Sentencia nº 238C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia238C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día cuatro de de octubre de dos mil dieciséis. ,

La presente resolución es dictada por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.O.D.C., en calidad de defensor particular de la señora M.T.R. mencionada también como M.T.D.Á., contra el fallo emitido a las dieciséis horas del día tres de mayo del presente año, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador, mediante el cual confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta misma ciudad, a las dieciocho horas con treinta minutos del día trece de abril del año dos mil quince, contra la imputada antes relacionada, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad "LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA". Representada legalmente por el señor E.E.C.B..

Intervienen además, la licenciada I. de J.P. de M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; y en representación de la parte querellante, el licenciado P.A.C.S..

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra la referida imputada, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y, con fecha trece de abril del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación a la sindicada MARIELLA T.

R., mencionada también como M.T.D.Á., la cual fue apelada por la defensa técnica de la imputada, y por el representante de la Sociedad, el querellante, licenciado P.A.C.S., cuyos recursos conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "La señora M.T.R. de Á., mencionada en el proceso también como M.T. de Á., es la persona señalada que requirió a la "La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima", un crédito rotativo, aparentemente para capital de trabajo, pago de proveedores y acreedores de la empresa Acton S. A., misma de la que aseguró era la administradora, única propietaria y

de la Sociedad y credencial de elección, misma de la que sólo disponía de copia certificada por notario, sin que estuviera inscrita en el Registro de Comercio, justificando que la referida persona jurídica tenia tramite moratorio y deudas, y por ello no se le había inscrito la credencial; todo lo cual persuadió a los ejecutivos de dicha institución que en efecto la señora gozaba de la facultad para comprometerse en esa condición y constituir derechos reales sobre los bienes de la misma persona jurídica, por lo que acordaron autorizarle un crédito rotativo por treinta mil dólares ($30.000.00) que cancelaría en un plazo de tres años, garantizando ese préstamo por medio de la constitución de primera hipoteca abierta sobre un inmueble de naturaleza urbana ubicado en la urbanización M., inscrito bajo matricula No. […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de esta ciudad, propiedad de la Sociedad Acton S. A., suma de la cual sólo se desembolsó la cantidad de veinte mil dólares (20.000.00) quedando pendiente el resto en espera a que la imputada resolviera el problema de inscripción en el Registro de Comercio de la referida credencial.

Siendo todo lo anterior, desmentido por el señor J.Á.. M., presentando documentación con la que demostró ser el verdadero representante legal y administrador único propietario de Acton S.

A., por ser el titular de ciento noventa y nueve acciones de las doscientas que conforman el capital social de esta; asimismo, que la Junta General de Accionistas en donde se produjo la presunta elección de la señora T., jamás se dio y que la firma cuya autoría se le atribuía a él era totalmente falsa; es decir, que no sólo no había certificado el punto de actas en referencia, sino que tampoco su firma legalizada por una persona que resultó no ser notario también no le pertenecía..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador, dictó resolución en los términos siguientes: "..,POR TANTO (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR DIJERON: a) CONFÍRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia contra M.T.R., mencionada también como M.T.D.Á., por el delito de ESTAFA, tipificado en el Art.215 CP, en perjuicio de la Sociedad "LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANONIMA" representada legalmente por el señor E.E.C.B.

..."(Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del

así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas.

CUARTO

El impugnante expone dos motivos de casación; en el primero, alega infracción al principio de libertad probatoria, articulo 176 del Código Procesal Penal; en el segundo, inobservancia de las reglas de la sana crítica, artículo 179 del Código Procesal Penal,

Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros argumentos, con los que pretende justificar su impugnación. Sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes a las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncia o que constituyen aspectos de valoración de prueba.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada I. de J.P. de M., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la Republica y al abogado querellante licenciado P.A.C.S., a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la representante del Ministerio Público Fiscal, omitió pronunciarse, no así el querellante quien al respecto expresó: "el recurso promovido por la defensa esta fincado en unos argumentos carentes de eficacia jurídica..." (Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según el escrito recursivo, el impetrante solicitó a este tribunal que controle como primer vicio cometido por la Cámara, la infracción al principio de libertad probatoria, en tanto que ésta retorna la declaración del testigo J.Á.. M., quien manifestó en la vista pública que la firma que calzaba en la certificación del acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad ACTON S. A. de C.V., no era la suya, atribuyendo a favor de este la capacidad de poder determinar solo por medio de su declaración la autenticidad de una firma que se dice es falsa sin habérsele practicado un peritaje grafotécnico al documento; es decir, a la certificación del acuerdo de elección de la señora M.T.R., mencionada también como M.T. de Á. Este tribunal considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que

    Antes de dar respuesta al punto alegado, cabe señalar, que los tribunales no están inhibidos para extraer de un medio probatorio legalmente introducido al juicio, un elemento que directa o indirectamente tenga relación con el objeto de la averiguación o de las condiciones particulares de los sujetos intervinientes en los hechos, como consecuencia del Principio de Libertad Probatoria consagrado en el Art.176 Pr.Pn., debiendo considerarse que dicho principio no exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios, a partir de prueba introducida al proceso, lo cual es una consecuencia del Principio de Verdad Real y del de inmediación que es su derivación, no olvidando que el juzgador tiene la obligación de establecer la verdad real, objetiva y substancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento para dar base cierta al objeto del proceso penal.

    Sobre la infracción citada, la Cámara expresó que efectivamente no se efectuó una pericia grafotecnica que estableciera que la firma como secretario de la Junta General Ordinaria de Accionista de la sociedad A., S.A., que calzaba la credencial, no correspondiese al puño gráfico del señor J.Á.. M.; pero que sin embargo, no se puede soslayar la libertad probatoria que la ley concede al juzgador y que en atención a ello se determinó que el sentenciador efectuó un análisis objetivo respecto al establecimiento de la falsedad del documento en referencia sobre la base de otros medios de prueba indiciarios.

    Continúa manifestando el tribunal de segundo grado, que además de la declaración del señor J.Á.. M., la cual fue de suma trascendencia para haber tenido por acreditada la falsedad de las credenciales referidas, existieron otros elementos probatorios de carácter indiciario que condujeron a la juzgadora a determinar lo espurio de los documentos, siendo estos la Certificación del Expediente de Investigación de la Unidad de Administración de Justicia de la Fiscalía General de la República, en la que está agregado el informe emitido por la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, que expresa, que H.M.S., no aparece como profesional autorizada por dicha institución para ejercer la abogacía; Certificado de Acciones que establece que el señor J.Á.. M., es propietario de ciento noventa y nueve acciones de la Sociedad Acton, S.A.; credencial contenida a folios 357 y 358 del expediente, con la que se demuestra que el referido testigo es el Administrador Único Propietario y por lo tanto representante legal de la persona jurídica.

    autenticidad de la firma del testigo J.Á.. M., como S. de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la sociedad ACTON, S.A., que calzaba la primera credencial presentada por la imputada, tampoco puede ser notario y consecuentemente no tiene facultad para haber podido dar fe de la autenticidad de dicha firma; circunstancias que según la alzada, valoradas con la deposición del testigo es indicativo que el referido documento es falso.

    Sobre lo alegado, este tribunal considera, que no goza de la razón el impetrante, ya que ciertamente, a pesar de no haberse realizado la prueba grafotécnica para comprobar que la firma que calzaba la credencial presentada por la imputada a la Sociedad "LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA" para que le otorgaran el crédito, había sido puesta por el señor J.Á.. M., Secretario de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la sociedad A., S.A., se contó con la declaración de éste como testigo, además, con otras pruebas indiciarias, consistiendo estas, en la certificación de expediente de investigación de la Unidad de Investigación Administrativa de Justicia de la Fiscalía General de la República, en la que se encuentra el oficio número 168 emitido por el licenciado D.M.Z., jefe de la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, según el cual de acuerdo a los registros de la base de datos que se lleva en esa Sección, la señorita M.M.S., no aparece como profesional autorizada por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía en ninguna de sus ramas, habiendo sido la referida señorita S. quien autenticó la firma del señor J.Á.. M., en la primera credencial presentada por la imputada para su respectiva inscripción en el Registro de Comercio; la cual fue observada por dicha institución, por lo que la procesada presentó una nueva credencial subsanando las observaciones y en la cual la firma del señor Á.

    M., fue autenticada por la notaria P.V.R.E.; asimismo, un Certificado de Acciones que establece que el señor J.Á.M., es propietario de ciento noventa y nueve acciones de la Sociedad Acton, S.A. y finalmente una credencial con la que se demuestra que el referido testigo es el Administrador Único Propietario y por lo tanto representante legal de la persona jurídica.

    Por consiguiente, el testimonio del señor J.Á.M., y las demás pruebas de carácter indiciario arrojaron elementos de juicio que llevaron a concluir a la Cámara, que la firma de tal documento es falsa y que, por ende, la imputada es responsable de la acción que la figura típica requiere, es decir, el engaño como elemento esencial del delito de estafa; la cual realizó al

    lograr el otorgamiento de un crédito por treinta mil dólares ($30,000.00).

    Asimismo, alega el impetrante que la resolución de Cámara dejó por fuera un elemento de prueba importante como es la documentación original de la certificación del acuerdo de elección de la enjuiciada como representante legal de la Sociedad ACTON S. A., debido a que la misma nunca fue ofertada ni reproducida en juicio como prueba documental y según lo manifestado en la audiencia por el señor J.Á.. M., el reconocimiento de dicha firma se realizó en fotocopia existente en los libros de Sociedades del Registro de Comercio.

    En referencia a este punto, la Cámara únicamente expresa: "que efectivamente dentro del expediente y en el juicio, no se acreditó el original de la credencial de elección como administrador único y representante legal por parte de la indilgada de la sociedad ACTON S. A. y que se determinó como falsa", Considerando esta Sala que al analizar todo el texto del proveído se puede observar que a pesar de no haberse acreditado el original de dicho documento, el resto de elementos probatorios, como es la declaración del testigo J.Á.. M., y la prueba documental, le generaron al tribunal de segundo grado la convicción que la procesada cometió actos falsarios y por lo tanto decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

    De la misma manera, es oportuno recordarle al recurrente que por el mismo defecto que presentan dichos documentos, es decir, ser estos falsificados, el original de la mencionada certificación no se encontró al alcance de la parte ofendida ni de la Fiscalía, para poder ser ofertada en vista pública, obteniendo únicamente copias, ya que como lo menciona en su declaración la testigo E.M.R. de C., jefa del Departamento de Créditos y Cobros de "LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", la credencial que la procesada mostró era original pero que este documento no se lo quedaron en la empresa porque la señora M.T.R., lo necesitaba para presentarlo al Registro de Comercio con el fin de inscribirlo; y el testigo J.Á.. M., manifestó que a él le entregaron en el Registro de Comercio y en LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA" una copia del documento relacionado, logrando determinar que la firma que aparece en esta no es de su autoría, puesto que él no compareció a ninguna junta ni firmó documento alguno; pudiendo ser presentada dicha documentación original por la defensa si esta la consideraba necesaria para contrarrestar lo dicho por el testigo y el resto de elementos probatorios.

    Por todo lo anterior, es intrascendente que no se haya acreditado el original de la referida

    la culpabilidad de la procesada y, por ende, confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia. Por lo tanto, no se observa ningún agravio sobre este punto, en la decisión objeto de análisis.

  2. - En la segunda queja, invoca el impetrante inobservancia de las reglas de la sana crítica, en el sentido que éste presentó como prueba de descargo la certificación del proceso ejecutivo mercantil referencia No. 00999-14-MRPE-5C promovido por la Sociedad LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS y la certificación extractada correspondiente a la matricula […] que ampara la vivienda ubicada en la Urbanización Maquilishuat de San Salvador; manifestando la Cámara sobre dichos elementos que estos eran más favorables a la acusación que constituir un elemento de descargo que favoreciera a la imputada, expresando que existen pruebas fehacientes de la conducta ilícita de la misma para obtener un crédito de forma fraudulenta, lo que también se ve reflejado en el registro de dichos gravámenes.

    Señalando el recurrente que la Cámara yerra al expresar lo anterior, ya que, para que se configure el delito de Estafa, este debe constituir un provecho injusto a favor del sujeto activo del delito y que el sujeto pasivo se vea afectado patrimonialmente, pero que en el presente caso, se demostró que la víctima ejerció una acción de carácter mercantil en contra de la Sociedad ACTON S. A., utilizando el contrato de crédito en el cual constaba como deudora principal su representada y como garantía solidaria el aval de dicha sociedad, habiéndose ordenado la medida cautelar de embargo a favor de la víctima y que mas allá de esto, consta la certificación de la sentencia en la que se condenó a la procesada a pagar los intereses pactados y moratorios; siendo lo anterior una contraprestación a favor de la víctima que desvanece la existencia del provecho injusto.

  3. - Antes de dar respuesta a este motivo, se expondrán algunas consideraciones sobre el delito de Estafa.

    El delito de Estafa es la figura jurídica reglada en el art. 215 CPn, el cual literalmente dice: "El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones."

    El Diccionario de Ciencias, Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. manifiesta, que la Estafa, es un delito genérico de defraudación, configurado por el hecho de causar a otro un perjuicio patrimonial, valiéndose de cualquier ardid o engaño, tales como el uso de nombres supuestos, de calidad simulada, falsos títulos, influencias mentidas, abuso de confianza, o ficción

    El delito de Estafa requiere de un iter lógico y gradual que, para que se entienda apegado a las exigencias del tipo penal objetivo, precisa de los siguientes pasos, los que deben aparecer en el orden en que serán expuestos: el ardid, el engaño, el error, la disposición patrimonial y el provecho injusto -el que debe ser simultáneo al perjuicio patrimonial ajeno- siendo así como debe darse la relación de causalidad entre el ardid y el detrimento en el patrimonio.

    El núcleo o esencia de la Estafa lo constituye el ardid o engaño, por el que se entiende la existencia de maquinación, ingenio falaz o simulación por parte del sujeto que trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, tal sujeto debe tener la aptitud suficiente de inducir a error al otro (sujeto pasivo), siendo lo decisivo del engaño dar -de cualquier modo concluyente y determinado- la apariencia de verdad a un hecho falso.

    El engaño es el elemento más importante y esencial de la Estafa; es decir, la conducta engañosa que realiza el sujeto activo, es el componente característico que permite diferenciarlo con otros tipos penales como el Hurto, Apropiación Indebida, etc. En términos comunes, se entiende el ardid como los artificios o mañas, siendo el objetivo primordial de la Estafa, hacer creer algo que es falso; entendiendo por engaño, la falta de verdad en lo que se dice o hace, la simulación u ocultamiento de lo que realmente existe, por ello sería una falsa apreciación de la realidad.

    Dicho engaño, ha de ser suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado.

    Siendo el engaño, elemento esencial del delito de Estafa, es claro que hay que suponer para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar en la persona contra la cual el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una ingenua credulidad, o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse efecto de censurable abandono, como falta de debida diligencia.

    El error en el sujeto pasivo, puede marcar el nivel de idoneidad típica del engaño en la medida en que de él depende la relevancia jurídico-penal del acto de disposición y, en consecuencia, la perfección del delito de Estafa. Consecuencia de lo anterior será, sin duda, la imposibilidad de

    si el error lejos de ser causa del comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto que lo sufre. Sin error no existe Estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima; así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. N., que en la Estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta.

    Otro elemento de este tipo penal es la disposición patrimonial efectuada por el engañado, lo que deberá producir un perjuicio en su propio patrimonio o en el de un tercero. De este modo, el daño económico será el resultado de la disposición patrimonial.

  4. - Después de las anteriores consideraciones, y a efecto de analizar si existe este vicio alegado, es oportuno remitirnos a los puntos citados por el recurrente contrastándolos con los juicios desarrollados en el pronunciamiento.

    En el caso de autos, el impugnante presento como prueba de descargo, la certificación del juicio mercantil referencia No. 00999-14-MRPE-5C promovido por la Sociedad La Central de Seguros y Fianzas, en el cual la procesada fue condenada a pagar los intereses pactados y moratorios y la certificación extractada correspondiente a la matrícula […] que ampara la vivienda, ubicada en la Urbanización Maquilishuat, San Salvador, la cual contiene medida cautelar de embargo a favor de la víctima, documentos que según el impetrante suprimen el provecho injusto como uno de los elementos del delito de Estafa, de lo cual expresó la Cámara, que estos en vez de beneficiar a la procesada, señora M.T.R., mencionada también como M.T. de Á., son de mucha utilidad para la acusación ya que corroboran el cometimiento del delito por parte de la inculpada. Analizado lo expresado por la Cámara, se advierte que, dichos razonamientos se encuentran amparados en las reglas del correcto entendimiento humano, debido a que los documentos antes referidos lo que demuestran es que hubo un juicio mercantil del que resultó condenada la procesada a resarcir el perjuicio económico ocasionado a La Central de Seguros y Fianzas, siendo esta quien le otorgó el crédito estando de por medio un engaño, al presentar aquella un documento con una firma falsa; asimismo, una orden de embargo de un inmueble a favor de la sociedad víctima, elementos que no exoneran a la procesada de responsabilidad penal, ya que una cosa es el proceso mercantil donde se ventila la compensación económica y otra es el juicio penal donde se investiga la responsabilidad de la enjuiciada en la comisión del delito. Resultando

    real, y, como bien lo dice la Cámara, estos en nada favorecen a la procesada.

    Asimismo, se queja el recurrente que se genera una situación atentatoria, al haber utilizado simultáneamente la relación del contrato de consumo en dos instancias con competencias diferentes; primeramente, en materia penal donde se le atribuye a la procesada el delito de Estafa, por el hecho de que el aval que sirvió como garantía al contrato principal provenía de una ilicitud generada de la supuesta falsedad de la firma del testigo J.Á.. M.; y, en segundo lugar, el juicio mercantil promovido en el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil, utilizando la misma garantía como un elemento legitimo, obteniéndose dos sentencias definitivas una que acredita falsedad en dicha firma y la otra que establece que dicho aval es legitimo y genera una obligación de pago del capital más los intereses respectivos.

    Sobre lo anterior, se puede verificar que a folios 167 de las diligencias, se encuentra anexada copia de escrito del Juzgado Quinto de lo Mercantil de San Salvador, de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, donde se da por recibida la demanda ejecutiva mercantil interpuesta por el licenciado P.A.C.S. en su carácter de apoderado general con clausula especial de la sociedad LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la señora M.T. de Á., culminando dicho proceso con la sentencia condenatoria de fecha veintinueve de mayo del mismo año; y a folios 12 aparece la denuncia presentada el día doce de febrero del año dos mil trece, ante la Fiscalía General de la República, por los abogados R.A.C.M., S.C.G.Á. y R.M.M.A., todos en representación de la sociedad LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, en contra de la encausada, la cual finalizó con la sentencia de fecha trece de abril de dos mil quince, mediante la cual se declara penalmente responsable a la indilgada como autora directa del delito de estafa, determinándose en su parte dispositiva la falsedad de la credencial inscrita a favor de la ahora imputada como administradora única de ACTON S. A. y sobre la hipoteca constituida en esa misma calidad en el inmueble inscrito con matricula No. […].

    O., que ciertamente LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS SOCIEDAD ANÓNIMA, acudió a ambas instancias en forma simultánea, sin embargo, se puede verificar que el juicio civil mercantil finalizó once meses antes que se emitiera el fallo en materia penal, por lo que, aun no había sido declarada la culpabilidad de la procesada, ni determinada la falsedad de

    señora M.T.R., era legitima, por lo tanto, no se genera ninguna situación atentatoria como lo quiso hacer ver el impugnante.

    Tomando como base lo anterior, puede concluirse que, a partir del control del iter racional de la fundamentación jurídica ampliamente desplegada por la Cámara, el ejercicio intelectual de elaborar el correspondiente juicio de logicidad se ha cumplido, lo cual denota que la sentencia ha sido pronunciada conforme a derecho; por consiguiente, se impone declarar no ha lugar a las pretensiones del casacionista.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Art. 50 Inc. 2°. L.. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena, ya que no existe infracción al principio de libertad probatoria; asimismo el tribunal de alzada valoró todo el elenco probatorio aportado al plenario, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, fundamentando ampliamente las razones que lo llevaron a concluir en la decisión adoptada.

B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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