Sentencia nº 398-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia398-CAM-2016
Sentido del FalloInadmisible el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y tres minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Santos Rafael M.

C., en su calidad de Apoderado del señor F.A.R.R., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las quince horas quince minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en las Diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por el licenciado S.H.V.R., en su calidad de apoderado de la "Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", en contra de la ahora impetrante.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La primera instancia declaró sin lugar la oposición planteada por el sujeto pasivo de la pretensión, y ordenó que una vez vencido el término para impugnar dicha resolución, se continúe con el trámite de la ejecución; la segunda instancia por su parte, revocó la resolución de juez de primera instancia, declarando ha lugar la oposición planteada y por consiguiente deja "expedito el derecho a las partes para que ejerzan sus derechos como mejor corresponda."

Es menester acotar, que mediante la ejecución forzosa de la sentencia lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado de actos preferentemente administrativos, que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió' voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, mismo que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual de aquél, y por lo tanto conforme al Art. 519 ordinal CPCM, las resoluciones que se emitan en la ejecución forzosa, no son recurribles en casación; por lo que, en cumplimiento al Principio de Economía Procesal y al Art. 530 CPCM, no es procedente ni posible entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ord. 1° y 530 inc. 2° ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación de que se ha hecho mérito; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta

medio técnico señalados para recibir notificaciones.

NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------------------------------------------------------------------.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado y firmado por el licenciado S.R.M.C., como apoderado del señor F.A.R.R., por medio del cual interpone recurso de revocatoria de la resolución que declara improcedente el recurso de casación por él solicitado, en el Proceso Especial de Ejecución Forzosa de la Sentencia.

En relación al recurso de revocatoria, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Como ya se ha señalado por el Tribunal Casacional; y, tal como lo establece el Art. 530 inc. 22 CPCM, que a su texto expresa: "Si el Tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá solo recurso de revocatoria."; del texto de la disposición transcrita se deduce, que solo la declaratoria de inadmisibilidad admitiría revocatoria, no así la declaratoria de improcedencia, y por lo tanto, la impugnación objetiva respecto de la improcedencia se encuentra fuera del alcance del conocimiento de esta Sala de casación, por ser jurídicamente improcedente.

Consecuentemente, y en base a lo antes expuesto, y a las disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria interpuesto por el abogado S.R.M.C., apoderado del señor F.A.R.R., respecto de lo resuelto a fs. 32 de este recurso.

NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

INTO-------------------------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------.

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