Sentencia nº 125-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia125-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Víctor Yanuario

S. T., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora K.A.C., quien ostenta la calidad de arrendataria del inmueble adjudicado en pago; impugnando la providencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las catorce horas dos minutos del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en las Diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por la licenciada M. delC.M., en su carácter de Apoderada General Judicial de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra los señores J.R.R.L., y A.M.M. de R., conocida por A.M.M.D.

En el caso de autos el impetrante fundamenta su recurso, en la causa genérica Infracción de Ley, regulada en el Artículo 522 CPCM, invocando como sub-motivo Inaplicación del Art. 278 CPCM.

Analizado que ha sido el escrito del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En la ejecución forzosa de la sentencia, lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado, de actos preferentemente administrativos, que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, mismo que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del proceso, y por lo tanto, conforme al Art. 519 ordinal CPCM, las resoluciones que se emitan dentro de dicha ejecución no son recurribles en casación, ya que no las menciona como tales; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente, ni posible, entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia impugnada, no admite tal recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 20

ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto; y, B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos

notificaciones. NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

A. a sus antecedentes el escrito presentado y firmado por el licenciado V.Y.S.T., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora K.A.C.; por medio del cual interpone recurso de revocatoria de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación, respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el referido profesional, es pertinente EXPRESAR:

En el caso bajo estudio, el licenciado V.Y.S.T., en el carácter referido, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución pronunciada por esta Sala, a las nueve horas tres minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, mediante la que se declaró improcedente el recurso de casación planteado.

A pesar de ello, nuestro orden jurídico procesal, únicamente concede recurso de revocatoria a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, tal como lo prescribe el Art. 530 CPCM, cuyo tenor literal dice: "Si el Tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá solo recurso de revocatoria. JI; circunstancia que no se cumple en el caso de mérito, pues lo que se ha declarado es la improcedencia del referido recurso de casación.

Consecuentemente, por las razones expuestas y la norma citada, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE la revocatoria interpuesta. NOTlFÍQUESE.

--------O. BON. F.--------A.L.J.-------JUANM.B.. S. ------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado y firmado por el licenciado Víctor Yanuario S.

T., actuando en su carácter personal, en el que, dicho profesional expresó: Que considera que el Art. 530 CPCM, no se refiere expresamente a la improcedencia, y al no existir norma en el Código Procesal Civil y M. que se refiera a la misma se debe aplicar lo establecido en el Art. 19 de dicha normativa, ya que considera se está en presencia de una situación análoga entre la inadmisibilidad y la improcedencia, por lo que a criterio del impetrante al no darle tramite al recurso de revocatoria se le estaría violentando el derecho a recurrir.

Visto que ha sido dicho escrito y teniendo en cuenta que fue presentado dentro del término concedido en el Art. 225 CPCM, esta S. tiene a bien, realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

El Art. 225 CPCM preceptúa en sus incisos 2° y 3° lo siguiente: "No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten. (---) Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes. ( ... )".

En concordancia con lo anterior, es menester señalar que el recurrente se ha referido a términos ajenos al precepto que ha sido relacionado, ya que presenta una queja que se enmarca a la inaplicación de una norma -Art. 19 CPCM-, lo que no configura ni un concepto oscuro como tampoco un error material, a los que hace referencia el Art. 225 incisos y CPCM como requisitos de procedencia para que se realice una aclaración o rectificación según corresponda.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente resolver NO HA LUGAR a la aclaración solicitada por el licenciado S. T.

NOTI FÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------.

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