Sentencia nº 397-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia397-CAC-2015
Sentido del FalloCásase la sentencia pronunciada.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las once horas y veintiún minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis.- El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados R.E.N.A. y G.O.F.T., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas cincuenta minutos del seis de octubre de dos mil quince, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas doce minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, promovido por los abogados R.E.N.A. y G.O.F.T., actuando en calidad de Apoderados Generales Judiciales de la señora G.I.C.D.R., mayor de edad, ama de casa, del domicilio de San Luis La Herradura, departamento de La Paz, contra la señora M.I.C. DE R. conocida por M.I.C.E.D.R., representada procesalmente por los abogados O.P.B., P.E.C. y Á.S.T.R., todos en su carácter de Apoderados Generales ,Judiciales; en cuyo proceso, la parte actora pretende adquirir el derecho de dominio de un inmueble que es propiedad de la demandada, por el transcurso del tiempo en que ésta no ha ejercido actos de dueño.

Intervinieron en primera instancia, los abogados R.E.N.A. y G.O.F.T., de generales antes expresadas, los abogados O.P.B., P.E.C. y Á.S.T.R., en la calidad arriba expuesta; en segunda instancia, como parte apelante, los licenciados R.E.N.A. y G.O.F.T., y como parte apelada, el licenciado P.E.C., en representación de la señora M.I.C.D.R., conocida por M.I.C.E.D.R.; ante la Sala de lo Civil, intervienen los mismo abogados apelantes, en carácter de Apoderados de la parte actora.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: ""a) SE DESESTIMAN LAS PRETENSIONES PLANTEADAS por los procuradores de la parte demandante licenciados: REINA ELIZABETH N.A. y G.O.F.T., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de la señora G.I.C.D.R., en cuanto a que se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN

IRMA C. DE R. y en contra de la demandada señor M.I.C.D.R., conocida por M.I.C.E. DE R." (SIC).-

II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: ""POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en los arts.1° inc. 1°, 11, 15, 18, 172 Incs. 1° y 3°, 182 atribución 5° Cn., 212 Inc. Final, 213, 215, 216, 217, 218, 219 Inc. 1", 272, 275 y 515 Incs. 1° y 2° CPCM, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara

FALLA

. A) CONFÍRMASE LA SENTENCIA venida en apelación, pronunciada por la señora Jueza "I° del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y doce minutos del día dieciséis de junio de dos mil quince; y B) CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente...""(SIC).-

III) Aún inconforme con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, la parte apelante interpuso recurso de casación, en el que ha fundamentado su impugnación en dos motivos de infracción, uno de ellos de fondo y otro de forma. En cuanto al primero, invocan la inobservancia y errónea aplicación del art.510 N°2 en relación a los artículos 395 N°4 y 416 ambos del CPCM, en razón de considerar que la jueza de la causa y la Cámara, establecen hechos que no constan en el acta de reconocimiento judicial y valorando aspectos que no estaban incluidos dentro de la prueba pericial designada a los peritos del proceso, siendo la valoración de ambas instancias contradictoria con lo dicho por aquellos, cuando de su informe se externó que la demandante reside junto a su grupo familiar dentro de la porción tres, que es objeto del proceso y no como lo percibieron los juzgadores, al concluir de los peritajes que el inmueble de la demandante, está fuera o excluida de la extensión superficial o perímetro del inmueble objeto del litigio.

Por otro lado, en lo que se refiere al motivo de forma, los recurrentes alegan que se cometió el vicio de infracción de los requisitos externos de la sentencia, pues manifiestan que los arts.216 y 416 CPCM, obligan tanto al juzgado de Primera y Segunda Instancia, a motivar sus sentencias, debiendo relacionar los argumentos de hecho y derecho que lo llevan a tomar una determinada decisión. Que en tal virtud, en el presente caso, la parte relativa a la motivación de la sentencia de la Cámara, en el romano III), no realizó una revisión completa y en conjunto de la valoración de la prueba vertida en el proceso, dando que en ella únicamente hace argumentos que tienden a justificar el actuar de la jueza A quo; y por consiguiente, consideran que la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, de tal suerte que dicha omisión conlleva a un vicio que

IV) Después de realizado el estudio del recurso, esta S., pronunció resolución a las nueve horas veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la que verificó que el mismo, únicamente cumple con los requisitos formales de su interposición, en cuanto al motivo de forma invocado, por la infracción de los requisitos externos de la sentencia, cuyo precepto legal infringido es el art. 261 CPCM; más en lo concerniente al vicio de fondo por infracción de ley, se inadmitió debido a que no se proporcionó una fundamentación pertinente de la infracción, y por consiguiente, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.

La parte recurrida compareció a esta sede manifestando que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho y que la valoración de la prueba fue realizada en debida forma, y por consiguiente, solicitó que se declarara no ha lugar a casar la sentencia impugnada.

V) ANÁLISIS DEL RECURSO:

MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO. UNICO SUBMOTIVO: "INFRACCIÓN DE REQUISITOS EXTERNOS DE LA SENTENCIA, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, inobservando el artículo 216 CPCM.

Sobre el fundamento de la infracción denunciada en la presente impugnación, los impetrantes sucintamente centraron sus alegaciones "sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia del Tribunal Ad quem, en infracción del art.216 CPCM", en tres aspectos concretos: I ° Que al argumentar la Cámara de Segunda Instancia, en su providencia que el acto procesal del reconocimiento judicial, podía ser documentado con fotografías y por ende el juez A quo, en su sentencia podía exteriorizar su convicción judicial en la sentencia, a partir de su apreciación sensorial y las mismas fotografías, los impugnantes alegan que tal aseveración se hace sin fundamentar las razones legales que justifican su afirmación, lo cual constituye una falta de fundamentación en la sentencia impugnada.

El 2° aspecto consiste en que, la sentencia recurrida en su numeral 3.3 del romano III) folio 7 vuelto, párrafo 4°, cuando manifiesta que las conclusiones de la perito de la parte demandada sobre el tiempo de construcción no puede determinar por sí mismo el intervalo de posesión del inmueble, la Cámara coincide con lo dicho por el apelante, pero lo hace de forma parcial, ya que dicha apreciación en el peritaje podría servir como un elemento de prueba que fuese analizado

inmueble; no obstante, en opinión de los recurrentes, la falta de fundamentación sobre este punto, estriba en que la Cámara no describe cuales son esos "elementos restantes" que han contribuido para determinar que la demandante no ha poseído el inmueble objeto del litigio por más de treinta años.

Y el 3° punto cuestionado por falta de fundamentación, radica en que en el numeral 3.6 del folio 9 párrafo último, la Cámara argumentó que ha existido admisión tácita sobre la valoración de la prueba testimonial de la señora J.C., por la parte apelante, y sobre lo cual los recurrentes alegan, que lo hace sin determinar las razones o motivos de hecho y derecho que lo llevaron a tomar tal afirmación.

Con relación a los puntos antes señalados por los impetrantes, esta S., debe determinar si efectivamente la Cámara sentenciadora, ha inobservado su obligación de motivación de la resolución definitiva, de la que se cuestiona la omisión de fundamentación sobre las infracciones alegadas en apelación. Así, el art.216 CPCM, contiene un principio elemental como manifestación del debido proceso, que consiste en el deber de motivación de las resoluciones judiciales por parte del juzgador, como un requisito de contenido formal en su actividad procesal, ya que a través del acto procesal en que se decide una controversia, puede desplegarse con eficacia los efectos de su decisión.

De este modo, la necesidad de fundamentación de una sentencia, tiene el objeto esencial de satisfacer de modo más completo las aspiraciones de justicia de las partes; a quienes, ya sea que se estimen o se denieguen sus pretensiones, se les deben dar las razones en que se basa un determinado criterio adoptado. Dicha regla procesal, sirve de soporte a las formas de ordenamiento del proceso, a fin de satisfacer los derechos constitutivos o limitativos del mismo, conforme a lo establecido en la ley. Art.11 Cn.

En esa línea, al realizar el examen del primer punto objetado, esta S., observa que la Cámara sentenciadora, en el apartado de los fundamentos de derecho de su sentencia, analizó lo referente al error en la valoración de los medios probatorios y el error en la interpretación del art.416 CPCM. En sus consideraciones, la Cámara expresa con claridad que analiza la vinculación del contenido de la aludida norma, con relación a la valoración de la jueza A quo, siguiendo la lógica de la aplicación de la sana crítica, en cuanto a la valoración del reconocimiento judicial y la apreciación que hizo sobre fotografías que complementan el peritaje

De ello, el. Tribunal de Segunda Instancia, establece previamente que el fundamento de esa consideración, deviene del análisis del art.416 CPCM, que concierne a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso según las reglas en ellas establecidas, y de las cuales, argumenta con claridad que en el acta de reconocimiento judicial sí se hicieron constar los hechos del mismo, y que los peritos estarían encargados de la actividad principal de la prueba, para lo que agregarían imágenes fotográficas; de tal suerte que la Cámara concluye respecto a este punto, que la valoración de las fotografías por parte de la jueza A quo, era válida para establecer su juicio de convicción en la sentencia, pues fue lo que ella misma constató al efectuar la diligencia; y por tanto, a criterio de esta S., los argumentos externados se encuentran fundamentados en relación al asunto alegado en apelación.

En cuanto al segundo punto señalado como carente de motivación, esta S., considera que tampoco puede observarse tal omisión por parte de la Cámara Ad quem, ya que al abordar el terna de valoración de los peritajes, dicha instancia aclara que aun cuando la jueza de primera instancia, comete la incorrección de englobar el dicho de los peritos en sus informes, respecto a la antigüedad del cerco de alambre y palos en el inmueble, desde la perspectiva expuesta por el Ad quem, siempre podía considerarse como un elemento de prueba que se analizó con los restantes.

Es evidente, que la palabra "restantes" de la cual los recurrentes aducen su indeterminación; al realizar la sintaxis de las oraciones contenidas en la motivación de la Cámara, se colige claramente que se refiere al resto de la prueba vertida, aspecto que se sobreentiende del contexto de la sentencia recurrida, pues en su revisión se valoran algunas deposiciones de los testigos, que a su vez, fueron también analizadas por la jueza A quo; y en tal virtud, siendo razonable la apreciación hecha por el Tribunal de Segunda Instancia, sobre el punto que nos ocupa, esta S. estima que el mismo no carece de una fundamentación atinente.

Ahora bien, al examinar el tercer punto del cual se alega falta de motivación, ubicado dentro del numeral 3.6 de la sentencia, cabe advertir que del mismo no puede extraerse una motivación sustancial que resuelva el punto de apelación deducido por los recurrentes, puesto que a fs.9 del incidente de apelación, se alegó que la deposición de la testigo J.C., no fue valorada por la jueza A quo, y a criterio de los apelantes, dicha prueba sirve para demostrar su pretensión sobre el lapso de tiempo para la prescripción adquisitiva.

Y es que, en dicha consideración, se observa que la Cámara Ad quem, se limita a

de la mencionada testigo", lo cual se corroboraba a fs.261 p.p.; pero a criterio de esta S., con dicha aseveración la Cámara sentenciadora no está resolviendo el punto de apelación que se le invoca, dado que carece de elementos argumentativos que sean explícitos sobre la falta de valoración de la cuestionada prueba testimonial.

La motivación de la sentencia, implica una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, que es sustentada esencialmente en el carácter vinculante de ésta con la Ley. En esta línea, en el caso que nos ocupa, se denota que respecto al tercer punto de nuestro análisis, efectivamente puede constatarse una motivación indeterminada y exigua de parte de la Cámara Ad quem, y por ende, esta S., teniendo dentro de sus funciones el garantizar la puridad de las formas del proceso, estima que la infracción denunciada se ha cometido, de modo que habrá lugar a CASAR la sentencia impugnada por "infracción de requisitos externos" a raíz de falta de fundamentación jurídica de la misma; debiendo en consecuencia, anularse el fallo a fin de que se reponga la sentencia en relación a las consideraciones antes expuestas.

POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y arts. 535 y 537 C.P.C.M, a nombre de la República, esta Sala

FALLA

: a) CASASE la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, bajo el motivo específico de infracción de requisitos externos en virtud de falta de fundamentación jurídica, infringiéndose el art. 216 CPCM; b) A. el fallo de la sentencia pronunciada por la referida Cámara, a las ocho horas cincuenta minutos del día seis de octubre de dos mil quince, debiendo reponer la misma tomando en consideración lo expuesto en esta sentencia, y c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos correspondientes de Ley.

HAGASE SABER.

M.R..-------O.BON F.---------A.L. JEREZ.---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------R.C.C.S.-----------SRIO.INTO.---------RUBRICADAS.-

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