Sentencia nº 204C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia204C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; San Salvador, a las ocho horas del día cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., a consecuencia del recurso de casación interpuesto por la licenciada Z.M.H.M., en su carácter de defensora particular, por medio del cual solicita controlar "la sentencia condenatoria de veinte años de prisión de cada uno de los imputados dictada con fecha veinte de enero del corriente año, dictada por el Juez de Sentencia, la cual fue confirmada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután" (Sic), en el proceso penal tramitado contra JOSÉ WILIAM M.

T., R.A.C.A., Y V.M.C.A., por atribuírseles la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, contemplado en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de A.E.P.R.

Según consta en autos interviene, además, como parte procesal la licenciada M.J.P.C., en carácter de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, Usulután, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, resolvió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Juzgado de Sentencia de Usulután, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha veinte de enero del año en curso, dicha autoridad dictó sentencia definitiva mixta, en la cual se declaró penalmente responsables a los señores V.M.C.A., y RONALD ALEXANDER C.

A., y a la vez, absolvió de toda responsabilidad penal y civil a J.W.M.T., por el ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO, contemplado en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de A.E.P.R., la cual fue objeto de apelación por parte de las licenciadas Z.M.H.M. y M.J.P.C., incidente que fue estudiado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, arrojando como resultado, por una parte, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Z.M.H.M., y por otra, a consecuencia del medio impugnaticio planteado por la licenciada P.C., revocar únicamente la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar condenar al procesado J.W.M.T., a la pena de veinte años de prisión por

previamente.

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, resolvió: "a) DECLARASE inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Z.M.H.M., por no haber cumplido los presupuestos de ley para ser admitido, b) DECLARASE ha lugar únicamente los vicios referidos a la inobservancia de las reglas de la sana crítica Art. 400 No. 5 y errónea aplicación del Art. 179 ambos del Código Procesal Penal alegados, por la licenciada M.J.P.C., en consecuencia, declárase sin lugar el motivo de apelación referido a la falta de fundamentación contenida en el Art. 144 Procesal Penal; c) REVÓCASE la sentencia absolutoria pronunciada por el Juez A Quo, emitida a favor del imputado J.W.M.T., alias "[…]" por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y tipificado en el Art. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de A.E.P.R., por estar dictada contraria a derecho, d) CONDÉNASE al procesado J.W.M.T., "Arcángel" a la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y tipificado en el Art. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de A.E.P.R., la que se cumplirá según establezca el cómputo que realice de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Penal respectivo(...)" (Sic) TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, la licenciada Z.M.H.M., presentó recurso de casación para ante dicha Cámara, instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación del libelo y en cuanto se agotó el término del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta S..

Recibidos los autos, esta Sala procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si el memorial propuesto por la defensa técnica ha cumplido con los requisitos de ley. En seguida, el estudio preliminar se proyectará también sobre los dos motivos casacionales interpuestos, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: 1. Error de subsunción al haber aplicado erróneamente los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, específicamente en lo relativo al grado de ejecución del hecho punible en el delito de Homicidio Agravado; y 2. Fundamentación ilegitima de la sentencia al haberse desechado de forma arbitraria y sin razón suficiente prueba de carácter decisivo. CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del

M.J.P.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que emitiera su opinión técnica en relación a los referidos medios recursivos. Según se verifica en autos, no obstante su legal emplazamiento, dicha profesional no se pronunció al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Previo a iniciar el estudio de las quejas que expresa la parte recurrente, es indispensable agotar una breve introducción sobre el recurso de casación. Así pues, según los expositores del derecho, este medio de impugnación desempeña las funciones: a) Nomofiláctica, la cual atañe a la correcta aplicación de la ley en las decisiones, y a través de la que se persigue cumplir con los principios correspondientes a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley; b) Unificadora de la jurisprudencia, que coordina la interpretación de la norma por parte de este tribunal; y finalmente,

    1. Dikelógica, la cual contribuye a alcanzar la justicia del caso mediante una adecuada motivación del fallo definitivo.

    Concretamente respecto de esta última función, se comprende que Casación no puede apegarse a un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso, ni con el acceso al control de la sentencia de segunda instancia, contenido en el Art. 2 de la Constitución y Art. 8.2 "H" de la Convención. Americana de Derechos Humanos, que constituye ley de la República. Así ha sido comprendido por esta S., pues "la importancia de obtener un examen completo del fallo, subyace de la necesidad de poder refutar decisiones arbitrarias e ilegales que puedan emitir los sentenciadores, teniendo el derecho legítimo la parte agraviada para que se revise exhaustivamente la sentencia." (Sic. V. fallo referencia 168C2013, pronunciado el 06/11/2013).

    Como consecuencia de este afán por examinar la fundamentación de la decisión, absolutoria o condenatoria, es evidente que su teleología difiere sustancialmente de la apelación, ya que esta última permite un nuevo examen fáctico y jurídico del tema controvertido a través de la aplicación directa del derecho por parte de la alzada; en cambio, casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, de ahí que su esencia sea la de reparar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia, mediante el control de su legalidad o verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, que

    sustantiva o bien la anulación y un nuevo pronunciamiento. (Cfr. P., Ó.. "Recurso de Casación Penal", E.. La Rocca, Bs. As., 2001, p. 43).

  2. Ahora bien, a todas estas consideraciones doctrinarias, que conforman un marco teórico amplio, es preciso agregar que en el aspecto práctico, el alcance de la casación se encuentra definido por el legislador, tal como se desprende a partir de los Arts. 475 y 478 del Código Procesal Penal.

    A lo anterior, se agrega que el especial medio impugnaticio de casación, a pesar de concebirse como un derecho subjetivo y una garantía inalienable de la que disponen las partes para revisar la legalidad y la logicidad de las decisiones, presenta una serie de limitaciones de varias vertientes, vinculadas con la clase de pronunciamientos que son recurribles, asi como respecto de la legitimación, la necesidad del agravio y su naturaleza técnica. De no cumplirse estas formalidades, de inmediato se deriva la inadmisibilidad del remedio pretendido, pues prevalecerla algún obstáculo que afecte la viabilidad procesal y que impida que el órgano jurisdiccional competente pueda conocer los motivos en que se fundamenta el reclamo formulado.

    En concordancia con los anteriores conceptos, el Art. 452 del Código Procesal Penal, precisa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos." Complementando dicha disposición, se encuentra el Art. 479 del referido texto normativo, cuyo tenor señala: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia." De aquí se desprende que el derecho a impugnar no es absoluto, pues con exclusividad serán objeto de reclamo, aquellas decisiones que el legislador ha enumerado bajo la denominación "impugnabilidad objetiva". Aunado a ello, la presentación de los vicios deberán ser de forma individual, con su fundamento respectivo y la solución que para la causal se considere adecuada.

    Sucede además, que el inciso segundo del Art. 452 del Código Procesal Penal, confiere la presentación del remedio a los sujetos procesales que se les haya acordado tal facultad, es decir, quienes se encuentren legitimados y deberán cumplir a cabalidad las condiciones de tiempo y forma determinadas en el citado texto normativo. Esta previsión da vida al criterio de "Impugnabilidad subjetiva."

    anteriormente expuestos.

    Dentro del preámbulo del escrito formulado, la licenciada H.M., se advierte el objeto de control propuesto recae en la "sentencia condenatoria de veinte años de prisión a cada uno de los imputados (...) mediante la cual el señor Juez de Sentencia resuelve condenar a nuestro patrocinado a sufrir la pena privativa de libertad por la supuesta participación en el delito de Homicidio Agravado, la cual fue confirmada por la honorable Cámara de lo Penal de Usulután, en perjuicio de A.E.P.R."(Sic)

    Para una mejor comprensión del caso conviene retomar nuevamente y de manera sintética, las porciones resolutivas dictadas tanto en primera como en segunda instancia. Así pues, el sentenciador por su parte, se decantó por un fallo mixto, dentro del cual se declaró absuelto a J.W.M.T., y resultaron penalmente responsables R.A.C.A., Y V.M.C.A., imponiéndoles la sanción concreta de veinte años de prisión respecto de la comisión del delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de A.E.P.R. En respuesta a esta decisión, la defensa técnica y la agente fiscal auxiliar, interpusieron la apelación correspondiente, la cual fue analizada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente. La alzada decidió por una parte, inadmitir el recurso planteado por la defensora particular, licenciada Z.M.H.M. y por otra, admitir el memorial de la licenciada M.J.P.C., acceder a su pretensión recursiva, de manera tal que anuló únicamente el fallo absolutorio, emitiendo en su lugar una sentencia condenatoria en contra de JOSÉ WILIAM M.

    T., decretando una pena concreta de veinte años de prisión respecto de la comisión del delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de A.E.P.R.

    Es de suma trascendencia mencionar los anteriores datos, a fin de comprender la impugnabilidad objetiva a la luz del caso concreto. De tal forma, inicialmente se advierte un desatino en la selección de la decisión impugnada, pues la normativa claramente señala que se podrá oponer casación frente a sentencias o autos dictados o confirmados en segunda instancia, no obstante ello, la impetrante señaló que la condena dictada por el Juez de Sentencia "fue confirmada por la Cámara", ante este punto, aparentemente existe una habilitación legal para proyectar el estudio casacional sobre los motivos alegados; sin embargo, tal como se expuso en párrafos precedentes, el resultado de la providencia de Segunda Instancia fue declarar inadmisible el medio impugnaticio interpuesto por la licenciada Z.M.H.M., en atención a que

    recurso de apelación con los presupuestos de ley, deberá declararse inadmisible." (Sic). En ese orden de ideas, de enfocarse un agravio, debió haberse dirigido contra las razones expuestas por la Cámara a partir de las cuales estimó que el libelo formulado desconoció los requerimientos legales a los cuales se ha hecho previa referencia y se decantó definitivamente por la sanción de inadmisión.

    Aunado a lo anterior, y aún con el único objetivo de propiciar la revisión del fallo pronunciado en segunda instancia, esta Sala considera pertinente dirigir el análisis preliminar de la casación, en relación a la 1 revocación y la subsiguiente condena emitida por el tribunal de alzada, contra el imputado J.W.M.T., quien fuera inicialmente absuelto penal y civilmente en Primer Grado. Está decisión se fundamenta en la indiscutible garantía del acceso a la justicia, que consiste en la posibilidad real de ingreso a la jurisdicción respecto de la totalidad de sujetos procesales -víctima, imputado, ente acusador y defensor- y permite la oportunidad de abocarse a tribunales con el objetivo de exponer un conflicto que ha de ser resuelto, así como también el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento a la causa penal; garantía contenida en el Art. 2 de la Constitución de la República e instrumentos internacionales, verbigracia, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En relación a este punto debe señalarse que, se está ante la presencia de un fallo condenatorio dictado en apelación frente al cual figura el expreso desacuerdo de la parte agraviada por considerar que éste se encuentra afectado por un vicio casacional. En supuestos como el presente, esta Sala ha reconocido el derecho no sólo a obtener una revisión íntegra de las decisiones, sino también posibilitar que un órgano jurisdiccional superior en grado examine exhaustivamente los aspectos determinados por el inferior, así lo ha reconocido la unánime jurisprudencia al apuntar: "En múltiples precedentes consta la des formalización del recurso de casación y la amplitud en la esfera de cognición de este Tribunal, buscando garantizar la tutela judicial efectiva." (Sic fallo 168C213, emitido el 06/11/2013). De acuerdo a esta perspectiva, tal como ocurre en el caso analizado se pretende controvertir una sentencia condenatoria y además con contenido novedoso dictada en segunda instancia, ya que es evidente que se agotó un análisis de cuestiones de hecho y de derecho, que previamente no había sido trazado y respecto del cual es posible controvertir su legitimidad.

    admisión y se infiera que el agravio se dirige contra la condena emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, respecto del primer motivo denominado: "Error de subsunción al haber aplicado erróneamente los Arts. 128 y 129 Núm. 3 del Código Penal, específicamente en lo relativo al grado de ejecución del hecho punible en el delito de Homicidio Agravado", se advierten los siguientes defectos:

    1. La inconforme ha insistido que pretende denunciar la concurrencia de un error de derecho, concretamente en el juicio de tipicidad, y en aras de fundamentar tal equivoco, expone estos razonamientos: 1. La representación fiscal no demostró el móvil de los representados para quitarle la vida a otra persona; 2. No quedó claro cómo se cometió el ilícito, ni mucho menos la concurrencia de la agravante; 3. El testigo protegido con régimen de protección clave "TEXAS", es incongruente con el álbum fotográfico; 4. La prueba testimonial de descargo ubicó en un lugar distinto del hecho a los ahora condenados.

      Debe indicarse que cuando se plantea la controversia en relación a la correcta aplicación del derecho, es decir, del adecuado encuadramiento de la plataforma fáctica a la norma jurídica, es incorrecto elaborar un examen de los elementos de convicción que ya fueron valorados previamente, sino que atañe al inconforme desarrollar un análisis sobre la inadecuada inteligencia atribuida a la ley en el caso concreto y cuál seria en su lugar la norma a aplicar o si la conducta desplegada no colma los elementos dogmáticos de la Teoría del Delito.

      Sin embargo, a partir de la queja presentada por la impugnante esta Sala no vislumbra de qué manera la Cámara erró en la aplicación del dispositivo amplificador del tipo, es decir, la agravante especifica del N.. 3 del Art. 128 del Código Penal, ya que no se controvierte si a partir de la plataforma táctica se puede derivar o no la concurrencia de la alevosía, premeditación o abuso de superioridad. R., ante este punto que, cuando se demanda la correcta aplicación de la ley sustantiva es esencial que el recurrente indique claramente en qué consiste el error y demuestre en el desarrollo de su tesis la ilegalidad de la sentencia; siendo su obligación fundamentar los cargos que se demanden contra el fallo, utilizando métodos que al menos orienten a explicar los términos en que se ha producido la violación de la ley. Igualmente la fundamentación del recurso debe abarcar la explicación de cuál es la incidencia resultante por el error que ha originado, en la parte dispositiva del fallo que se impugna, de tal forma que se pueda sustentar que, si el juzgador no hubiera entrado en esa exclusiva infracción, otra hubiera sido la

      explica, limitándose la recurrente a mencionar únicamente normas legales supuestamente violadas.

      Es claro, además, que el planteamiento de este primer motivo discute factores irrelevantes (verbigracia, el establecimiento del móvil) para determinar si en el caso en discusión ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva; y finalmente, controvierte cuestiones de hecho que no son labor de análisis de esta Sala, como en los puntos 3. y 4., de acuerdo a los cuales plantea cuestiones de credibilidad que ya fueron objeto de examen en las instancias previas.

      Las deficiencias en relación a este primer motivo contenido en el escrito recursivo, permiten concluir que no se cumple adecuadamente con los requisitos, que bajo sanción de inadmisibilidad, regula el Art. 480 del Código Procesal Penal. Entonces, al ser manifiestamente informal la queja, se rechaza, sin que exista posibilidad de prevenir la formulación del motivo, pues de ser así, se conduciría a un nuevo planteamiento, del equívoco alegado, cuestión que es por completo improcedente.

    2. Por otra parte, la licenciada H.M., consignó como segundo defecto, la "Fundamentación ilegítima de la sentencia al haberse desechado de forma arbitraria y sin razón suficiente prueba de carácter decisiva."

      En la presentación de esta causal, la impetrante inicia retomando el contenido textual de los Arts. 130, 365 y 362 del Código Procesal Penal; en seguida, expone que "no se tomó en cuenta lo establecido en el Art. 352 del Código Procesal Penar' (disposición que regula el sobreseimiento provisional") "de haberse tomado las declaraciones de descargo, existía la posibilidad de desvincular de toda participación en el hecho el acusado." (Sic).

      A criterio de esta S., tal reflexión únicamente trasluce el valor personal que a criterio de la recurrente debió concederse a los elementos de prueba ofrecidos por la defensa técnica, pues en el afán de hacer prevalecer su hipótesis pretende que se realice una nueva valoración de las evidencias. Es claro que en el devenir de su exposición, resalta las supuestas contradicciones en las que incurrió el testigo con régimen de protección clave "TEXAS", para así dar una mayor fuerza de credibilidad a los testigos propuestos a razón de resguardar la presunción de inocencia de los imputados. Aunado a lo anterior, de la esencia de sus reflexiones es imposible sustraer alguna queja que descanse en la justificación de la Cámara referida.

      En cuanto al reclamo formulado, debe recordarse a la recurrente que la Sala reiteradamente ha

      es competencia del sentenciador (y aún de los tribunales de alzada si se discute motivo de hecho), compete a este Tribunal el análisis del razonamiento brindado por los operadores de justicia, por el cual se acordó darle fiabilidad o negársela a determinado testigo; sin embargo, este asunto no fue propuesto por el impugnante, pues su reclamo consistió concretamente en resaltar la mendacidad del testigo, situación que desencadena estar ante la presencia de una prueba ilícita. Es preciso aclarar aquí, que la mayor o menor credibilidad que la narración vertida por el testigo genere en el entendimiento del juzgador, no provoca automáticamente su ilegitimidad, a manera de ilustración, conviene retomar un precedente, que sobre el tema en cuestión ha resuelto asi: "A este Tribunal, no compete determinar la fiabilidad de un órgano de prueba, pues tal decisión se construye a partir de la inmediación y contradicción que toma lugar en el juicio oral y público; de tal suerte, no puede pretenderse una nueva valoración de las evidencias. Sí compete a esta S., controlar aquellos razonamientos por los que se decanta el sentenciador por la credibilidad o no del testigo, pero éste no es el caso de autos, ya que como se ha dicho inicialmente, ha planteado su desacuerdo con la valoración de los testigos por incurrir éstos en contradicciones; y además, señaló que no existió un razonamiento sobre los elementos probatorios. Ante esta primera imprecisión, no se permite la adecuada apertura de la vía impugnaticia actualmente pretendida, ya que no existe una claridad en la exposición del supuesto equivoco. Así lo ha expuesto la reiterada jurisprudencia confeccionada por esta Sala, verbigracia, entre una multiplicidad similar, los fallos 44-CAS2009, 93-CAS-2010, de fechas treinta de noviembre del año dos mil diez y veintinueve de agosto del año dos mil doce, respectivamente."(Sic. Fallo referencia 114C2012, pronunciado por esta Sala el día 08/05/2013.)

      En síntesis, las consideraciones que conforman este segundo motivo, han resultado desacertadas, ya que se enfocan en discutir cuestiones de hecho, sobre las que este Tribunal no está facultado para conocer.

      Finalmente, debe agregarse que las inconsistencias indicadas, también frenan una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 del Código Procesal Penal, pues ello significaría conceder otra oportunidad para concretizar una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en el Art. 480 del Código Procesal Penal, que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnaticio, se deriva su

FALLO

.

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE

:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la licenciada Z.M.H.M., defensora particular de J.W.M.T., R.A.C.A.Y.V.M.C.A., quienes fueron encontrados penalmente responsables por la comisión del delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de A.E.P.R.,

  2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, tal como lo ordena el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal.

NOTIFÍQUESE .

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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