Sentencia nº 252-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia252-CAC-2014
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de escritura publica de mutuos con garantía hipotecaria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

252-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas y veintiocho minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.R.C.M. y F.M.R., actuando como apoderados generales judiciales de los recurrentes, señores J.L.M., N.R.M.V., C.A.V., R.I.M., RAFAEL

E., J.A.G., y R.R., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las diez horas y treinta y seis minutos del veintiocho de julio de dos mil catorce, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA DE MUTUOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, por los Licenciados JOSÉ RAMÓN

  1. M. y F.M.R., actuando como apoderados generales judiciales de los señores JOSÉ LUIS

    M., N.R.M.V., C.A.V., R.I.M., R.E., J.A.G. y R.R., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “HACIENDA LA CARRERA” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por el señor R.A.M.C., y judicialmente por el licenciado J.D.A.A.; LAS CAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; MAQUINARIA Y APEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; y PETACONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; representadas legalmente las tres últimas sociedades por el señor J.T.W.C. y F.J.B.B., y judicialmente por la licenciada M.C.R.B. y los D.F.C. y R.O.O.

    Han intervenido en Primera Instancia los abogados J.R.C.M. y F.M.R. como apoderados generales judiciales de los demandantes; y los abogados, J.D.A., M.C.R.B., F.C. y R.O.O., como apoderados de los demandados. En Segunda Instancia, los abogados J.R.C.M. y F.M.R. en su calidad antes dicha como apelantes; y los abogados J.D.A., M.C.R.B. y ROBERTO

  2. O., en su calidad antes dicha como apoderados de los apelados. En casación, los abogados J.R.C.M. y F.M.R. como apoderados de los recurrentes señores JOSÉ LUIS

    M., N.R.M.V., C.A.V., R.I.M., R.E.,

    CONSIDERANDO:

    1. Que la resolución de Primera Instancia dice: ““”…… por lo que este tribunal en base a los dos artículos anteriormente relacionados DECRETA A) Declárese no ha lugar el proceso Declarativo Común de Nulidad de Escritura Publicas de Mutuos con Garantía Hipotecaria, promovido por los Licenciados, F.M.R. y J.R.C.M. en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de los señores J.L.M., N.R.M.V., C.A.V., R.I.M., R.E., J.A.G., y R.R. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “HACIENDA LA CARRERA” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual actualmente es representada legalmente por el señor R.A.M.C., y judicialmente por el licenciado J.D.A.A.; y la sociedad LAS CAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, la SOCIEDAD MAQUINARIA Y APEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; y LA SOCIEDAD PETACONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; representadas legalmente las tres últimas sociedades por los señores J.T.W.C. y F.J.B.B., y judicialmente por la licenciada M.C.R.B. y el D.R.O.O.B.) declárase improponible la demanda promovida por J.L.M., N.R.M.V., C.A.V., R.I.M., R.E., J.A.G., y R.R. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “HACIENDA LA CARRERA” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual actualmente es representada legalmente por el señor R.A.M.C., y judicialmente por el licenciado J.D.A.A.; y la sociedad LAS CAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, la SOCIEDAD MAQUINARIA Y APEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; y LA SOCIEDAD PETACONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; representadas legalmente las tres últimas sociedades por los señores J.T.W.C. y F.J.B.B., y judicialmente por la licenciada M.C.R.B. y el D.R.O.O.C.) condénese a costas procesales a los demandantes J.L.M., N.R.M.V., C.A.V., R.I.M., R.E., J.A.G., y R.R., representados judicialmente por

      Civil. El suscrito juez ordeno dar lectura a la presente resolución Y no habiendo nada más que hacer constar seda por termina la presente acta a las doce horas y veinte minutos de este día mes y año y para constancia firmamos.””””(sic)

    2. Que la sentencia de Segunda Instancia en la parte resolutiva dice:””” POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y los Arts. 2, 11, 172 Cn, y 217, 218, 219, 232, 508, 510, 511, 513, 514, 515 Y 517 C.P.C.M., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

      FALLA:

      1. DECLARASE sin lugar por improcedente lo solicitado por el L.J.R.C.M., en cuanto a revocar la resolución venida en apelación. B) CONFÍRMESE la RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, a las nueve horas del día dieciséis de Mayo del corriente año, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN de Nulidad de Escritura Pública de mutuos con garantía hipotecaria, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, por los licenciados F.M.R. y J.R.C.M., en calidad de Apoderados Generales Judiciales de los señores J.L.M., N.R.M.V., C.A.V., R.I.M., R.E., J.A.G., y R.R., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “HACIENDA LA CARRERA” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por el señor R.A.M.C., y judicialmente por el licenciado J.D.A.A., y la sociedad LAS CAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, la SOCIEDAD MAQUINARIAS Y APEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y LA SOCIEDAD PETACONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representadas legalmente las tres últimas SOCIEDADES por el señor J.T.W.C. y F.J.B.B., y judicialmente por la licenciada M.C.R.B. y los D.F.C. y ROBERTO

  3. O.”””(sic)

    1. No conforme con la anterior sentencia, los abogados J.R.C.M. y FIDEL

  4. R., en su calidad antes dicha, recurrieron en Casación, y en lo esencial de su escrito manifestaron: “”” A) MOTIVO DE FONDO: INFRACCIÓN DE LEY.---- 1) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY----La Honorable cámara demandada confirma la resolución pronunciada

    disposiciones contenidas en el artículo 127 del C.Pr.C y M y lo cual objeto de impugnación de nuestra parte. Sostienen los señores Magistrados en el punto de interpretación y aplicación de la mencionada disposición lo siguiente: “IX En relación al primer punto apelado esta cámara considera oportuno aclarar que el planteamiento regulado en el artículo 127 del CPCM, referente a la finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida, es cuando dicho motivo surge con posterioridad a actos propios de contestación de la demanda, y es ahí donde una vez realizada la alegación, el Juez mandara a oír por tres días a todos los demás intervinientes para que estos tengan la oportunidad de alegar oposición y es ahí donde el Juez debe convocar a una audiencia sobre ese punto, pero el artículo le da la facultad al Juez de que en el caso de tener próxima la realización de alguna de las audiencias propias del proceso, se pueda incluir ese punto de improponibilidad como punto de agenda en dicha audiencia principal. Ahora bien en el presente caso, los demandados alegaron la improponibilidad de la demanda al momento de contestar la demanda, tal y como consta a fs. 395/415 de la segunda y tercera pieza principal respectivamente, específicamente a Fs. 397 vto., se observa que se alegó la falta de interés habilitante o legitima de los demandantes, y también lo hicieron al momento de subsanar las prevenciones realizadas por el Juez A Quo, a Fs. 596/ 602 de la tercera y cuarta pieza principal respectivamente, también alegaron la falta de interés habilitante o legitima de los demandantes, es por ello que en el presente caso los sujetos pasivos alegaron dicha causal de improponibilidad en actos propios de la contestación de la demanda y el momento procesal para resolver dicha alegación es en la audiencia prevista para ello, en este caso en la audiencia preparatoria, por lo que no ha existido ninguna violación al derecho de defensa y audiencia que alegan los apelantes se les ha vulnerado, pues la audiencia preparatoria era el momento oportuno para resolverlo tal y corno se hizo; por lo que no estamos frente al supuesto regulado en el artículo 127 del CPCM se pronunció la Honorable Cámara.- “Pero el inciso segundo del artículo 127 mencionado, es categórico al establecer que si se plantea por escrito, se mandara oír por tres días a todos los demás intervinientes, y si se presenta oposición para terminar anticipadamente el proceso, el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto durante los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización DE ALGUNA, EN CUYO CASO SE INCLUIRÁ EL INCIDENTE COMO PUNTO DE AGENDA. Sinembargo la cámara demandada confirmo lo resuelto por el juez A-Quo, en el sentido de que no era necesario que convocara a audiencia para

    el señor juez de la causa no había señalado ninguna audiencia que estuviese próxima para aplicar la mencionada disposición, por lo tanto el juez estaba obligado a convocar a la audiencia, en los diez días siguientes a la oposición alegada; por lo tanto si hay violación al debido proceso. al principio de legalidad “a la seguridad jurídica; por lo tanto viola el contenido del artículo 3 del C Pr. C y M. cuyo inciso segundo establece que las formalidades previstas en todo proceso son imperativas……”””””(sic)

    1. Por resolución de esta Sala, proveída a las nueve horas y veintidós minutos del diecinueve de octubre de dos mil quince, se admitió el recurso por Aplicación errónea del Art. 127 inc. segundo CPCM.

    2. ANÁLISIS DEL RECURSO

    APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 127 INC. SEGUNDO CPCM

    Alega el recurrente, que en el caso de mérito, los demandados pidieron la improponibilidad en la contestación de la demanda; y agrega, que el Juez de la causa no había señalado ninguna audiencia que estuviese próxima para aplicar la mencionada disposición, por lo que el J. estaba obligado a convocar a audiencia, en los diez días siguientes a la oposición alegada; y como no lo hizo así, dice, hubo interpretación errónea del Art. 127 Inc. segundo CPCM, porque resolvió el incidente en la audiencia preparatoria, y no en una audiencia especial, como lo establece el artículo citado como infringido.

    AL RESPECTO ESTA SALA CONSIDERA:

    En el caso en estudio, la parte demandada, alegó la improponibilidad de la demanda al momento de la contestación de la misma; también lo alegaron, cuando evacuaron las prevenciones realizadas por el A quo sobre la misma contestación de la demanda; así las cosas, esta Sala considera, que el momento procesal oportuno para resolver dicho incidente es en la audiencia más próxima, siendo ésta, la audiencia preparatoria, pues sería inoficioso, y en contra

    se señalara una audiencia especial para resolver este incidente, tal como lo está alegando el recurrente, pues por la circunstancia de que al momento de alegar la improponibilidad, no haya habido convocatoria para la celebración de alguna audiencia, no obsta, para que en la audiencia más próxima, siendo ésta la preparatoria, se incluyera como punto de agenda, el conocimiento de tal incidente; aún más, el Juez A quo mandó a oír la parte contraria en el término de tres días, para que se pronunciara sobre esa improponibilidad alegada, y luego de su evacuación, convocó a dicha audiencia, en la cual se originó un pleno debate sobre ese incidente; con ésta actuación judicial, se garantizó el derecho de audiencia y defensa de la parte actora, hoy recurrente; por consiguiente, la infracción denunciada, no ha sido cometida por el Tribunal Ad quem, imponiéndose entonces, declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 533, 534, y 535 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el sub motivo de Fondo: Aplicación errónea del Art. 127 inc. segundo CPCM; y, 2) Condénase a los recurrentes, J.L.M., N.R.M.V., C.A.V., R.I.M., R.E., J.A.G., y R.R., a las costas del recurso. Art. 539 CPCM.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    O.B.. F.-----------------A.L.J..-------------------J.M.B.S.---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

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