Sentencia nº 331-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 331-CAC-2016 |
Sentido del Fallo | Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Cámara de la Cuarta Sección del Centro |
331-CAC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por la licenciada A.L.M.E., actuando como Apoderada General Judicial de los señores G.N.C. y ADRIÁN
L., contra la sentencia emitida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las catorce horas cuatro minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la cual conoció del recurso de apelación presentado por dicha profesional en la calidad referida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, a las diez horas del seis de enero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Ejecutivo Civil promovido por el licenciado E.M.T.R. como Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO CREDITO Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COMUNAL DE NUEVA CONCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACYPAC N.C. DE R.L., contra los señores G.N.C. y ADRIÁN L.
El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., condenó a los demandados al pago de Nueve mil ciento noventa y seis con veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más intereses convencionales del doce por ciento anual a partir del veintidós de julio de dos mil catorce, más intereses moratorios del cinco por ciento anual a partir del doce de junio de dos mil catorce y los condenó en costas procesales.
Por su parte, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, confirmó la sentencia apelada, y condenó en costas procesales de esa instancia a los demandados.
Tanto la parte demandante, como los demandados han actuado de la manera antes descrita. Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
El Art. 519 del Código Procesal Civil y M., enumera de manera taxativa las resoluciones que son susceptibles de casación, especificamente en su numeral primero, que detalla cuáles resoluciones admiten este recurso extraordinario en material civil y mercantil, al efecto enuncia: "las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las
cosa juzgada sustancial."
De la lectura de dicha disposición legal, se deja claro que en lo que respecta a juicios ejecutivos, se admitirá el recurso de casación, única y exclusivamente cuando verse sobre la rama mercantil y que el documento base de la pretensión se trate de un título valor; y así lo ha sostenido esta S. en anteriores ocasiones, tal es el caso de la resolución referencia 30-CAC-2012.
En el caso en estudio, el auto que se impugna, ha sido dictado en un Proceso Ejecutivo Civil, cuyo documento base es una escritura pública de mutuo, y ello hace que el recurso sea improcedente, por lo que así se declarará.
En virtud de lo anterior, y de los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta S.
RESUELVE:
A) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la licenciada A.L.M.E., como Apoderada General Judicial d los señores G.N.C. y ADRIÁN L.; B) Devuélvanse los a los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-
O. BON F.-------A. L. JEREZ.--------J.M.B.S.------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------R.C.C.S.-----SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.