Sentencia nº 125-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia125-C-2016
Sentido del FalloEXISTENCIA DE NULIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada O.M.A.P., auxiliar del F. General de la República. Dicha peticionaria solicita se controle el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las doce horas y veinte minutos del día veintidós de febrero de dos mil dieciséis, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva absolutoria a favor de S.D.L.R., Y M.M.L.R., por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-8 Pa., en perjuicio de V.O.C.G., y la Paz Pública, respectivamente.

Intervienen además, los licenciados Z.M.H.M., B.C.M., O.A.Z. y E.P.P., defensores particulares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel celebró la Audiencia Preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y a las nueve horas y treinta minutos del día diez de abril de dos mil quince, dictó sentencia definitiva absolutoria en relación a los sindicados S.D.L.R., y M.M.L.R., la cual fue recurrida en apelación por la representación fiscal, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que confirmó el fallo. Teniéndose los siguientes hechos acusados: a...a las dieciséis horas aproximadamente del día diecisiete de mayo de dos mil doce, se presentó V.O.C.G., a la vivienda número setecientos siete, ubicada sobre la segunda avenida sur, barrio concepción de la ciudad de San Miguel -donde funciona una venta de maíz-, llegando a bordo de una bicicleta, introduciéndose a la referida vivienda, lugar donde se encontraban los propietarios del negocio S.D.L.R., y M.M.L.R., quienes proceden a lesionar a la víctima con un arma de fuego y un arma blanca. —tipo machete-. En la Policía Nacional Civil, S.M., se recibió aviso de lo ocurrido, por ello se

informados de lo que ocurría, y al apersonarse observaron junto al portón, el cadáver de la víctima y dos armas de fuego, reciben de los sujetos una versión de cómo ocurrieron los hechos, solicitan la documentación de las armas de fuego, manifestando los sujetos no poseerla, procediendo a su detención...'.

SEGUNDO

La decisión de la Cámara que se impugna es la siguiente: "...a) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA dictada a las nueve horas y treinta minutos del día diez de abril de dos mil quince, a favor de S.S.L.R. y MELVIN MOISÉS L.

R., procesados por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE (Art 128 Pn.) y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, (Art 346-B Pn) en perjuicio de V.O.C.G., y la Paz Pública respectivamente..."

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arta. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, asi como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decida la causa invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

La inconforme identificó como único motivo la Inobservancia a las reglas sobre valoración de la prueba, por cuanto no se han observado las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los Licenciados Z.M.H.M., B.C.M., O.A.Z. y E.P.P., quienes actúan en calidad de defensores particulares a fin de que emitieran su opinión técnica, por lo que el licenciado O.A.Z.H., manifestó que se declarara inadmisible el recurso de Casación interpuesto por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La impetrante invoca como motivo de casación, que la cámara no se pronunció en ningún momento sobre los motivos de apelación consistente en: 1) La inobservancia de las reglas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, y 2) Inobservancia a las

Menciona que dichos motivos fueron discriminados por la Cámara por considerar que eran inexistentes; tampoco expresa las razones que tiene para creer o no en la apreciación hecha, el peso y la incidencia que se le otorgó para la resolución del caso.

A juicio de la impugnante, la cámara formula una fundamentación insuficiente, ya que no analiza las cuestiones esenciales que son determinantes del fallo, y se limita a hacer un traslado de la deposición de los testigos, pues, a su criterio, la autoría de los procesados no se sustenta únicamente en los testigos como lo deja entrever la Cámara, sino en medios de prueba pericial que solo se mencionan (ver página once de la referida sentencia en donde en su parte final expone que "si analizamos la autopsia, el acta de inspección el análisis físico químico de residuos de disparo de arma de fuego.., vemos que en dichos elementos de prueba no aportan información concordante con lo manifestado “) Esta parte de la sentencia demuestra que no se hizo, por parte del tribunal de alzada, la motivación que se esperaba.

Respecto del anterior motivo, la resolución pronunciada por la Cámara proporciona los juicios de valor que en lo medular dicen: "...a falta de concordancia de la prueba testimonial con los otros medios probatorios, en el caso en estudio, no es posible acreditar el grado de participación de los inculpados en el delito de Homicidio Simple, por no existir prueba directa, ni indiciar-la que demuestre esos actos directos y apropiados realizados para la producción del resultado muerte; y en cuanto al ilícito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, los elementos probatorios presentados al juicio, no dan certeza que los imputados tenían, portaban o conducían las armas de fuego encontradas en la escena del delito, pues solo por el hecho de no tener documentación para portar armas de fuego no es un elementos suficiente para demostrar autoría..." (Sic).

En esa misma línea, advierte la Cámara que: "...se puede concluir que el juzgador luego de inmediar y valorar la prueba, ha reseñado de manera clara los motivos por los cuales los elementos probatorios vertidos en el juicio no son suficientes para emitir un fallo condenatorio contra los enjuiciados, no existiendo por ello, falta de valoración de medios de prueba como lo alega la recurrente; en ese sentido, el desenlace al que llegó el Sentenciador, ha sido derivado de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, en cuanto a la valoración de los medíos probatorios destilados en el contradictorio, de ahí que la sentencia venida en apelación no incurre en el vicio denunciado..." (Sic).

de la debida motivación de una sentencia, tiene el juez o tribunal, la insoslayable obligación de suministrar las razones que justifican el pronunciamiento que emite. "debe enunciar el porqué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional". (De la Rúa, F.. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. V.P. de Zavalia, editor Buenos Aires, 1968, p. 156).

Vistos los razonamientos que la Cámara plasmó para arribar al fallo impugnado, esta S. advierte que dicho tribunal aparte de realizar una argumentación insuficiente, efectúa una fundamentación intelectiva inefectiva, por cuanto no establece acontecimientos que pueden ser corroborados con toda la prueba que desfiló en vista pública, como por ejemplo: Acta de inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos acaecidos, en el que consta que: "...se encontraban los imputados S.D.L.R. y M.M.L.R., que eran los encargados del negocio de la venta de granos básicos, y que la persona fallecida había llegado a ese lugar: con una arma de fuego exigiendo dinero y que les había disparado, lográndose defender con arma de fuego y arma blanca -corvo-, causándole la muerte al sujeto...". (Sic).

Asimismo, acta de remisión de los imputados, realizada por los agentes C.M.Q.P., J. A. C.

Q., y A.A.A.B., en la que consta: "...que en la dirección antes mencionada se habían escuchado unos disparos de arma de fuego, por lo que optaron en apersonarse hacía el lugar de los hechos (...) adherido al portón de la misma se encontraba un cadáver el cual presentaba múltiples lesiones, dentro de la vivienda se observaban tres personas del sexo masculino quienes se veían bastante nerviosos, y al observar el cadáver se verifica a un sujeto de sexo masculino (...) quien manifestó que ellos le habían dado muerte al sujeto, pero que lo habían realizado en legítima defensa (...) manifestando S.D.R., que fue él quien disparó el arma y que su hermano al observar que al sujeto no lo detenían con los disparos opto por tomar una arma blanca...". (Sic).

Autopsia del cadáver de V.O.C.G., practicada por el médico forense, E.A.R.T., en cuya conclusión estableció: "...que la causa de la muerte es Traumatismo craneoence fálico severo más trauma de cuello y miembros superiores producidos por objeto contuso cortante y herida perforante de tórax producido por proyectil disparado por arma de fuego...". Declaración en el juicio del médico forense, E.A.R., quien en lo medular manifestó: "...en la autopsia se describen las lesiones, las cuales eran de dos tipos, por corte, uso constante por

total de 29 lesiones y por arma de fuego fueron tres lesiones, y las lesiones más importantes por el arma de fuego es la del pulmón y tórax y este se encontraba con vida al recibir la lesión de arma de fuego y la lesión del pulmón esta inmovilizo a la persona y las lesiones producidas por el arma blanca estas se encontraban ubicadas en la región frontal izquierda, mandíbula (...) estas lesiones son lesiones de defensa; razón por la que la víctima metió la mano al tratar de defenderse y por ello fueron lesionadas (...) la víctima al momento del ataque se encontraba de frente y de lado por las lesiones que recibió en el cuello y antebrazo como defensa, y ocuparon dos mecanismos de atacante y por ello se puede establecer que existió una o más personas...". (Sic).

Análisis balístico de las armas incautadas a los imputados M.M.L.R., y Santos Daniel

L. R., realizado por el técnico en balística forense P.E.J.N., en el cual se concluyó: "...que el arma de fuego analizada e identificada como evidencia 3/5 corresponde a una pistola semiautomática, calibre 9 mm M. o 9 x 18 mm, sin marca modelo M., serie externa 04m2042, se encuentra en buen estado de funcionamiento y percutió el casquillo incriminado identificado como evidencia 3.5/5; revolver calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, modelo 64, se encuentra en buen estado de funcionamiento y además percutió los cinco casquillos incriminados del calibre 38 especial...". (Sic).

Análisis físico químico de residuo de disparo de arma de fuego, realizado por la licenciada A.C.C. de soriano, en el que concluyó: "...en la evidencia 3/4 observó lo siguiente: "partículas únicas de antimonio estaño-plomo en la camisa; partículas indicativas de antimonioplomo en la camisa y en el pantalón, de bario-calcio-silicio y de bario-aluminio en mano derecha, mano izquierda, camisa y pantalón; en la evidencia 4/4 de S.D.L.R., se observó: partículas únicas de antimonio-bario-plomo en la mano derecha, camisa y pantalón, partículas indicativas de antimonio-plomo y de antimonio-bario en mano derecha, camisa y pantalón, de bario-plomo solo en camisa, bario-calcio-silicio y de bario-aluminio en mano derecha, mano izquierda, camisa y pantalón; partículas orientativas de antimonio de plomo, de bario y de estaño en mano derecha, mano izquierda, camisa y pantalón, las partículas detectadas en evidencia 3/4 y 4/4 antes mencionadas son consistentes con residuos de disparo de arma de fuego...". (Sic).

en el juicio, se colige que la motivación defectuosa que señala la impetrante a ambas sentencias resultó palmaria, por cuanto, no se han examinado por los tribunales de instancia, la prueba de forma integral como lo exige la ley, por lo que es pertinente afirmar que en el caso de autos, tanto el juez de sentencia como la Cámara, no han demostrado en sus argumentos que de la prueba analizada no se pudiera comprobar la participación delincuencial del imputado; valoración que excluyó sin fundamento el relato de los testigos, agentes captores, así como la prueba documental y pericial antes relacionada.

Así las cosas, y no obstante que el tribunal Ad quem omitió relacionar de manera detallada la prueba arriba mencionada, dicha actuación derivaría en un sentido contrario del ya pronunciado; es decir, que si se incluyese hipotéticamente dichas probanzas, el fallo se modificaría, por lo que le atañe la razón a la impetrante.

En consecuencia, a juicio de esta S., se configura la falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana critica alegada por la recurrente, en virtud de que no existe una motivación integral sobre los medios probatorios, por parte de la Cámara y del tribunal sentenciador, echándose de menos la estructura de razonamientos que correspondan a la coherencia y derivación de pensamientos que permitan ver claramente, el esquema lógico de la convicción judicial de ambos tribunales, basado en los medios probatorios contenidos en las actuaciones; razón por la cual, se concluye que existe el vicio alegado, otorgándole la razón a la recurrente y, por ende, se procederá a casar ambas resoluciones, y ordenar que el caso sea sometido a un nuevo debate ante un Juez de Sentencia diferente.

Finalmente, advierte esta S. que, efectivamente, la Magistrada Presidenta de este tribunal concurrió con su voto en la resolución de Recusación registrada con el número REC. 5-REC-2015, en el que intervienen las mismas personas y por los mismos hechos; no obstante, en dicha ocasión no se conoció el fondo de lo solicitado, pues, la resolución pronunciada fue de separación de los Magistrados propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente; en consecuencia, la intervención de la Magistrada R.G. en el presente caso no comporta impedimento alguno para conocer y resolver el mismo.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los Arts. 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA pronunciada por la Cámara de lo Penal de la

    dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, en el proceso penal instruido en contra de los imputados S.D.L.R., y M.M.L.R., por los delitos de Homicidio Simple y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en perjuicio de V.O.C.G., y la Paz Pública.

  2. ANÚLASE la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, referida en el párrafo precedente y, remítase la causa a éste para que conozca de la audiencia de reenvío un juez distinto al que la proveyó.

  3. Para su conocimiento codifíquese la presente a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M..

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G. ------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------.

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