Sentencia nº 202-CAM-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia202-CAM-2014
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia por el motivo de fondo de inaplicación de ley.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad absoluta de acuerdo de junta general ordinaria de accionistas y de inscripción de credencial de junta directiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis.

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES PROCESALES

El recurso de casación, se ha interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas catorce minutos del veintinueve de mayo de dos mil catorce, la cual decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUERDO DE JUNTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DE INSCRIPCIÓN DE CREDENCIAL DE JUNTA DIRECTIVA) promovido inicialmente por el licenciado J.R.A.G., y luego conjuntamente con el licenciado J.C.F.C., actuando en calidad de Apoderados Generales Judiciales Especiales del señor L.R.C.G., en contra de la sociedad "PROMÉDICA HOSPITALARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "PROMÉDICA, S.A. DE C.V.",representada procesalmente por los licenciados M.T.C.V., R.A.P., y V., y José David C. V.

Intervinieron en primera instancia, los licenciados J.R.A.G., y Juan Carlos F.

C., en su carácter de apoderados del demandante señor C.G., y los licenciados Miguel Tomás C.

V., R.A.P. y V., y J.D.C.V. En Segunda Instancia, intervinieron únicamente los licenciados R.A.P. y V., y J.R.A.G., en las calidades expresadas. Y en casación, solo intervino el licenciado P. y V..

FALLO

DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

  1. A. El fallo de Primera Instancia a la letra dice: '''' POR TANTO: con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los Arts. 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3°, 182 ord. 5° Cn., 1, 2, 3, 14, 15, 216, 217, 272, 331, 341, 416 Y 417 CPCM y demás disposiciones citadas a lo largo de esta sentencia; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, LA SUSCRITA JUEZA

FALLA:

--- I. DECLARASE HA LUGAR la pretensión planteada por la parte demandante y en consecuencia DECLARASE LA NULIDAD ABSOLUTA de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la sociedad PROMEDICA HOSPITALARIA, S. A. DE C.V., celebrada en la sede del Hospital Central, a las dieciocho horas del día veintitrés de mayo del año dos mil trece.--- II. como consecuencia de lo

Sociedades del Registro de Comercio, al número 29 del libro 3,102, de la escritura pública de protocolización del número 172 del libro XXII del notario D.I.C.M., que se refiere a la inscripción de la Credencial de Elección de Junta Directiva de PROMEDICA HOSPITALARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.--- III. Una vez firme esta sentencia, LEVÁNTESE las medidas cautelares decretadas en este proceso, para lo cual deberán librarse los oficios correspondientes y las informaciones pertinentes respecto a dichas medidas cautelares. NOTIFÍQUESE .""(SIC)

II.B . La sentencia definitiva proveía por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en lo pertinente dijo: ''

FALLO

.--- POR TANTO : Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los arts. 1 inc. , 15, 18, 172 incas. 1 ° Y 3°, 182 atribución 5ª - CN., 212 inciso último, 215, 216, 217, 218, 219 inc. 1°, 272, 275 Y 515 incs. 1° y 2° CPCM.; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ésta Cámara

FALLA:

  1. RECHÁZASE EL MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL propuesto en el escrito de apelación, por el apoderado de la parte apelante, Licenciado RENÉ ALFONSO P. Y V.; B) CONFÍRMASE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN , pronunciada por la señora J. "2" del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas del día dieciséis de enero de dos mil catorce; y, C) CONDÉNASE en costas procesales de esta instancia a la parte recurrente.--- Oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de su origen, con certificación de esta sentencia. H.S.."

  1. SINÓPSIS DE LA TEORÍA FÁCTICA Y PRETENSIÓN

    La Junta Directiva de la sociedad "PROMÉDICA DE CAPITAL "PROMÉDICA HOSPITALARIA, VARIABLE" SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse HOSPITALARIA, S.A. DE C.V.", presidida por el actor señor L.R.C.G., verificó la convocatoria de celebración de Junta General Ordinaria de Accionistas, para tratar asuntos ordinarios, a celebrarse en el Hospital Central de esta ciudad, el veintitrés de mayo de dos mil trece, convocatoria que fue suscrita por el demandante en su calidad de D.P. de la referida Sociedad y el ingeniero J.M.T.S., en su carácter de D.S., la cual contemplaba diez puntos agendados a tratar, y -vale denotar- que nunca se comunicó a los accionistas ni a las minorías, que el grupo mayoritario pretendia la remoción de la Junta Directiva

    Así pues, dado que en contra del Ingeniero J.M.T.S., y otros, se encontraba abierto expediente investigativo en la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía General de la República por atribuírsele el delito de Apropiación o Retención Indebida en perjuicio de la Sociedad demandada, con la finalidad de evitar el entorpecimiento de tales investigaciones de naturaleza penal, la auxiliar del F. General de la República requirió al Juez Octavo de Paz de San Salvador, ordenara la medida cautelar de Cese Temporal de la Junta General de Accionistas antes relacionada, la cual fue estimada por el funcionario judicial señalado, y cuyo oficio bajo el número 1181 fue notificado a la sociedad a las diecisiete horas veinte minutos del dia señalado en la Convocatoria, en las instalaciones del Hospital Central.

    No obstante, la prohibición judicial de que se llevara a cabo la Junta General Ordinaria de Accionistas referida en el párrafo que precede, ésta tuvo lugar a la hora indicada en la reiterada Convocatoria, pese a que en momentos previos a la conformación del quórum, se verificó la notificación de la mencionada providencia judicial. De ahí, que la parte actora intentó hacer del conocimiento de los demás miembros de la Junta Directiva, sobre la existencia de la notificación de la prohibición judicial aludida, lo cual fue absolutamente infructuoso, dado que no solo el actor terminó expulsado de dicha Junta, sino que también fue removido de su cargo como Director Presidente de la Sociedad demandada, así como se verificó el nombramiento de otro gobierno societario, esto último en manifiesta contravención a lo estipulado en el Art. 226

    C.Com.

    En virtud de lo anterior, la pretensión estriba en que se declare la nulidad de los acuerdos

    de la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad demandada, celebrada en la sede del Hospital Central, a las dieciocho horas del veintitrés de mayo de dos mil trece; así como, la consecuente cancelación de la inscripción registral respectiva de conformidad a lo preceptuado en el Art. 248 Romano III C. Como

  2. ESTRACTO SUSTANCIAL DEL RECURSO DE CASACIÓN

    Ante su inconformidad con el fallo de la Cámara Ad-quem, la parte demandada-recurrente por medio de su apoderado licenciado R.A.P.Y.V., interpuso recurso de casación, argumentando en lo medular que fundaba su impugnación en la ocurrencia de dos vicios de fondo: A. Inaplicación del Art. 334 C.P.C.M.; y, B. Aplicación errónea del Art. 341 C.P.C.M.

    IV.A. Inaplicación del Art. 334 C.P.C.M.

    Probatorios, en la sección de los documentos, y regula lo relativo a la "Autenticidad de los instrumentos" el cual a la letra y en lo pertinente dice: "Los instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no se pruebe su falsedad."

    En lo tocante al concepto de la infracción sub-examine, el recurrente cita el contenido de la parte argumentativa de la sentencia objeto de impugnación, en lo referente a que la Cámara Ad-quem, infringe la norma en examen, al argumentar en el apartado 3.1.10 de su sentencia que "la prueba instrumental fue la que hizo mérito de los razonamientos vertidos por ambas partes, teniéndose por probado el hecho de que se celebró la Junta General Ordinaria de Accionistas de la sociedad, posterior a la orden que ordena (sic) con base a la valoración tasada de la misma." (las negrillas y cursivas son nuestras)

    Básicamente la infracción del Art. 334 C.P.C.M. se hace recaer en que, la Cámara Adquem le da valor de prueba tasada a una fotocopia no cotejada ni confirmada por la parte demandante. De igual forma, se refiere, que en el apartado 3.1.9. de la sentencia recurrida, el impetrante habiendo presentado adjunto a su contestación de la demanda, la fotocopia exacta del oficio que consta a fs. 27 de la Primera Pieza de Primera Instancia, refiere que retiró o desistió del apuntado medio de prueba, razón por la cual, en términos formales, la única prueba sobre la existencia del oficio N° 1181 "supuestamente extendida por el Juzgado Octavo de Paz de San Salvador que obra como medio admitido es una fotocopia no confrontada."

    Afirma de forma concluyente, que fue muy escrupuloso durante la celebración de la audiencia preliminar al oponerse a la verificación de la admisión de medios probatorios consistentes en fotocopias de instrumentos, y que consecuentemente, se tuviera fijado como hecho controvertido que no constituye prueba sobre la existencia de la "supuesta resolución del Juzgado Octavo de Paz" la copia del oficio N° 1181 de fs. 27 de la Primera Pieza de Primera Instancia, pues en nuestro sistema legal las copias simples carecen de valor probatorio. Por tanto, aunque se calificara a la referida fotocopia de medio de prueba innominado (Art. 330 párrafo C.P.C.M.), siempre es regla de aplicación la necesidad de autenticarlas, puesto que como medio de representación de otro documento, es necesario determinar inequívocamente su procedencia y su autoría; por lo que -a su criterio-, no existe manera de esquivar dicha autenticación.

    Argumenta el interponente, que de lo anterior está claro el legislador, ya que el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, previó que las

    siempre que se certifique su conformidad con el original por notario; por tanto, las fotocopias no cotejadas no hacen fe en nuestro ordenamiento jurídico, por existir norma expresa y terminante al respecto. Finalmente, agrega que el Tribunal de Segunda Instancia ha transgredido flagrantemente la norma en examen, dado que resuelve en contra de lo que dispone en el tiempo y en el espacio para el caso de autos, otorgándole valor probatorio a una fotocopia no confrontada de un documento, razón por la cual, la infracción denunciada es determinante del fallo incorrecto.

  3. B. Aplicación errónea del Art. 341 C.P.C.M.

    En cuanto a la infracción por aplicación errónea del Art. 341 C.P.C.M., el interponente primeramente cita de manera textual su contenido normativo así: "Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten; de la fecha y personas que interviene en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.--- Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica."

    El licenciado P. Y V. vierte inicialmente en su fundamento que la Cámara Ad-quem, transgrede el Art. 341 C.P.C.M. dado que en el apartado 3.1.10 de la sentencia impugnada razona: "De lo anterior, en el mismo sentido argumentativo del ahora apelante, Licenciado RENÉ ALFONSO P, Y V,, la prueba instrumental fue la que hizo mérito de los razonamientos vertidos por ambas partes, teniéndose por probado el hecho de que se celebró la Junta General de Accionistas de la Sociedad, posterior a la orden que ordena (sic) su cese, con base a la valoración tasada de la misma.--Por consiguiente, de la aseveración que formula el impetrante en relación a que se valoró la prueba testimonial y declaración de parte, por sobre la documental, esta Cámara estima que dicho argumento no tiene fundamento, por la razón que basta leer el contexto de la sentencia para afirmar que la Juez A-qua, en el considerando IV, de la misma, tuvo por probados hechos con base a la prueba instrumental aportada por las partes, la que no fue impugnada." (sic)

    Partiendo de tales argumentaciones jurídicas, sostiene el recurrente que la infracción subexamine ha tenido ocurrencia, en primer lugar, en que el Tribunal de Segunda Instancia le ha otorgado valor de prueba tasada a la fotocopia no cotejada del oficio Número 1181 supuestamente extendida por el Juzgado Octavo de Paz de San Salvador que fue presentada por la parte demandante, puesto que las fotocopias no certificadas no constituyen documentos públicos

    Asimismo, enfatiza que no puede calificarse a la fotocopia simple aportada por la parte demandante de documento público, por cuanto, conforme a lo presupuestado en el Art. 331 C.P.C.M. y el Art. 1570 C.C., no ha sido expedido por ningún funcionario en el ejercicio de sus funciones, en tanto, que se trata de una fotocopia no auténtica de otro supuesto instrumento; es decir, que alguien cuya identidad se desconoce -presumiblemente la parte actora- reprodujo un tercer documento de manera privada, sin la intervención de ningún funcionario y mucho menos sin el control y fiscalización de la Sociedad demandada -sobre la que se pretende hacer valer el contenido del supuesto documento-, lo que no da certeza ni seguridad en cuanto a la firma y autoría del funcionario que aparentemente lo suscribe y expide.

    Finaliza puntualizando, que tampoco cabe calificarla de documento privado por que igualmente el Art. 332 C.P.C.M. parte del supuesto que se trata de un instrumento original, suscrito o firmado por las personas que lo otorgaron o redactaron; por tanto, la fotocopia en referencia carece de esa característica, ya que se trata de la reproducción de otro supuesto documento, sin que haya participado la parte demandada, de tal forma que tal documento no le es oponible.

    V.A. DEL RECURSO

    Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, esta S. por resolución pronunciada por este Tribunal, a las diez horas treinta y cinco minutos del diez de julio de dos mil quince, admitió el mismo por los motivos de fondo de Inaplicación de Ley, en infracción del Art. 334 C.P.C.M., y Aplicación Errónea de Ley, en denuncia de la transgresión del Art. 341 C.P. C.M. En esa virtud, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.

  4. ADMISIÓN INDEBIDA DEL RECURSO DE CASACIÓN

    APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 341 C.P.C.M.

    El contenido normativo del Art. 341 C.P.C.M. a la letra dispone: "Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten; de la fecha y personas que interviene en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.--- Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana

    El impetrante hace recaer la configuración del vicio de fondo sub-examine, en la transgresión por parte del la Cámara Ad-quem del Art. 341 C.P.C.M. dado que en el apartado

    3.1.10 de la sentencia impugnada arguye: "De lo anterior, en el mismo sentido argumentativo del ahora apelante, Licenciado R.A.P.Y.V., la prueba instrumental fue la que hizo mérito de los razonamientos vertidos por ambas partes, teniéndose por probado el hecho de que se celebró la Junta General de Accionistas de la Sociedad, posterior a la orden que ordena (sic) su cese, con base a la valoración tasada de la misma.--- Por consiguiente, de la aseveración que formula el impetrante en relación a que se valoró la prueba testimonial y declaración de parte, por sobre la documental, esta Cámara estima que dicho argumento no tienen fundamento, por la razón que basta leer el contexto de la sentencia para afirmar que la Juez A-quo, en el considerando IV, de la misma, tuvo por probados hechos con base a la prueba instrumental aportada por las partes, la que no fue impugnada." (las negrillas y cursivas son nuestras)

    A partir de tales argumentaciones jurídicas, sostiene el interponente que la infracción en examen primeramente tiene ocurrencia, en que el Tribunal de Segunda Instancia le ha otorgado valor de prueba tasada a la fotocopia no cotejada del oficio Número 1181 supuestamente extendida por el Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad que fue presentada por la parte demandante, puesto que las fotocopias no certificadas no constituyen documentos públicos ni privados, como para que el Tribunal de Segunda Instancia le dé valor de prueba tasada.

    Asimismo, acentúa, que jurídicamente no puede conceptuarse a la fotocopia simple aportada por la parte demandante, de documento público, ello dado a que, conforme a lo presupuestado en el Art. 331 C.P.C.M. y el Art. 1570 C.C., no ha sido expedido por ningún funcionario en el ejercicio de sus funciones, en tanto, que se trata de una fotocopia no auténtica de otro supuesto instrumento; es decir, que alguien cuya identidad se desconoce -presumiblemente la parte actora- reprodujo un tercer documento de manera privada, sin la intervención de ningún funcionario, y mucho menos sin el control y fiscalización de la Sociedad demandada -sobre la que se pretende hacer valer el contenido del supuesto documento-, lo que no da certeza ni seguridad en cuanto a la firma y autoría del funcionario que aparentemente lo suscribe y expide.

    Concluye sus fundamentos de pertinencia del vicio en estudio puntualizando, que

    supuesto que se trata de un instrumento original, suscrito o firmado por las personas que lo otorgaron o redactaron; de tal forma, que la fotocopia en referencia carece de esa característica, ya que se trata de la reproducción de otro supuesto documento, sin que haya participado la parte demandada, por lo que tal documento no le es oponible.

    Al respecto esta Sala de Casación, al realizar un segundo análisis de admisibilidad del recurso por el motivo de Interpretación Errónea del Art. 341 C.P.C.M., es del criterio, que el impetrante ha verificado un planteamiento por medio del cual descalifica la adecuación o ajuste de la fotocopia del Oficio Número 1181 antes denotado agregada a folios 27 de la Primera Pieza de Primera Instancia, ya sea como instrumento público o como instrumento privado; por lo que atendiendo a lo que jurisprudencialmente se entiende por el vicio en cuestión, éste tiene ocurrencia cuando el Juzgador acierta en la selección de la norma que resuelve el caso planteado, pero yerra en la exégesis verificada, ya sea que se otorgue un sentido y/o alcance que no tiene , lo que conlleva a la aplicación de las consecuencias jurídicas del o los presupuestos normativos de la disposición legal denunciada como infringida, que pueden o no encontrarse contenidas en la misma.

    De ahí, que ante el planteamiento recursivo casacional del impetrante, referente a que la fotocopia en alusión, no constituye ni instrumento público ni instrumento privado- capaz de ser susceptible de valor probatorio conforme las regulaciones adjetivas legales, resulta palmario deducir, que dicho precepto en lo que a tal documento se refiere, no debe ser aplicado , lo cual -indubitablemente- se abstrae del supuesto de configuración apuntada en el párrafo que precede. Por consiguiente, ante la advertencia de que la admisión por el motivo de fondo de aplicación errónea del Art. 341 C.P.C.M., ha sido indebida, procede declarar su inadmisibilidad en el fallo de esta sentencia.

  5. DIAGNÓSTICO DEL RECURSO DE CASACIONAL

    MOTIVO DE FONDO DE INAPLICACIÓN DEL ART. 334 C.P. C.M.

    El Art. 334 C.P.C.M. se encuentra contenido en el Capítulo correspondiente a los Medios Probatorios, en la sección de los documentos, y regula lo relativo a la "Autenticidad de los instrumentos" el cual a la letra y en lo pertinente dispone: "Los instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no se pruebe su falsedad."

    En lo tocante al concepto de la infracción sub-examine, el recurrente cita el contenido de

    Ad-quem, infringe la norma en examen, al argumentar en el apartado 3.1.10 de su sentencia que " la prueba instrumental fue la que hizo mérito de los razonamientos vertidos por ambas partes, teniéndose por probado el hecho de que se celebró la Junta General Ordinaria de Accionistas de la sociedad, posterior a la orden que ordena (sic) con base a la valoración tasada de la misma." (las negrillas y cursivas son nuestras)

    Básicamente el licenciado P. y V., hace recaer la infracción objeto de análisis, en que la Cámara Ad-quem le da valor de prueba tasada a una fotocopia no cotejada ni confirmada por la parte demandante. De igual forma, refiere que en el apartado 3.1.9. de la sentencia recurrida, el impetrante retiró o desistió del medio de prueba aportado con la contestación de la demanda sobre dicha circunstancia, razón por la cual, en términos formales, la única prueba sobre la existencia del oficio N° 1181 "supuestamente extendida por el Juzgado Octavo de Paz de San Salvador que obra como medio admitido es una fotocopia no confrontada."

    Afirma de forma concluyente, que fue muy escrupuloso durante la celebración de la audiencia preliminar en la oposición de la verificación de la admisión de medios probatorios consistentes en fotocopias de instrumentos, y que consecuentemente, se tuviera fijado como hecho controvertido que no constituye prueba sobre la existencia de la "supuesta resolución del Juzgado Octavo de Paz" la reiterada fotocopia del oficio N° 1181, pues en nuestro sistema legal las copias simples carecen de valor probatorio. Por tanto, aunque se calificara a la referida fotocopia de medio de prueba innominado (Art. 330 párrafo C.P.C.M.), siempre es regla de aplicación la necesidad de autenticarlas, puesto que como medio de representación de otro documento, es necesario determinar inequívocamente su procedencia y su autoría; por lo que -a su criterio-, no existe manera de esquivar dicha autenticación.

    Argumenta el interponente, que de lo anterior está claro el legislador, ya que el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, prevé que las fotocopias se puedan aportar a cualquier tipo de procedimiento (administrativo o judicial), siempre que se certifique su conformidad con el original por notario; por tanto, las fotocopias no cotejadas no hacen fe en nuestro ordenamiento jurídico, por existir norma expresa y terminante al respecto. Finalmente, agrega que el Tribunal de Segunda Instancia ha transgredido flagrantemente la norma en examen, dado que resuelve en contra de lo que dispone en el tiempo y en el espacio para el caso de autos, otorgándole valor probatorio a una fotocopia no confrontada

    En lo tocante a la denuncia casacional sub-examine, la Cámara de Segunda Instancia, en la sentencia objeto de impugnación en el numeral 3.1.4). verificó el orden cronológico de los hechos acontecidos, y que han sido acreditados con prueba instrumental legalmente aportada, relacionando -de acuerdo al orden desarrollado lo siguiente: a) La "copia con sello original" presentada por la parte actora en la demanda, de la resolución emanada del Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, de las quince horas del día veintitrés de mayo de dos mil trece, por medio de la cual se ordena la medida cautelar de cese temporal de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad "PROMEDICA HOSPITALARIA, S.A. DE C.V." agregado a fs. 25/27 de la Primera Pieza de Primera Instancia; b) A. a que, tanto la parte actora en su demanda, como la parte demandada en el escrito de contestación de la misma agregada de folios 102/106 de la Primera Pieza de Primera Instancia, se propuso como prueba documental el Oficio N° 1181 librado por el Juzgado Octavo de Paz relacionado en el literal que precede, e hizo la observación de que ambas partes reconocieron que la persona a quien recibió la notificación de dicho oficio era empleado del Hospital Central, y -entre otros medios probatorios- adjuntó la copia simple del referido oficio; y, c) Se verificó la relación a la copia simple parcial incorporada por la parte actora, y el testimonio de protocolización de Acta de Junta General Ordinaria de Accionistas, celebrada a las dieciocho horas del día veintitrés de mayo de dos mil trece presentada por la demandada que corren agregadas de fs. 16/23 fte. y 119/126 fte. de la Primera Pieza de Primera Instancia respectivamente.

    En lo tocante a las copias simples del Oficio N° 1181 referido en el párrafo precedente, y que a juicio del impetrante, se debió haber restado valor probatorio, el Tribunal de Segunda Instancia arguyó, que "( ... ) dicho medio probatorio, también fue propuesto como prueba por el apoderado de la parte que el mismo representa, Licenciado M.T.C.V., como se observa en el escrito de contestación de la demanda de fs. 102 a 106 p.p., no obstante su desistimiento de la misma en la audiencia preparatoria (Fs. 137 a 139 fte., p.p.), siendo ambas partes concordantes en que dicho oficio fue recibido por un empleado del Hospital PROMÉDICA HOSPITALARIA." De ahí, que la Cámara Ad-quem refuerce su argumentación en lo referente a que puede inferir de forma inequívoca, ( ... ) "que la celebración de la Junta general ordinaria de accionistas de la sociedad PROMÉDICA HOSPITALARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PROMEDICA HOSPITALARIA S. A. DE C.V., -que es un hecho

    emanada del Señor Juez 8° de Paz, en que se ORDENARA EL CESE TEMPORAL DE LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, HASTA QUE SE CONCLUYERA CON LA INVESTIGACIÓN QUE SE SIGUE CONTRA EL INGENIERO J.M.T.S. por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, en perjuicio de la misma sociedad."

    La Cámara Ad-quem, respecto de lo anterior discurrió, que dado que la celebración de la Junta General Ordinaria de Accionistas de "PROMEDICA HOSPITALARIA, S. A. DE C.V. de las dieciocho horas del día veintitrés de mayo de dos mil trece, fue verificada en contravención a una orden judicial, los Acuerdos adoptados en dicha Junta conforme lo preceptúa el Art. 248 Romano III C.Com., están viciados con nulidad por mediar en ellos objeto ilícito, y por tanto, de conformidad a lo estatuido en los Arts. 249 C.Com., y, 1333, 1551 Y 1552 C.C. dicha nulidad es de carácter absoluto, por lo que -entre otras argumentaciones- dictaminó fallar de forma confirmatoria la sentencia de Primera Instancia que estimó en todas sus partes la pretensión en los términos de la demanda.

    El Tribunal de Casación advierte, que si bien, el sentido de la resolución es el que jurídicamente corresponde, las argumentaciones concernientes al documento que atañe a este análisis no, pues a la fotocopia del oficio N° 1181 con sello original librado por el Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad -de acuerdo a nuestra normativa adjetiva civil y mercantil-, el legislador la ha excluido de reconocimiento jurídico probatorio instrumental conforme las estipulaciones contenidas en los Arts. 331/337 C.P.C.M.

    Ahora bien, esta S., es del criterio, que en el proceso objeto del recurso casacional de que se trata, en lo concerniente al oficio en alusión, éste se encuentra revestido o dotado de visos de autenticidad, que lo elevan o hacen encajar en la categoría de prueba innominada a que se refiere el Art. 330 Inciso C.P.C.M., dado que en la parte superior derecha del frente del referido documento, consta el sello original rubricado del Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad, en el que literalmente se lee : Secretaría del Juzgado Octavo de Paz del Centro Judicial Isidro Menéndez, Departamento de San Salvador, República de El Salvador , por lo que tal documento de acuerdo con los Arts. 330 Inciso en relación al 416 C.P.C.M., en la medida en que no se ha alegado y establecido su falsedad, acredita los hechos documentados en el mismo.

    En esa linea de pensamiento, esta Sala de Casación, puede aseverar, que por medio del

    mayo de dos mil trece, el Juez Octavo de Paz de esta ciudad, notificó a las diecisiete horas veinte minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, a través del señor R.R. en su calidad de empleado del Hospital Central (que dicho sea de paso, constituye un establecimiento comercial de la sociedad demandada), LA ORDEN JUDICIAL DE CESE TEMPORAL DE LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD PROMÉDICA HOSPITALARIA, S.A. DE C.V., PROGRAMADA (DE ACUERDO A LA CONVOCATORIA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE FS. 13/15 DE LA PRIMERA PIEZA DE PRIMERA INSTANCIA) PARA LAS DIECIOCHO HORAS DEL VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL TRECE . En este punto, vale denotar, que la firma del señor R.R., suscrita al reverso del documento aludido, fue acompañada de un sello en cuya circunferencia se lee PROMEDICA HOSPITALARIA, S.A.D.C.V. . y al centro entre líneas se lee HOSPITAL CENTRAL .

    De tal suerte, que tal como ha concluido el Tribunal de Segunda Instancia, dicha orden judicial -de forma ineludible-, fue legalmente notificada con anterioridad a la verificación de la Junta General Ordinaria de Accionistas, cuyos acuerdos e inscripción de credencial de Junta Directiva se pretende sean declarados nulos, en ese sentido, es que aquéllos adolecen del vicio que se les atribuye conforme el planteamiento jurídico verificado en los términos de la demanda. En orientación de la exégesis argumentativa esgrimida, a criterio de esta Sala, el Tribunal de Segunda Instancia, inobservó en la motivación de la sentencia recurrida el presupuesto normativo regulado en los Arts. 330 Inciso 20 en relación al 416 C.P.C.M., que fundamentan jurídicamente la regulación del medio probatorio objeto de análisis.

    En la prosecución del estudio en examen, esta S. advierte, que el presupuesto normativo contenido en el Art. 334 Inciso 1° C. P.C.M., hace referencia a la presunción de autenticidad de que gozan los instrumentos públicos , la cual cede o sucumbe ante la acreditación de falsedad. En ese sentido, para la configuración de la infracción del presupuesto normativo por el motivo de fondo de inaplicación de ley, es imperiosa o vinculativa la denegación de la presunción de autenticidad de un instrumento público sin que se hubiere acreditado su falsedad, o que habiendo sido impugnada la autenticidad y acreditada la falsedad del instrumento público , se le haya tenido por auténtico; lo cual -sin oscilación alguna-, no es aplicable a la fotocopia del Oficio denotado. De ahí, que ante la desacertada adecuación del vicio denunciado, al presupuesto

    mérito. Ahora bien, dado el yerro argumentativo y jurídico del Tribunal Ad-quem, respecto al documento de fs. 27 de la Primera Pieza de Primera Instancia en la sentencia de autos, deberán corregirse los mismos en los términos de la justificación jurídica esgrimida por esta Sala de Casación, debiendo verificarse la respectiva desestimación del medio recursivo de mérito y así se impone declararlo. Art. 538 C.P.C.M.

    No obstante lo argüido, y sin aceptar la falta de valor probatorio del documento ut supra mencionado, de no haberse estampado el sello original rubricado en el mismo, hubiese dado lugar a la configuración de lo que el J.E.J.M.A.M. -entre otrosdenomina como admisión tácita de un hecho , pues con la incorporación de la fotocopia íntegra de dicho oficio en la contestación de la demanda, así como la verificación del fundamento de uno de los extremos de la oposición en empleo de los hechos que constan o se extraen de dicha fotocopia, jurídicamente equivale a que la parte demandada acepta de forma implícita -para el caso-, que la orden judicial en referencia fue notificada en los términos relacionados en la "supuesta" fotocopia que consta a fs. 27 de la Primera Pieza de Primera Instancia, lo anterior independientemente, que el apoderado de "PROMÉDICA HOSPITALARIA, S. A. DE C.V." haya desistido de aquélla en la audiencia preparatoria.

    En abundamiento de la tesis anterior, es de acotar, que en el ámbito probatorio, en lo que a fotocopias de instrumentos públicos o privados se refiere, la adopción de un criterio en el sentido pretendido por el interponente en casos similares o análogos al planteamiento verificado en el párrafo que precede, indubitablemente derivaría en atentatorio del Principio de Buena Fe Procesal estatuido en el Art. 13 C.P.C.M., ello en virtud de que se avalaría la aceptación de un actuar malicioso, pues no puede pretender el demandado que habiendo otorgado credibilidad a los hechos que se documentan en la fotocopia, con solo el desistimiento de la misma en la audiencia preparatoria, baste para que el actor no pueda hacer uso de lo que acredita el documento a su favor, tal criterio jurídico -en definitiva-, soslayaría el derecho de defensa de la parte contraria, por lo que el Juzgador, en tutela de tal derecho configurado constitucionalmente debe de rechazarlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts.217, 218, 219, 222, 417,538 Y 539 C.P.C.M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala de Casación

    FALLA:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de mérito por el motivo

    A CASAR la sentencia por el motivo de fondo de Inaplicación de ley, Art. 334 C.P.C.M.; y, III. CONDÉNASE a la sociedad "PROMÉDICA HOSPITALARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "PROMÉDICA HOSPITALARIA, S. A. DE C.V." en las costas del recurso.

    Oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.

    --------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

    INTO-------------------------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------.

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