba, ya que el documento con el que se aplicó la renuncia de la prescripción, "no cumple con los requisitos de ley, para valer como tal".

      De tal manera que, si bien la inconformidad presenta atisbos de ambos errores, el primero no se configura, y para entrar al análisis del segundo, era necesario señalar la norma jurídica pertinente relativa a los poderes del J. en la valoración de la prueba; es decir, las que regulan el sistema de prueba tasada o reglas de la sana crítica, lo cual no puede complementarlo este Tribunal, debido al carácter rogatorio del recurso de casación.

      En conclusión, no procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por supuesta infracción del art. 2233 CC, por lo que así impone declararse.

      B. POR TANTO, con base en la razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 172 de la Constitución de la República, 532, 534 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      I) No ha lugar a casar la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de existencia de obligación de pago, promovido por los licenciados J.E.A.M. y J.E.M.R.P., en calidad de apoderados generales judiciales con cláusula especial de Profesionales de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia PRODECON, S.A. de C.V., contra E.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia EDISAL S.A. de C.V.; por el motivo de fondo, infracción de ley, bajo la modalidad de errónea aplicación respecto del art. 2233 CC. II) Condénale en las costas de ley a la Sociedad Profesionales de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia PRODECON, S.A. de C.V. Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de la presente sentencia. HÁGASE SABER.- M. REGALADO---------O. BON F.----------A.L. JEREZ.-----------PRONUNCIADO POR LOS

      SRIO. INTO----------RUBRICADAS.-

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    ...frente a la prueba documental, sin perjuicio de su impugnación. Lo anterior se ha sentado en las resoluciones marcadas bajo referencia 157-CAC-2016 de 09:13h del 14-X-16, 329-CAC-2014 de las 09:21h del En el recurso se ha señalado como precepto infringido, el art. 341 inc.1.º CPCM, el cual ......
  • Sentencia nº 329-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016
    • El Salvador
    • 28 Octubre 2016
    ...documental —art. 341 inc. 2.° CPCM-. (Ambas cuestiones han sido desarrolladas en la sentencia de las 09:13h del 14-X-16, bajo referencia 157-CAC-2016) En este último —valoración de la prueba- es necesario indicar las normas que regulan la actividad probatoria, y si bien se incursiona en cas......
  • Sentencia Nº 237-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 31-08-2022
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 31 Agosto 2022
    ...han sido desarrolladas en la sentencia de las nueve horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis, bajo referencia 157-CAC-2016). En este último (valoración de la prueba) es necesario indicar las disposiciones legales que regulan la actividad probatoria, esto por un lado y......
  • Sentencia Nº 43-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 16-03-2022
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 16 Marzo 2022
    ...han sido desarrolladas en la sentencia de las nueve horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis, bajo referencia 157-CAC-2016). En este último (valoración de la prueba) es necesario indicar las disposiciones legales que regulan la actividad probatoria. Además, tiene que ......
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11 sentencias
  • Sentencia nº 158-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Noviembre de 2017
    • El Salvador
    • 10 Noviembre 2017
    ...frente a la prueba documental, sin perjuicio de su impugnación. Lo anterior se ha sentado en las resoluciones marcadas bajo referencia 157-CAC-2016 de 09:13h del 14-X-16, 329-CAC-2014 de las 09:21h del En el recurso se ha señalado como precepto infringido, el art. 341 inc.1.º CPCM, el cual ......
  • Sentencia nº 329-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016
    • El Salvador
    • 28 Octubre 2016
    ...documental —art. 341 inc. 2.° CPCM-. (Ambas cuestiones han sido desarrolladas en la sentencia de las 09:13h del 14-X-16, bajo referencia 157-CAC-2016) En este último —valoración de la prueba- es necesario indicar las normas que regulan la actividad probatoria, y si bien se incursiona en cas......
  • Sentencia Nº 237-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 31-08-2022
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 31 Agosto 2022
    ...han sido desarrolladas en la sentencia de las nueve horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis, bajo referencia 157-CAC-2016). En este último (valoración de la prueba) es necesario indicar las disposiciones legales que regulan la actividad probatoria, esto por un lado y......
  • Sentencia Nº 43-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 16-03-2022
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 16 Marzo 2022
    ...han sido desarrolladas en la sentencia de las nueve horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis, bajo referencia 157-CAC-2016). En este último (valoración de la prueba) es necesario indicar las disposiciones legales que regulan la actividad probatoria. Además, tiene que ......
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