Sentencia nº 273C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia273C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado J.P.G.C., en oposición al auto emitido a las nueve horas y catorce minutos del día veintitrés de mayo del presente año, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Tonacatepeque, a las quince horas con quince minutos del día veintidós de enero del mismo año, contra el imputado antes relacionado, por el delito calificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 212 Y 213 Nos, 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de los señores O. de J.F. y Enrique Eduardo F. A.

Interviene además, el licenciado R.G.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado de Paz de la ciudad de Tonacatepeque, celebró la vista pública en procedimiento sumario y, con fecha veintidós de enero del presente año, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado J.P.G.C., la cual fue apelada por la defensa técnica del imputado, de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto, teniéndose los siguientes hechos probados: " este J. tiene por probado que el doce de octubre de dos mil quince; a las dieciocho horas con treinta minutos, calle que de la Colonia Distrito Italia conduce hacia Tonacatepeque, hora en que se efectuó la captura del incoado J.P.G.C., ya que la detención de dicho incoado fue a las dieciséis horas con quince minutos aproximadamente, a este señor lo señalan las víctimas como uno de los sujetos que junto a otro, les cometieron el Robo Agravado, siendo este el que exigió las llaves del vehículo que conducía el señor O.D.J.F., y las tiró a la maleza, observando además dicho señor que se quitaba el casco y se subía a un taxi, dándole el casco al sujeto que se encontraba en el vehículo marca M., quien era el que llevaba el arma de fuego y la cantidad de cinco mil

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, dictó resolución en los términos siguientes: esta Cámara

RESUELVE:

1) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por J.J.R.A., en calidad de defensor particular, contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado de Paz de Tonacatepe que, en contra de J.P.G.C. por el delito calificado como ROBO AGRAVADO en perjuicio de O. de J.F., y E.E.F.A.,... "(Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución emitida en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada.

CUARTO

El impugnante alega como único motivo inobservancia del artículo 453 del Código Procesal Penal.

Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros argumentos, con los que pretende justificar su impugnación. Sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, o no vinculados al vicio que denuncia.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado R.G.C., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según el escrito recursivo, el impetrante expone que la argumentación de la Cámara para declarar inadmisible el recurso de apelación, evidencia que se ha hecho una interpretación bastante rigorista de los requisitos legales que deben tener los recursos para ser admitidos, impidiendo con ello un efectivo acceso a la justicia.

    Asimismo expresa que con tal decisión el tribunal de segundo grado le está vedando el derecho

    siendo cierto que su defensor no haya expuesto cuál es el motivo o motivos por los que recurre, ya que aunque el escrito no es del todo ordenado como bien lo dijo la Cámara, del mismo si se logran advertir las ideas centrales por las cuales se interpuso el recurso, indicando la misma Cámara que "es posible identificar en cierta medida las ideas que plantea", lo cual indica que el tribunal de segunda instancia en cierta medida captó del contenido del recurso cuales eran los reclamos expuestos, por lo que no se justifica que se haya concluido que no se motivaron los agravios.

    Por último, manifiesta el recurrente que en la sentencia el juez de paz únicamente consignó las entrevistas rendidas por las víctimas en sede policial, las cuales según él, no pueden ser consideradas como prueba, ya que no encajan en ninguno de los documentos que pueden ser incorporados al juicio según lo señalado por el Art. 372 del Código Procesal Penal. Sobre este punto, cabe aclarar que el mismo no fue alegado ante la Cámara cuando fue interpuesto el recurso de apelación por el licenciado J.J.R.A., defensor particular del procesado; es decir, dicho punto no se agotó previamente en la segunda instancia, lo cual inhabilita o impide a esta Sala para pronunciarse sobre el mismo.

    Este tribunal considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. - Antes de dar respuesta al motivo invocado, precisa hacer referencia a algunas apreciaciones conceptuales sobre los fundamentales derechos de acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a que se encuentra estrechamente vinculado con la discusión generada por el inconforme y posteriormente, la esencia de la apelación según el Código Procesal Penal.

    Ciertamente el proceso penal está revestido de una serie de garantías, tanto genéricas como específicas, diseñadas con el objetivo de otorgar un marco de seguridad jurídica a los sujetos que se encuentran inmersos en la relación procesal y, asimismo, establecer un límite al poder punitivo estatal de manera que se propicie un equilibrio entre la verdad del juicio, los derechos fundamentales de los imputados y de las víctimas. A propósito de las citadas garantías genéricas, cabe aclarar que éstas se comprenden como las reglas constitucionales que no restringen sus efectos a determinadas etapas del procedimiento, si no que están presentes en todo este devenir, abarcando aún la fase recursiva. Aquí figuran, entre otras, el acceso a la justicia, litigio sin dilaciones indebidas, imparcialidad judicial, derecho a la defensa y presunción de inocencia,

    Concretamente, el derecho primario del acceso a la jurisdicción o la justicia se ha construido sobre la base de la obligación de protección reseñado en el Art. 2 de la Constitución de la República, igualmente, se considera como un derecho humano contenido en los instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Éste supone no solo la posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser resuelto, sino también, el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal. En ese entendimiento, compete a los jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con el propósito de constituir la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los medios impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho.

    Ahora bien, como consecuencia de esta facultad de acudir a la justicia, se concede a los sujetos la posibilidad de controlar la actividad jurisdiccional a través de ejercitar el derecho a la impugnación, mediante el cual se pretende subsanar cualquier equívoco u omisiones y regular el procedimiento que ha sido encomendado a cada instancia; todo ello, sin afectar la igualdad procesal o desatender el cúmulo de garantías que componen el debido proceso; pues, es claro que la falibilidad humana no es ajena a los operadores de justicia, en tanto que en la concreta apreciación de los hechos o del derecho puede existir un equívoco.

    A nivel doctrinario, el acceso a los recursos legalmente implantados se comprende como: "derecho de obtener de los órganos judiciales competentes a través de los procedimientos legalmente establecidos, una resolución fundada en derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y limites que la propia ley establezca. La inadmisión del recurso no debe fundarse en causa inexistente o a través de una interpretación irracional o arbitraria." V. en "DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES" de R.L.F.. E.. A., Barcelona, 1995, P. 268.

    A propósito de estas facultades impugnaticias, los Arts. 452 y siguientes del Código Procesal Penal, regulan el sistema de recursos, figurando dentro de este amplio espectro el de apelación, que puede comprenderse como el medio de impugnación ordinario, cuyo objeto consiste en

    examen tanto de las cuestiones de hecho, como de derecho y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquélla así como, en su caso, la de los actos que la precedieron. Doctrinariamente se define como "el medio ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicita que un tribunal de segundo grado examine una resolución dictada por el juez que conoce en primera instancia en un proceso, expresando sus agravios al momento de interponerlo y con la finalidad de que el superior jerárquico corrija sus defectos in procedendo o in iudicando, logrando su modificación, revocación o anulación". lbidem P. 388. En torno a esas potestades resolutivas que la configuración actual del proceso penal otorga a los tribunales de segunda instancia, consistente en que estos tienen la facultad de realizar una revisión integral del fallo de primera instancia, esta S. ha venido sosteniendo que de conformidad con el Art. 475 Pr. Pn.: "es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8. 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (...) es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente". Sentencias con R.. 6C2011, del día veinte de julio de dos mil once; y R.. 36C2011, de fecha ocho de febrero de dos mil doce.

    De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del dos de julio de dos mil cuatro (caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica) establece: "La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto".

    Se trata entonces de un derecho subjetivo de las partes, para la revisión integral del fallo y obtener justicia en el caso concreto.

    La ley adjetiva, en concordancia con esa visión, ha establecido una serie de requisitos y presupuestos que el apelante necesariamente cumplirá para la interposición y sustanciación a efecto de la prosperidad de este recurso. Sin embargo, el tribunal de alzada evitará que esas

    referencia anteriormente.

    Al ubicarnos concretamente en el planteamiento de la alzada, los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, disponen los límites objetivos, vinculados a las decisiones que pueden ser impugnadas; los subjetivos -comunes a todos los recursos- respecto de la legitimación, la necesidad de agravio e interés y, finalmente, también los que se refieren a las formas legalmente requeridas para su admisión.

    Al detenernos en la última exigencia, los Arts. 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que la apelación presentará de manera clara y concreta el error en que incurrió el tribunal de primera instancia al proferir su resolución, cuya existencia se considera que afectó decisivamente el fallo dictado, es decir, la denominación del equívoco que se conoce doctrinariamente como nomen iuris; tratase de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal; asimismo, deberá estar acompañada necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al tribunal, conocer sobre la supuesta falla o la incorrecta intelección al sentido del precepto discutido o su falta de aplicación; explicando cómo tal violación errada incidió en el resultado de la causa, se expone aquí, además, la aplicación que se pretende y se argumenta la solución jurídica que corresponda adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la inadmisibilidad como la sanción procesal que impide al tribunal superior conocer sobre el fondo del asunto.

  3. - Ahora bien, disponiendo de los conocimientos anteriores, conviene examinar las razones a partir de las cuales la Cámara inadmitió el libelo planteado.

    Expone la Cámara: "...Al observar el escrito de recurso, se advierte que el mismo presenta irregularidades de impresión y compaginación, ello en la pagina 5; así; puede verse que el frente de esa pagina finaliza con la línea "...CUARENTA Y CINCO MINUTOS DESPUES DE SUCEDIDOS LOS" y el vuelto inicia con "Las garantías se acentúan cuando la referencia se dirige al proceso penal (...)" (...) lo cual no guarda correspondencia con la idea que el apelante venía desarrollando en la pagina cinco frente"...(Sic.).

    Posteriormente, expresa la Cámara: "Sin embargo, no obstante ello, al revisarle el resto del escrito, es posible identificar en cierta medida las ideas que plantea"... (Sic.).

    Continúa enunciando: "...Así se tiene que el apelante ha seguido la siguiente línea de argumentación: Que al imputado se le ha violentado el principio de inocencia y su derecho a la

    razonada bajo el discernimiento de la sana crítica, ya que para condenar a una persona debe basarse en una verdad imperiosa y centrado en una certeza jurídica de la cual no quede ninguna duda ya sea sobre la culpabilidad o inocencia de una persona sometida a juicio"...(Sic.).

    En el análisis de las argumentaciones señala el tribunal de segundo grado: "....hace señalamientos generales tales como que "al imputado se le ha violentado el principio de inocencia y su derecho a la libertad", pero ello no pasa de ser una mera enunciación de un supuesto motivo de agravio ya que la argumentación que hace sobre el mismo es que "no se ha emitido una sentencia fundada y razonada bajo el discernimiento de la sana crítica", sin que haga algún tipo de argumentación fáctica-jurídica respecto a por qué considera que la sentencia no está fundamentada ni razonada...."(Sic.).

    Sigue manifestando: "...cuando se refiere que el juez incurrió en "inobservancia de las reglas del debido proceso y los principios de certeza y seguridad jurídica", se limita a afirmar — inicialmente- que el juzgador "ignoró las contradicciones en el dicho de la víctima OMAR DE J.F., sin que en el escrito exponga e ilustre cuáles son las contradicciones a que se refiere y cuál es la entidad que tienen las mismas para considerar que son suficientes para desacreditar el dicho del referido testigo..."(Sic.).

    Finalmente, después de detallar cada uno de los puntos en los cuales según la Cámara el impetrante no fundamentó el recurso de apelación, ésta expone: ".... Todo lo anterior determina que en el escrito de recurso de apelación interpuesto, lo que se consigna es un mero desacuerdo con lo resuelto el cual no puede ser considerado como agravio, pues, carece de un análisis crítico hacia las consideraciones medulares del juez que están plasmadas en la sentencia..." (Sic.).

    Llegando a la conclusión la Cámara, que el recurso de apelación no cumple con la fundamentación mínima exigida por el legislador para poder conocer por el fondo del mismo y que, por lo tanto, deviene en inadmisible.

    Así, esta sede observa que ciertamente el tribunal de segunda instancia, expresó: "que al revisar el resto del escrito casacional, es posible identificar en cierta medida las ideas que plantea el apelante", pero la Cámara nunca mencionó que estas estén desarrolladas en una forma razonada que le permita entrar a conocer el fondo de dicho recurso.

    Efectuando la Cámara un examen conforme a su competencia, estableciendo que se abstiene de

    lógicos e idóneos por parte del interesado, para configurar un motivo, por lo que a su entender no se cumplen los requisitos de ley para su admisión.

    Al remitirse a los autos, dado que el planteamiento casacional se vincula al escrito de apelación, advierte esta S. que de su simple lectura se desprende que las alegaciones del interesado no estructuran un motivo de alzada, siendo que tales planteamientos obedecen a aspectos subjetivos, diluyéndose únicamente en su desacuerdo con lo expuesto por los testigos en la vista pública, sin llegar a demostrar los parámetros establecidos en la norma procedimental, que le hubieran permitido formular motivos de impugnación en la segunda instancia.

    En este sentido, los argumentos del impetrante no fueron idóneos para demostrar en dicha sede la existencia de un agravio real, por lo que la Cámara ha resuelto en estos puntos conforme a derecho, ya que dadas las falencias apuntadas, tampoco le era factible al tribunal de segundo grado, acceder a la posibilidad de subsanar el recurso de apelación; de manera que su rechazo no significa denegación de justicia, pues de conformidad al Art. 453 Pr.Pn., que establece: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados", resulta claro que no se logró plantear, por parte del apelante, ningún agravio, careciendo este como lo razonó la Cámara, de un análisis crítico hacia las consideraciones medulares del juez, plasmadas en la sentencia, dando así cumplimiento a lo establecido en el Art. 452 inciso final del cuerpo legal en referencia, que expresa "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente...", entonces, al no demostrar un menoscabo recibido que habilitara conocer el fondo del asunto en aquella sede, éste se vio afectado, sin que existiera la posibilidad de la corrección conforme lo indica el Inc. 2° del referido Art. 453 Pr.Pn.

    Al respecto esta sede ha sostenido: "... la simple invocación de una causal de casación, así como la cita de las disposiciones legales consideradas infringidas y su interpretación, no son suficientes para tener por configurado el motivo que se invoca y su admisibilidad; para ello, es necesario que el inconforme señale hechos concretos y razones objetivas que evidencien las omisiones o yerros en que considera incurrió el juzgador, así como la influencia que estos defectos habrían tenido en el fallo (agravio), que es lo que en definitiva vendría a definir la admisibilidad del recurso..." Sentencia con referencia 126C2013, pronunciada el día tres de

    de apelación.

    En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de apelación ha tenido como fundamento el incumplimiento de principios procesales que afectan el contenido esencial o fundamentación de la impugnación, porque -como se dijo antes- la inconformidad no se centra en errores concretos y objetivamente impugnables, sino en apreciaciones propias del impetrante en relación a lo dicho por los testigos; asimismo, introduce una nueva queja que no fue alegada en segunda instancia por lo tanto, debe rechazarse la pretensión del impugnante de casar la resolución recurrida y debe mantenerse firme el auto de inadmisibilidad.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 147, 469, 470 y 484 incisos 4° y 5° todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR el auto de inadmisión por el recurso presentado por el imputado J.P.G.C., debido a que dicho proveído no contiene los defectos denunciados por el impetrante.

B.- Queda firme el auto dictado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad.

C.- el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------.

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