Sentencia nº 5C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia5C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas quince minutos del día cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, licenciada D.L.R.G., y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de revocatoria interpuesto por los abogados S.C.R.R., J.J.C.G. y F.O., en su calidad de defensores particulares del imputado RANDAL BERNARDO CH. E., procesado penalmente por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el Art. 55 literales a), b), c) y e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de una mujer cuya identidad se omite revelar en atención a lo dispuesto en el literal "e", del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV); contra la resolución dictada por este tribunal a las ocho horas y cinco minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, en la cual se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los mencionados profesionales, registrado en esta sede judicial bajo referencia 5C2016.

Intervienen además, la licenciada M.A.J.G. hoy de Parada, en su calidad de querellante de la víctima "[…]."; y en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, la licenciada V.L.G.Á..

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, esta S. resolvió declarando inadmisible el recurso de casación (Ref. 5C2016) interpuesto por los defensores particulares antes mencionados, contra providencia de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante la cual decide anular la absolutoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia, San Salvador, en favor del imputado Ch. E., y ordena su reenvío al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, para que repita el juicio y dicte la sentencia conforme a derecho corresponda. La inadmisibilidad —en esencia— se fundamenta en los siguientes argumentos: "...el escrito de interposición no cumple con el presupuesto objetivo de impugnabilidad establecido en el Art. 452 Inc. en relación con el Art. 479, ambos del Código Procesal Penal, en tanto que el proveído impugnado (nulidad pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador) no pone fin al proceso o

absolución dictada en primera instancia que ponía fin al proceso; y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal, y en ese sentido, tal decisión no se encuentra comprendida dentro de las resoluciones que se mencionan en el citado Art. 479 Pr. Pn. POR TANTO. (...) esta S.

RESUELVE:

  1. D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados S.C.R.R., J.J.C.G. y Francisco Oporto (...) por falta de presupuesto objetivo de impugnabilidad, condición esencial de admisibilidad..." (Sic).

En contra de la anterior decisión los inconformes interponen recurso de revocatoria y previo a pronunciarse sobre el mismo, este tribunal resolvió mandar a oír la opinión de la parte contraria por el término de tres días, tal y como se dispone en el Art. 462 del Código Procesal Penal, habiendo hecho uso de este derecho la licenciada M.A.J.G. ahora M.A.J. de Parada, quien en su calidad de querellante —en esencia— expresó que la revocatoria interpuesta debe declararse improcedente, porque no encaja dentro de los supuestos que se señalan en el Art. 461 Pr. Pn., en tanto la decisión de inadmisibilidad no resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria; y por otra parte, su opinión la apoya en la interpretación que de la referida disposición legal hace la misma Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en sentencia de las nueve horas y diez minutos del día veintinueve de marzo de dos mil once (Ref. 53-11-4), al considerar (el mencionado tribunal de segunda instancia) que cuando dicha norma alude a "cuestión interlocutoria" debe entenderse que se trata de simples decretos y no de sentencias; y cuando utiliza el término "incidente" se refiere a excepciones, recusaciones y otras, siendo esta norma restrictiva con el fin de evitar dilaciones en las resoluciones del tribunal de alzada.

SEGUNDO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 461 y 462 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una decisión que resuelve una cuestión interlocutoria que, en el presente caso, impide pasar a la etapa de control de legalidad de la actividad judicial a través de la vía recursiva (inadmisibilidad del recurso de casación) dando paso a que la sentencia -cuya validez ha sido cuestionada- adquiera firmeza; además, ha sido dictada por este tribunal de casación y de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTESE.

  1. Fundamentos de la revocatoria. Los recurrentes circunscriben el objeto de su recurso de revocatoria, a que esta S. realice un nuevo análisis interpretativo del texto del Art. 479 Pr. Pn., en cuanto a incluir dentro de las resoluciones recurribles en casación, aquellas mediante las cuales los tribunales que conocen en segunda instancia declaran nula la sentencia de primera instancia y ordenan su reenvío para su reposición.

    Como fundamentos exponen los siguientes argumentos:

    1. Tanto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia como la sentencia estimativa que resuelve el recurso de apelación, son sentencias definitivas.

    2. Toda sentencia definitiva dictada en segunda instancia es susceptible de ser atacada por el recurso de casación, no como instancia, sino únicamente cuando aquella haya sido emitida con quebranto de las formas esenciales del proceso o con error en el fondo del mismo.

    3. El Art. 479 Pr. Pn., establece que sólo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso, siendo el texto de la norma claro, no hay por qué interpretar lo que está claro; la Sala ha vulnerado esta regla común, en tanto interpreta que en ella se excluyen las sentencias definitivas que ordenan repetir el juicio.

    4. El texto del Art. 479 Pr. Pn. da lugar a dos interpretaciones y la Sala ha optado por una interpretación fundamentada en una línea jurisprudencial, según la cual las sentencias dictadas en apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, no constituyen sentencias definitivas impugnables en casación, porque no se adecuan a las resoluciones descritas en la citada norma; mientras que la interpretación que sostienen los recurrentes se basa en la ley, por tanto, ésta debe hacerse prevalecer sobre cualquier criterio jurisprudencial.

    5. El criterio jurisprudencial que utiliza la Sala es recientemente sostenido por su actual composición y por ello no constituye una verdad absoluta; no está suficientemente motivado, porque debió explicarse el fundamento de su aplicación e indicar, entre otras cosas, de qué manera se reparan los errores en el juzgamiento ocurridos en segunda instancia y que nunca podrían ser enmendados por un tribunal de primera instancia.

    6. La inadmisibilidad del recurso de casación causa agravio al imputado, en tanto sus efectos impiden el ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, a seguridad jurídica y a un debido proceso.

  2. Consideraciones de este Tribunal. De lo expresado en el escrito de revocatoria se logra

    interposición del recurso de casación— toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es definitiva, sea cual fuere su contenido y sus efectos.

    A . En principio, debe aclararse que no todas las decisiones pronunciadas por los tribunales que conocen en segunda instancia son sentencias definitivas, pues aunque el texto del Art. 143 Pr. Pn., es claro al indicar que sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como también aquellas que resuelvan el recurso de apelación o casación, es indiscutible, por una parte, que tales resoluciones han sido incluidas dentro del término general "sentencia" y no en la expresión "sentencia definitiva" que ha utilizado el legislador en el texto del Art.479 Pr. Pn., restringiendo de esta manera el control casacional sólo de aquellas sentencias definitivas dictadas o confirmadas por los tribunales que conozcan en segunda instancia (o autos de la misma naturaleza definitiva que se mencionan en dicha norma). Por otra parte, cuando en el Art. 143 Pr.Pn., el legislador comprende en el concepto de sentencia "aquellas que resuelvan el recurso de apelación o casación", repárese en que se está refiriendo al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión recursiva, sea rechazándola o acogiéndola, y de ahí que, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación será siempre de carácter definitivo, pues ello dependerá de la naturaleza de su contenido y de sus efectos.

    La sentencia que resuelva un recurso de apelación podría resultar siendo definitiva, cuando rechaza la impugnación, confirmando, revalidando o legitimando la de primera instancia; o bien cuando la acoge declarando ha lugar la revocatoria o nulidad, deslegitimando (total o parcialmente) la sentencia del A quo; pero según sea el caso, si el tribunal que conoció en segunda instancia decide reparar directamente el error judicial y dicta en su lugar la sentencia que corresponda, procederá recurso de casación contra la misma por su carácter de definitiva.

    Por el contrario, cuando se acoge la impugnación anulando el proveído de primera instancia y reenviando el proceso para que otro tribunal reponga los actos anulados, por sus efectos esta decisión no aparece incluida —ni expresa ni tácitamente- dentro de las resoluciones recurribles en casación (Art. 479 Pr.Pn.), porque no le ha puesto fin al asunto principal del proceso, sino a la inversa, manda a que otro tribunal defina la situación jurídica, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores con fines de saneamiento, es decir para que otro tribunal repare el yerro judicial que motivó la anulación de lo actuado, quedando las partes a la espera de que se dicte una nueva sentencia definitiva que resuelva, absolviendo o condenado, según corresponda, y contra esta

    correspondan.

    Las anteriores razones explican la falta de fundamento del recurso de revocatoria en tanto no es cierto que todas las sentencias que pronuncian los tribunales que conocen en segunda instancia y que resuelven un recurso de apelación son sentencias definitivas sino solo aquellas que rechazan la impugnación y confirman la sentencia de primera instancia; o las que la acogen, reparando la violación de ley el mismo tribunal de alzada; no así las sentencias que como consecuencia de haber acogido el recurso, reenvían a otro tribunal para que defina el asunto principal del proceso penal, tal y como sucedió en el presente caso, en que la Cámara declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó su reenvío para su reposición a partir de los actos declarados nulos, y en ese sentido, no constituye una sentencia definitiva sino una sentencia de acogimiento con efectos de saneamiento porque manda a que otro tribunal enmiende y defina el asunto principal del proceso, por tanto, no es objetivamente impugnable por la vía de la casación.

    1. Es pertinente hacer ver a los recurrentes que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación presentado por ellos (R.. 5C2016), tiene como fundamento lo dispuesto —de manera expresa y clara— en los Arts. 143 y 479 Pr. Pn., de manera que, la conclusión interpretativa a la que ha arribado esta S. constituye jurisprudencia aplicable a partir de la sentencia 82C2013 de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, en la cual -por razones de seguridad jurídica- se explicó el cambio de jurisprudencia, ya que en anteriores resoluciones se admitió recurso de casación en casos análogos pero sin hacer ninguna interpretación del Art. 479 Pr. Pn., siendo con la sentencia 30C2013 de fecha catorce de agosto del año dos mil trece que la Sala puso término a la anterior línea jurisprudencial. Por ende, no es cierto lo afirmado por los recurrentes de que esta jurisprudencia sea reciente y atribuible a la actual composición de esta Sala, por encontrarse comprendida dentro de dos períodos con conformaciones distintas.

    Otra cuestión que conviene aclarar es que los efectos de la jurisprudencia de esta Sala son vinculantes por provenir del máximo tribunal en materia penal, tan es así que se ha previsto la configuración de doctrina legal al concurrir tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.

    También es importante traer a cuenta que —aunque el diseño que se le ha dado al recurso de casación- tiene la apariencia de una apelación propiamente dicha, en cuanto a su amplio número de causales o motivos de, casación, así como su fácil acceso y amplias facultades resolutivas que

    embargo, no debe mal entenderse por ello que se tiene derecho a una instancia más (tercera instancia) sin restricciones, con un control total de la actividad realizada por los tribunales de segunda instancia; esto no es así porque los tribunales de segunda instancia se encuentran en jerarquía superior respecto de los tribunales de primera instancia, a quienes el legislador les ha confiado expresamente amplias y suficientes facultades para controlar y revisar la legalidad de la actividad de primera instancia, seleccionando una importante cantidad de resoluciones recurribles por la vía de la apelación; y de ahí que se vea justificada la restricción de la actividad recursiva sólo de aquellas sentencias definitivas dictadas por tribunales que conocen en segunda instancia (absolviendo o condenado en segunda instancia o modificando la de primera instancia) o de aquellas que confirmen las sentencias de primera instancia; quedando excluidas de casación aquellas sentencias mediante las cuales los tribunales que conocen en segunda instancias declaran nula la sentencia de primera instancia y se ordena su reenvío para reponer las actuaciones.

    Esto se torna aún más claro cuando se revisa el texto del Inc. final del Art. 347 Pr. Pn., en el cual se expresa que las declaraciones de nulidad (absoluta) admitirán recurso de apelación con efecto suspensivo cuando fueren proveídas en primera instancia, pero nada dicen de las nulidades declaradas en segunda instancia o en casación, consecuentemente, ni las primeras ni las segundas admiten recurso alguno, conclusión con la que se da respuesta a la interrogante que formulan los solicitantes en su escrito de revocatoria, en tanto no está previsto medio impugnativo ordinario que haga viable la reparación de errores cometidos por los tribunales que conocen en segunda instancia o en casación, al declarar la nulidad de las resoluciones que encontraren defectuosas y ordenar su reenvío para su enmienda o reposición; y esto porque así lo dispuso el legislador, debido a la naturaleza del recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia sino una vía de control de legalidad limitada a resoluciones judiciales cuyo contenido y efectos resulten potencialmente gravosos para los principales intervinientes en el conflicto penal (víctima e imputado).

    Y en respuesta a los argumentos que enuncian agravio al imputado, es fundamental tener presente la regla general relativa a los efectos suspensivos de los recursos contenida en el Art.457 Pr. Pn., en relación con el Art. 147 Pr. Pn., en la cual se dispone que las resoluciones impugnadas no serán ejecutadas durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso; y por otro lado, se dispone que éstas quedarán firmes y ejecutoriadas, mediante su declaración en cuanto no sean

    resuelvan anular lo actuado en primera instancia y remitan a otro tribunal las actuaciones para la reposición de lo anulado, el derecho a recurrir de las partes quedará en suspenso, hasta que exista una decisión definitiva del asunto principal del conflicto penal.

    Conforme lo anterior, vemos que en el caso concreto la sentencia absolutoria pronunciada en primera instancia a favor del imputado R.B.C.. E., nunca adquirió firmeza debido al efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra ella, habiendo resuelto la Cámara su anulación y reenvío para su reposición por otro tribunal quien definiría la situación jurídica del imputado. De ahí que no tengan razón los inconformes al alegar agravio en el derecho del imputado a un recurso judicial efectivo, en tanto aún no existe una decisión definitiva de su situación jurídica, y en ese sentido, la declaratoria de nulidad pronunciada en segunda instancia y sus efectos de reenvío contra la cual pretendieron recurrir en casación, no es una sentencia objetivamente impugnable en casación, porque la absolutoria pronunciada en primera instancia no adquirió jamás efecto de cosa juzgada; y por la misma razón resulta infundado expresar agravio por violación al derecho a la seguridad jurídica y a un debido proceso, pues así ha sido diseñado por el legislador.

    En definitiva, de acuerdo a los señalamientos que se hacen, esta Sala determina que no procede acceder a las pretensiones de los recurrentes de que se revoque la decisión de inadmisibilidad que este tribunal dictó, porque la resolución objeto de su recurso no es una sentencia definitiva recurrible en casación conforme expresamente se establece en el Art. 479 Pr.

FALLO

POR TANTO, con base en las anteriores razones y con fundamento en los Arts. 18 Cn.; 461, 462, 463 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

  1. No ha lugar la revocatoria solicitada por los abogados S.C.R.R., J.J.C.G. y F.O., en su calidad de defensores particulares del imputado R.B.C.. E.

  2. Confírmese la resolución de inadmisibilidad dictada por este tribunal a las a las ocho horas y cinco minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, del recurso de casación interpuesto por los mencionados profesionales, registrado en esta sede judicial bajo referencia 5C2016, contra la sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en la que se anula la absolución pronunciada por el Tribunal Tercero de

San Salvador, repita el juicio y pronuncie la sentencia que conforme a derecho corresponda.

C.N. la presente resolución, y en su oportunidad, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para su correspondiente agregación.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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