Sentencia nº 149C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia149C2016
Sentido del FalloCÁSASE PARCIALMENTE
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver los cuatro recursos de casación interpuestos en su orden, el primero, por el licenciado W.F.L., agente auxiliar del F. General de la República; el segundo, por el licenciado V.O.V.C., defensor particular del imputado J.E.U.S. y otros; el tercero, por el licenciado L.A.S.R., defensor particular del imputado JULIO C.B.C.; y el cuarto, por el licenciado J.A.G., letrado particular del procesado U.S. y otros.

Los referidos escritos tienen por objeto impugnar el fallo mixto dictado por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las dieciséis horas del día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, mediante la que se confirmó, se reformó y se revocó de manera parcial la sentencia definitiva mixta emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día trece de mayo del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra los imputados J.E.U.S., F.A.P.R., ELÍSEO DALLESANDRO L., […], C.G.D.S.H.D.M., J.G.H., M.Á.L.N., W.G.M.D.G., S.I.H.R., ORLANDO DE J.A.A., J.M.H.C., JULIO C.B.C., G.A.P.S., E.D.L.Á.M., y G.A.T.S., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas vigente (LRARD); y ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIONES DELICTIVAS, tipificado en el Art. 52 LRARD vigente; COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 36 LRARD derogada; y contra R.V.O., únicamente por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACION Y ASOCIONES DELICTIVAS, Art. 52 LRARD vigente, figuras punibles que afectan el bien jurídico de la salud pública.

Las partes técnicas que han intervenido en esta causa son: el licenciado W.F.L. (recurrente), y los licenciados O.B.C.A. y Karla Elisa Guerrero

Vicente Orlando Vásquez Cruz y J.A.G. (recurrentes), defensores particulares de todos los imputados, a excepción del procesado R.V.O.; el doctor S.N.G.C., defensor particular del imputado J.E.U.S.; los licenciados L.A.S.R. (recurrente) y M.M.B., defensores particulares del imputado J.C.B.C.; los licenciados Ó.L.M. y N. de J.D.C., defensores particulares del imputado J.M.H.C.; el licenciado L.G.H.A., letrado particular de la sindicada C.G.d.S.H. de

M.; los licenciados J.C.C.M. y J.L.G.V. como letrados particulares del encartado R.V.O.; y el licenciado C.R.U., como defensor particular de los imputados J.E.U.S., y Germán Antonio T. S.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar del presente proceso penal; una vez concluida ésta, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia del mismo distrito judicial, sede que celebró la vista pública de manera colegiada y emitió una sentencia definitiva mixta en la que se declaró penalmente responsable de los ilícitos acusados a los encartados J.E.U.S., F.A.P.R., E.D.L., […], J.C.B.C., W.G.M. de G., S.I.H.R., E. de los Á.M., M.Á.L.N., y G.A.T.S. Por su parte, en la misma resolución se absolvió a los sindicados C.G.d.S.H. de M., José Gilberto

H., Orlando de J.A.A., J.M.H.C., G.A.P.S., y R.V.O.I. con múltiples aspectos de la resolución dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Salvador, la agencia fiscal y diversos defensores particulares e imputados interpusieron recursos de alzada contra la decisión de primera instancia, los que al ser conocidos por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dieron lugar a la emisión de un fallo mixto cuyo contenido esencial se detalla en el siguiente acápite.

Los hechos que se estimaron probados por el tribunal de primera instancia y que no fueron modificados por el colegiado de apelación, se consignan de Fs. 48,194 vuelto a Fs. 48,196 frente, pieza 241 de la carpeta judicial, enumerados como fundamentos fácticos número 1 a 24 por el tribunal de primera instancia, y en resumen se refieren a:

(

  1. Que en el año dos mil siete el sargento R.d.T.P.M., de la División Antinarcóticos de la

    persona detenida en los Estados Unidos de nombre […], refería la existencia de una red de narcotraficantes que operaba en El Salvador y otros países centroamericanos que venía operando desde hace varios años (N° 2 y 3).

    (b) Que del desfile probatorio se discierne que entre las actividades realizadas por esta red o estructura se encontraba el desplazamiento de droga y dinero para la adquisición de la misma en el territorio centroamericano, mencionándose entre otros, las incautaciones de cinco kilos de cocaína en Nicaragua en 1998, 366 kilos de cocaína en Penshurt, provincia de Limón, Costa Rica en 2008, y 78 kilos de cocaína en San José Upala, Costa Rica en 2009; así como la incautación de 371,000 dólares de los Estados Unidos de América en Talamanca, Costa Rica en 2008; y la incautación y decomiso de un kilo de cocaína en la Gasolinera "Esso" en Carretera a San Juan Opico, El Salvador en 2011 (N° 4 a 9), hechos que eran denominados "accidentes" (N° 13).

    (c) "Si se acredito que la estructura la formaban como líder J.E.U.S., Fausto Antonio

    P., […], W.G.M. de G., y que tenían vínculos con las personas capturadas en Nicaragua y Costa Rica en las operaciones mencionadas en el anterior literal (N° 10).

    (d) Que existía relación en las operaciones de desplazamiento de drogas, entre Jorge Ernesto U.

    S., y J.C.B.C., y que este último recibía dinero y cocaína en Fraijanes, Guatemala (N°

    16). (e) Que Elíseo Dallesandro L., era el encargado de llevar dinero desde El Salvador hasta Costa Rica, y además trasladar droga de Honduras a El Salvador, y de El Salvador a Guatemala, confirmándose que un vehículo empleado en estos traslados es de su propiedad (N° 17)

  2. Que otras personas como G.A.T.S., y Santos Inocente H. R., tenían funciones específicas tales como la vigilancia de un rancho utilizado para el trasiego de droga, en el caso del primero, y el transporte de dinero desde El Salvador a Costa Rica en el caso de la segunda (N° 19-20).

SEGUNDO

En lo medular, el fallo del tribunal de alzada adoptó los siguientes puntos resolutivos:

  1. Se declaró la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el Art. 52 LRARD, por infracción de los principios de proporcionalidad y culpabilidad; como efecto de lo anterior, se reconoció de nuevo la vigencia de la pena prevista en el Art, 59 LRARD derogada, conforme al instituto de la reviviscencia.

B) Se reformaron las condenas impuestas a los indiciados W.G.M. de G., Santos

delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, tipificado en el Art. 52 LRARD, únicamente en cuanto a la consecuencia jurídica impuesta, modificando la pena de diez años de prisión por la de tres años de prisión para cada uno de ellos.

C) Se confirmó la condena de los imputados J.E.U.S., y F.A.P.R., por los delitos identificados como: “[a] Tráfico Internacional de drogas -366 Kilos- y la pena de quince años de prisión; [b] Tráfico Internacional de drogas -78 kilos- y la pena de quince años de prisión; [c] Tráfico Internacional de drogas -un kilo- y la pena de quince años de prisión" (sic). También, se confirmó la declaratoria de responsabilidad penal del imputado […], por los delitos identificados como: "[a] Tráfico Internacional de drogas -366 Kilos- y la pena de quince años de prisión; [b] Tráfico Internacional de drogas -un kilo- y la pena de quince años de prisión". De igual manera, se confirmó la condena de los imputados E.D.L., y Julio César B.

C., por el delito enunciado como: "[a] Tráfico internacional de drogas y la pena de quince años de prisión" (sic).

D) Se confirmó la absolución de los encartados C.G.d.S.H. de M., J.G.H., Orlando de J.A.A., y G.A.P.S., por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, tipificado en el Art. 52 LRARD. Asimismo, se confirmó la absolución del sindicado R.V.O., únicamente por este último delito, mientras que la encartada H. de M., también se confirmó la absolución por el delito de Tráfico Ilícito Internacional.

E) Se revocó la condena de los imputados J.E.U.S., F.A.P.R., […]., E.D.L., y J.C.B.C., por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, tipificado en el Art. 52 LRARD, absolviéndolos de toda responsabilidad por este ilícito.

F) Se revocó la condena de los imputados U.S., y M. de G., por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito de Drogas, tipificado en el Art. 36 LRARD derogada.

Se aclara que en la parte dispositiva de la decisión de alzada, de manera errónea se hizo mención a dos procesados como "J.E.U.S. y "J.C.B.L., siendo los nombres correctos de éstos, J.E.U.S., y J.C.B.C., por lo que para todos los efectos legales, se corrige este error puramente material.

Así mismo, se deja constancia que la situación jurídica del imputado J.M.H.C., declarado

Conspiración y Asociaciones Delictivas, no fue objetada en apelación, habiendo adquirido firmeza en esta etapa procesal.

TERCERO

Corresponde entonces, enunciar los motivos de impugnación invocados por los gestionantes en los cuatro recursos incoados en la presente causa.

Primer Recurso

El agente fiscal W.F.L. plantea cuatro reclamos de casación, enunciados de la siguiente manera:

1. "Insuficiente fundamentación de la sentencia absolutoria pronunciada a favor de los imputados Orlando de J.A.A., G.A.P.S., J.G.H., C.G.d.S.H. de M. y R.V.O., por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo" [minúsculas suplidas].

2. "Errónea aplicación del Artículo 59 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, dada por el Decreto Legislativo 728 del cinco de marzo de 1991 y que fue publicada en el Diario Oficial N° 52, Tomo 310, del 15 de marzo de 1991, (derogada al momento de darse los eventos) y consecuentemente inaplicar el Artículo 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas según Decreto Legislativo 153" [minúsculas suplidas].

3. "Por inobservancia al Artículo 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas según Decreto Legislativo 153, y aplicar erróneamente el Artículo 7 numeral 3) Código Penal vigente, en la absolución de los imputados E.D.L., […]., Jorge Ernesto U.

S., F.A.P.R., y J.C.B.C., por el delito de Actos Preparatorios, Proposición y Conspiración, y Asociaciones Delictivas" [minúsculas suplidas].

4. "Inobservancia del Artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, dada por el Decreto Legislativo 728 del cinco de marzo de 1991 y que fue publicado en el Diario Oficial N° 52 del tomo 310 del 15 de marzo de 1991 (derogada), pero aplicada al caso concreto tipificado como Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, en perjuicio de la salud pública, atribuido a los imputados J.E.U.S., y W.M.G. de G., al emitir el tribunal de segunda instancia un fallo absolutorio por haber prescrito el transporte de cinco kilogramos de cocaína en Nicaragua, en agosto de mil novecientos noventa y ocho, e inobservándose los Arts. 321 y 33 N°1, ambos del Código Procesal Penal vigente"

Segundo Recurso

El licenciado V.O.V.C., defensor particular del encartado Jorge Ernesto U.

S., y otros, enuncia los siguientes motivos de casación:

1. "Inobservancia o errónea aplicación del principio de congruencia procesal entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo prescrito por el Art.478 numeral 4 del Código Procesal Penal” [minúsculas suplidas].

2. "Infracción al Artículo 478 numeral 3 del Código Procesal Penal, referente a la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo que han sido valorados de manera indebida al presente proceso, en violación al debido proceso y derecho a la seguridad jurídica" [minúsculas suplidas].

Tercer Recurso

El licenciado L.A.S.R., defensor particular del encartado J.C.B.C., invoca tres motivos de casación, designándolos como:

1. "Violación de los arts. 12 Cn. y 10 Pr. Pn. en la valoración de las declaraciones de coimputados realizadas mediante videoconferencia, lo que origina el vicio de basarse la sentencia en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio, art. 4782 Pr. Pn." (sic).

2. "Violación de los arts. 15 Cn.; 1, 2, 10 Pr. Pn. en la valoración de la declaración del coimputado […], realizada sin cumplimiento de los requisitos legales de respeto al derecho de defensa, lo que origina el vicio de basarse en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio, art 4782 Pr. Pn." (sic).

3. "Inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios decisivos, arts. 179 y 4783 Pr. Pn. en la valoración de las declaraciones de coimputados" (sic).

4. "Falta de fundamentación en la valoración de los indicios de supuesta corroboración de la incriminación del señor B.C., que realizan los coimputados, debido a una inversión de la carga de la prueba violatoria de la presunción de inocencia, arts. 10, 346 inc. 1°, N° 7 y 478 N° 1 y 3" (sic)

Cuarto Recurso

El licenciado J.A.G., defensor particular del encartado J.E.U.S., y otros, enuncia tres motivos de casación, a saber :

1. "Inexistencia de prueba material e introducida al proceso solo por medio de expedientes de

remitida de la República de Costa Rica; y el segundo expediente de asistencia jurídica remitida por el señor C.A.V., en su calidad de D. General del Instituto Costarricense sobre Drogas. Violentando el artículo 478 número 2 en la parte que dice: que la prueba no ha sido incorporada legalmente al juicio" [minúsculas suplidas].

2. "Por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia...violentándose además el principio de territorialidad de la ley, Artículo 8 del Código Penal y el principio de extraterritorialidad de la ley, Artículo 11 del Código Penal [minúsculas suplidas].

3. "Errónea aplicación de la ley penal, dentro de la sentencia condenatoria de mi patrocinado señor J.E.U.S., fue condenado por un delito en que el testigo […], lo menciona en el sentido que ese kilo de droga era propiedad de mi patrocinado, sin embargo dentro de la carpeta judicial existe la certificación del proceso marcado con referencia 376-3-2012, en el cual conoció el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y en el cual fue procesado el testigo […], y él confesó ser el propietario de ese kilo de droga, a tal grado de que le fue otorgado por el ente fiscal un procedimiento abreviado, siendo condenado por ese mismo kilo de droga a tres años de prisión. Esto violenta el Artículo 478 numeral 5 del Código Procesal Penal, en cuanto a la errónea aplicación de la ley penal, en relación al Artículo 305 y 306 del Código Penar [minúsculas suplidas].

CUARTO

Este tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de los impetrantes, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo escrito recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos fijados por la normativa procesal penal aplicable, siendo oportuno enfatizar que dicho estudio no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

De conformidad con lo establecido en el Art. 50, sección 2a., literal a), Pr. Pn., compete a esta S. conocer del recurso de casación, y en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 484 y siguientes Pr. Pn., cabe indicar que las exigencias legales indispensables, son las siguientes:

  1. Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la

    los Arts. 452 y 480 Pr. Pn.

    Procede entonces considerar singularmente cada escrito recursivo, formulándose las siguientes reflexiones: Primer Recurso

    En relación al libelo casacional del agente fiscal W.F.L., esta S. verifica que fue interpuesto dentro del plazo legal; bajo el impulso de una parte técnica debidamente acreditada; asimismo, que manifiesta estar dirigido a controlar la sentencia definitiva dictada por el tribunal de segunda instancia y refuta concretamente los argumentos del colegiado de apelación que considera contrarios a derecho; además, expresa de manera comprensible los cuatro reclamos planteados. En consecuencia, al haberse satisfecho los presupuestos legales de admisibilidad, ADMÍTANSE y decídanse los motivos antes referidos, conforme al Art. 484 Inc. Pr. Pn.

    Segundo Recurso

    En cuanto al libelo casacional del abogado V.O.V.C., se advierte que fue presentado dentro del plazo y satisface el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. Ahora bien, en relación al primer motivo invocado, referente a la infracción de las reglas de congruencia, el gestionante explica la forma que se cometió el yerro en la resolución objetada, aunque también se observan desviaciones argumentales consistentes en múltiples alusiones a la sentencia de primera instancia incluso mencionando aspectos sobre los que se emitió pronunciamiento absolutorio y en los que no cabría interés de la defensa para objetar. No obstante, logra comprenderse, en lo medular, que en la decisión de alzada se "condenó" por cuatro "casos" que no estaban reflejados en la plataforma fáctica establecida desde la acusación y auto de apertura a juicio, lo que devendrían en una limitación de las posibilidades de defensa de sus patrocinados. Por ello, al comprenderse puntualmente el error atribuido al razonamiento de la Cámara sentenciadora, procede admitir este punto, con las precisiones señaladas.

    Respecto al segundo motivo argüido por el recurrente, se identifica que éste contiene diversos señalamientos sobre errores de procedimiento, a pesar que la nomenclatura empleada sugiere que se encontraba referido a la violación a las reglas de la sana crítica.

    Al revisar los alegatos expuestos para sustentar este motivo, se identifica que el impetrante busca someter al conocimiento de este colegiado casacional múltiples aspectos de diferente naturaleza, algunos relacionados con la violación de derechos y garantías constitucionales y otros referentes

    extremos reprochados en este motivo:

    1) Que al coimputado […], era representado por el licenciado E.J. como defensor particular, letrado que fue sustituido por un defensor público "a escondidas", previo a que el señor S.H., rindiera su confesión extrajudicial "a quien se le da criterio de oportunidad para dejar impunes los delitos que confiesa"(sic), lo que dice vino a afectar a sus patrocinados.

    2) Que no se respetó la garantía del juez natural, al haberse conformado un 'tribunal colegiado para anticipos de prueba" (sic), debido a la intervención de la jueza propietaria del Juzgado Noveno de Instrucción, licenciada N.M., junto con el licenciado A.P., juez suplente del mismo tribunal, en la audiencia especial en la que se recibió prueba testimonial de manera anticipada por medio del mecanismo de la videoconferencia.

    3) Que en el proceso han ocurrido dilaciones indebidas, en razón de la excesiva duración del plazo de instrucción; además, se recibieron las declaraciones anticipadas a […], y […], cuando ya había vencido el referido plazo.

    4) El desarrollo de un juicio paralelo en los medios de comunicación en tomo a la culpabilidad de las personas imputadas durante la tramitación de la causa.

    5) Que las asistencias judiciales recíprocas no fueron "inmediadas" por el Tribunal de Sentencia, ya que debieron haber venido al país los peritos que analizaron la sustancia y los agentes que la incautaron y no dar valor a prueba proveniente del extranjero como lo hizo el Tribunal de Sentencia, al valorar esos elementos y utilizarlos para fundar la condena de los procesados J.E.U.S., F.A.P.R., E.D.L., […], y Julio César

    B. C.

    6) Que los testigos criteriados carecen totalmente de credibilidad por tratarse de delincuentes confesos, señalando que: "Si soy delincuente porque lo he confesado....¿Merezco credibilidad? ¿Merece la sociedad salvadoreña que a una persona que comete delitos se le crea y sirva su testimonio de delincuente de fundamento para condenar a otro que niega haber participado en los hechos delictivos? Yo pienso que no es suficiente" (sic). Además, atribuye a los declarantes […], […], y […], desavenencias con los procesados, así como el interés de obtener beneficios penales, situaciones que motivaron la declaración testimonial de estas personas y les privan de credibilidad.

    Ahora bien, este tribunal nota que los alegatos antes enlistados constituyen casi en su totalidad, el

    inserción de algunas alusiones escuetas al sentido confirmatorio del proveído de segunda instancia. Al respecto, es pertinente reiterar el criterio expuesto en decisiones previas, en torno a la exigencia legal de plantear el motivo de casación de manera fundada: "El solicitante tiene la obligación de expresar las razones jurídicas por las que considera que la Cámara ha errado en su actuar, construyendo un punto de vista al respecto, en el cual defienda y asegure su razonamiento", (Sentencia de casación R.. 229C2013, de fecha 10/01/2014).

    Además, es indiscutible que los alegatos expuestos por el gestionante para sustentar los motivos de casación han de estar referidos a la sentencia emitida por el colegiado de alzada por ser ésta la que constituye el ámbito de cognición de esta Sala; en consecuencia, aunque es válido aludir a la impugnación de alzada con la finalidad de contextualizar a esta Sala sobre el marco que debía comprender el proveído dictado por la Cámara, resulta erróneo calcar literalmente los fundamentos empleados para apelar, pues, éstos se encontraban destinados a objetar las razones del tribunal de primer grado (Cfr. Sentencias de casación R.. 2C2016, dictada el 16/03/2016, y R.. 301C2013, de fecha 05/0212014).

    Entonces, para sustentar los señalamientos que vierte el postulante y permitir que esta S. ingrese al fondo de su propuesta recursiva, no basta transcribir los conceptos que ya ha expuesto en el memorial de alzada, sino también debe identificar cuál fue la respuesta dada por el tribunal de segunda instancia a esas alegaciones y explicar de qué manera las razones argüidas por la Cámara en estos puntos son equívocas o contrarias a derecho, ya que la casación no ha de entenderse como una segunda alzada (R.. Sentencia de casación R.. 54C2016), lo cual no se ha visto cumplido en el libelo en examen.

    Además, en el caso de los tres primeros señalamientos enlistados supra, describen yerros de procedimiento y advierte que éstos vulneraron derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, aunque por mandato legal las infracciones de derechos fundamentales posibilitan la declaratoria de nulidad absoluta en cualquier etapa del procedimiento, es sabido que la concepción moderna de la actividad procesal defectuosa excluye la declaratoria de la nulidad de manera automática y mecanizada (Sentencia de casación R.. 22C2016, de fecha 07/06/2016). Precisamente, con fundamento en esta visión, el legislador estableció en la parte final del primer inciso del Art. 345 Pr. Pn.: "no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor

    Por lo tanto, no basta mencionar ciertas incidencias procesales y aludir de inmediato a que infringen algún derecho, principio o garantía de índole esencial, sino que hay que poner de manifiesto mediante explicaciones claras y con sustento jurídico el agravio que hayan producido a la parte que lo invoca, lo cual no se ve satisfecho por el recurrente, dada la deficiente estructura argumentativa que lo lleva a lanzar cuestionamiento, dispersos y subjetivos al desarrollo del procedimiento, y al mismo tiempo a dejar de lado los fundamentos que la Cámara expuso como respuesta a su impugnación en alzada.

    N., por ejemplo, cuando el litigante argumenta por qué fue irregular la sustitución del defensor del coimputado S.H., y cómo incidió en sus defendidos, generando la violación del Art. 12 Cn., que regula el derecho de defensa, el señalamiento formulado consiste en que se hizo un cambio de defensor "a escondidas" y para beneficiar a un "delincuente confeso". Para esta S., ese tipo de alegaciones solamente reflejan inconformidad con el sentido de lo resuelto en aquella etapa del proceso, pero no evidencian un agravio a los efectos del ordenamiento jurídico. Solamente, al final de sus alegaciones, el postulante hace alusión directa al pronunciamiento de Cámara, contra el que debió enfilar todo el análisis de este motivo, pero para hacer el juicio subjetivo que la sede de alzada ha incurrido en infracción legal del Art. 400 N° 5, en razón de: "darle validez a declaraciones de delincuentes confesos y contradictorios" (sic); es decir, incluso, este argumento se trata de una discrepancia no razonada.

    Entonces, los puntos antes enumerados, que integran el contenido del motivo en examen deben ser inadmitidos al no haber refutado el razonamiento contenido en el proveído de la Cámara sino aspectos tocantes a primera instancia, a lo que se añade no haber evidenciado con argumentos jurídicos y no subjetivos, el agravio producido por los errores de procedimiento que ha referido en su libelo. Por ello, estos extremos del reclamo son INADMITIDOS, sin emitirse pronunciamiento de fondo en tomo a ellos.

    No obstante, en lo relativo a la queja por infracción de la garantía del juez natural, e inobservancia de los principios de legalidad y territorialidad, también planteada en este motivo, el recurrente explica que esto se ha producido por haberse condenado a sus defendidos por hechos relativos al decomiso de 366 kilos de cocaína, en Limón, Costa Rica, así como la incautación de 78 kilos de la misma sustancia en San José Upala, Costa Rica, espacios territoriales en ios que, a su entender, no tiene aplicación la ley penal salvadoreña a tenor de los Arts. 8 y 9 Pn.,

    éstos los tribunales predeterminados para las situaciones ocurridas en dicho territorio. Esta Sala observa que este planteamiento alude a la supuesta ausencia de un presupuesto esencial para el ejercicio válido de la acción penal, y que ha existido un mínimo esfuerzo argumentativo para poner en evidencia el sentido del defecto, por lo que resulta necesario emitir pronunciamiento de fondo sobre esta cuestión.

    En vista de lo expuesto, conforme al Art. 484 Inc. Pr. Pn., ADMÍTASE y decídase el primer reclamo invocado por el licenciado V.C., y el segundo motivo planteado únicamente en lo relativo a la eventual falta de "competencia" de los tribunales salvadoreños en razón del lugar de ocurrencia de los hechos.

    Tercer Recurso

    En cuanto al recurso incoado por el licenciado L.A.S.R., esta S. verifica que fue interpuesto dentro del plazo legal; bajo el impulso de una parte técnica debidamente acreditada; asimismo, manifiesta estar dirigido a controlar la sentencia definitiva dictada por el tribunal de segunda instancia y refuta específicamente los argumentos del colegiado de apelación que considera contrarios a derecho, delimitando el agravio aducido. Por lo apuntado, ADMÍTASE y decídase los cuatro reclamos del libelo en mención.

    Cuarto Recurso

    En lo concerniente al memorial del licenciado J.A.G., esta S. identifica que éste propone tres causales de casación desarrolladas así:

  2. En la primera de ellas señala: "LA INEXISTENCIA DE PRUEBA MATERIAL E INTRODUCIDA AL PROCESO SOLO POR MEDIO DE EXPEDIENTES DE ASISTENCIAS JURÍDICAS INTERNACIONALES". (sic). Como base de sus alegaciones, propone el Art. 478 No. 2 Pr. Pn., bajo el argumento que la prueba no ha sido incorporada legalmente al juicio.

    En su fundamentación, el inconforme empieza refiriéndose a dos expedientes de asistencia jurídica internacional, uno procedente de la República de Costa Rica y el otro, remitido por el señor C.A.V., en su calidad de D. General del Instituto Costarricense sobre Drogas.

    Y más adelante, se interna en cuestionar los elementos probatorios periciales y testimoniales que fueron apreciados en el juicio, llegando a considerar que se trata de elementos insuficientes para acreditar la responsabilidad penal atribuida a su defendido. Es más, en su propia evaluación,

    a la vista la droga incautada, que tampoco expresó haberse encontrado en la República de Costa Rica al tiempo de los hallazgos de la droga secuestrada; de ahí que, hasta llega a cuestionar la credibilidad que se le otorgó a la declaración rendida por dicho testigo, a quien acusa de ser "mendaz y contradictorio'.

    Cabe destacar, que es en ese esfuerzo del recurrente en desacreditar los medios probatorios donde afirma que tales "Expedientes de Asistencia Jurídica Internacional", no han cumplido los requisitos de autenticidad, conforme a los Arts. 334 del Código Procesal Civil y M., y 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Pero con una clara orientación, en que todas las probanzas no permitían establecer la participación delincuencial de su defendido, denotando una absoluta inconformidad con la condena y con los medios probatorios utilizados para esos efectos.

  3. En el segundo motivo, alega la: "inobservancia a las reglas de la congruencia", por pensar que se quebrantan los Art. 478 No. 4 en relación con el 175 ambos del Código Procesal Penal, pues, en consideración del recurrente se manifiesta la incongruencia, cuando se le atribuye la participación delincuencial al imputado J.E.U.S., a pesar de que este nunca estuvo en la embarcación en que fue decomisada la droga ni le fue encontrada la sustancia ilícita en su poder, en tanto que no fue detenido en flagrancia y ni siquiera se indicaron los nombres de las personas que trasladaban la droga.

    En su fundamento insiste en señalar que su patrocinado nunca estuvo en contacto con la droga; y que además, esta droga nunca ha existido, pues, en territorio salvadoreño no existió decomiso alguno. Finalmente, vuelve a recalcar la ilegalidad de medios probatorios que en su apreciación, son los que sirvieron para establecer la condena.

  4. En el tercer motivo invoca la "Errónea aplicación de la ley penar. Comienza señalando que su defendido fue condenado por un delito que había sido juzgado en otro proceso contra el señor […], lo cual en su idea violenta los arts. 478 no. 5 en relación con el 305 y 306 del Código procesal Penal.

    En su fundamento, reitera que el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 LRARD, relativo a la incautación de un kilo de droga, ya fue juzgado previamente en un procedimiento abreviado, habiéndose emitido condena en contra del señor M.L., quien -en opinión del recurrente-, confesó su participación como único responsable de los hechos. Dice también que existe una violación al

    tres años pero por haber calificado el hecho como Posesión y Tenencia con fines de tráfico, Art. 34 Inc. 3 LRARD., y sin embargo, al ser encontrado responsable su patrocinado respecto del mismo hecho se le califica como Tráfico Internacional de drogas y recibe una condena de quince años de prisión.

    Finalmente, sigue manifestando su inconformidad por el mérito concedido al testigo […], de quien dice sorprendió la buena fe de los juzgadores, volviendo a repetir, como lo ha hecho en cada uno de los motivos, que los juzgadores no tuvieron a la vista la droga decomisada, por lo que dice que ésta no fue inmediada; que dicho testigo tampoco vio la droga en Costa Rica, sino sólo el kilo que le pertenecía a éste, y que los expedientes de asistencias jurídicas internacionales tampoco cumplen los requisitos para ser auténticos en este país.

    Al hacer un análisis integral de todo lo enunciado por el inconforme, esta Sala encuentra una crítica generalizada contra los sentenciadores de primera instancia, por el valor probatorio que les concedieron a diferentes medios probatorios, incluyendo la testimonial. Bajo esa perspectiva, el solicitante trata de poner en entredicho al testigo […], por considerar que su explicación no es coherente, ni aún con el resto de probanzas disponibles, cuestionando el valor que aquellas tuvieron para el Tribunal de Sentencia. Además, en todos su reproches hace palpable solamente su inconformidad por lo adverso que resultó el juicio oral contra su patrocinado; de manera tal que los aspectos alegados llevan la misma orientación, pues para el postulante otra valoración de las probanzas hubiese cambiado el resultado que ahora impugna, haciendo énfasis en que la propuesta por él desarrollada es la más adecuada.

    Los diferentes reclamos enunciados por el recurrente no habilitan el control casacional respectivo, debido a sus falencias argumentativas, ya que parecen estructurados como reclamos de apelación o incluso como alegatos fácticos del juicio oral, al no dirigirse de manera puntual contra los razonamientos descritos en la sentencia de segunda instancia sino que critica de forma confusa lo analizado en la sentencia de primer grado y formula su particular visión sobre los hechos acusados; de ahí que, tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia del recurso por esta vía, pues existe un equivoco en la selección del proveído que intenta anular, es decir, el inconforme ha enfilado todo su desacuerdo contra la forma de proceder del juzgador que dictó la resolución de primera instancia, y sólo en forma simple asegura estar en desacuerdo porque aquella resolución fue confirmada en segunda instancia.

    resoluciones de primera instancia, no están comprendidas en los supuestos de impugnabilidad objetiva, citados en el Art. 479 Pr. Pn., donde con claridad el legislador ha previsto que este tipo de decisiones ya no son objeto de casación.

    Es más, cuando esta S. procede a revisar las diligencias remitidas, constata que el licenciado J.A.G., no ejerció el derecho de impugnar la decisión de primera instancia mediante el recurso de apelación. Desde luego, como defensor debidamente acreditado de varios procesados, el gestionante puede plantear casación, pero ha de estructurar los reclamos con base en los puntos abordados en la resolución del colegiado de alzada, enunciando y explicando en qué consiste el error que haya apreciado en los razonamientos de dicho tribunal, desarrollando los puntos concretos donde se aprecie la inobservancia o errónea aplicación de normas adjetivas o sustantivas al interior del proveído de segundo grado, o en su defecto, hacer ostensibles los razonamientos probatorios que constituyan violación a las reglas de la sana crítica en la sentencia de segunda instancia.

    R., por ejemplo, en la temática de las asistencias jurídicas internacionales en relación al principio de inmediación; indudablemente se trata de un punto invocado por otros defensores que sí apelaron y abordado en el fallo de la Cámara. Bastaba entonces que el impetrante expusiese argumentos lógicos y con sustento jurídico para refutar los fundamentos vertidos por la referida sede judicial, pero ello se encuentra ausente salvo la mera cita de un precepto legal y una norma convencional, y la indicación que los documentos no venían apostillados.

    En suma, se visualiza que el postulante ha incumplido la obligación de plantear los reclamos de manera fundada y directamente contra la resolución de segundo grado, ya que ha construido su argumentación contra las incidencias y análisis probatorio del tribunal de primera instancia, dejando sin respaldo sus reclamos. Y es que pese al esfuerzo de esta S. en pro del acceso a la justicia, para poder habilitar la casación es requisito atacar directamente el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y no dedicarse a hacer valoraciones propias de las pruebas, mostrando su desacuerdo por la convicción judicial sobre la existencia de los hechos y la participación que en los mismos tuvo el acusado que defiende.

    De modo tal, que es factible concluir que las propuestas casacionales no han sido planteados según los criterios legales determinados, al no estructurarse adecuadamente ningún motivo que habilite conocer el fondo del asunto, ya que se ha desarrollado de forma imprecisa los reproches y

    primera instancia, aspectos que impiden la posibilidad de la corrección de oficio. Tampoco procede la subsanación material, pues implicaría la formulación de un motivo nuevo, aspecto que está expresamente prohibido por la parte final del Art. 480 del citado cuerpo legal; en consecuencia, todos los motivos enunciados deberán ser inadmitidos en la parte resolutiva de la presente resolución.

    Además, nota esta Sala que el recurrente solicitó la celebración de audiencia oral para "fundamentar," su recurso. Al mismo tiempo, ofrece como prueba el audio de la grabación de la vista pública, solicita que sea escuchada por los Magistrados de esta Sala, comentando en las consideraciones de su memorial, que al escucharlo se entenderá que el testigo […], fue "mendaz y contradictorio" y que es un testigo periférico al que le contaron los hechos. Es notoria la impertinencia de la oferta probatoria en los términos planteados por el recurrente, pues resulta evidente que coincide con la pretensión de cuestionar el juicio crítico del Tribunal de Sentencia en procura que esta S. suplantase con su propio criterio dicha valoración, lo que resulta impropio de la vía casacional.

    Por ello, teniendo presente los defectos insalvables en el recurso incoado, la petición de audiencia debe ser rechazada, ya que no es factible permitir al impetrante reestructurar completamente los motivos planteados, dada la previsión legal que la casación es de única oportunidad. Por idéntica razón, se rechaza la oferta probatoria antes descrita.

QUINTO

Al ser interpuestos los cuatro recursos por la parte interesada, conforme al Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a las respectivas contrapartes, a efecto que emitieran la opinión jurídica sobre los mismos.

Contestando los recursos incoados por la defensa técnica, la licenciada K.E.G.B., agente auxiliar del F. General de la República sostiene que la resolución proferida por el colegiado de alzada se encuentra debidamente fundamentada y apegada a derecho en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados, de modo que considera sin sustento los motivos invocados por los defensores recurrentes y pide que sean desestimados.

Contestando al recurso de la agencia fiscal se pronunciaron los siguientes letrados:

1) El licenciado V.O.V.C., en calidad de defensor particular de los imputados J.E.U.S., W.G.M. de G., y otros, manifiesta en primer lugar, que la situación jurídica del procesado J.M.H.C., no puede ser modificada en casación,

reflexiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la teoría de la pena y teoría del bien jurídico, enfatizando en la prohibición de sanciones perpetuas, la finalidad constitucional de la sanción punitiva y los principios de dignidad humana y proporcionalidad de las penas, así como alude a la edad de sus patrocinados y a la expectativa de vida de éstos, indicando que la sumatoria de las penas que les han sido impuestas impiden todo tratamiento penitenciario a sus defendidos, obstaculizando irrazonablemente la reinserción gradual de éstos. Por tanto, la petición de pena contra sus defendidos contenida en el libelo de la agencia fiscal, no está apegada a derecho. Prosigue manifestando que la Cámara ha sido atinada y apegada a principios constitucionales, al estimar que el Tribunal de Sentencia incurrió en error al haber condenado por el ilícito consumado de Tráfico Ilícito internacional, y al mismo tiempo condenar en concurso real por hechos punibles que se adscriben a etapas anteriores a la ejecución del mismo delito, como los actos preparatorios, la proposición y la conspiración. Por ello, considera que los reclamos de la agencia fiscal deben ser desestimados, manteniéndose la absolución de los imputados J.E.U.S., J.E.M., J.C.B.C., F.A.P.R., y E.D.L., por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, y la reducción de pena de los restantes procesados.

2) El licenciado J.L.G.V., en calidad de defensor particular del procesado R.V.O., manifiesta que el memorial de la agencia fiscal es defectuoso al no señalar de manera específica cuáles son las reglas de la sana crítica que supuestamente fueron infringidas en el pronunciamiento de la Cámara en el extremo relativo a la absolución de su defendido. Asimismo, expresa que no es cierto que su representado formase parte de una estructura delictiva dirigida por el señor J.E.U.S., ya que los testigos no pudieron ubicar al imputado V.

O., en actividades relacionadas con actos preparatorios, proposición y conspiración para el tráfico de drogas; adicionalmente no existe corroboración alguna que su patrocinado haya dado aviso al señor J.E.U.S., sobre las fechas en las que no era conveniente que se realizaran traslados de dinero o droga a nivel nacional, así como cualquier otra información reservada de la Policía Nacional Civil. Por lo apuntado, pide se declare no ha lugar a la impugnación casacional de la agencia fiscal.

3) El licenciado J.A.G., en calidad de defensor particular del imputado Orlando de J.A.A., y otros, transcribe en su escrito de contestación gran parte de la sentencia proferida

probatorio fue demasiado escueto, resaltando que no basta un simple señalamiento o relato de hechos para atribuir responsabilidad penal a una persona, y en el presente caso, la agencia fiscal no ha logrado acreditar la comisión del delito que acusa a los imputados que fueron absueltos en primera instancia ni de aquellos a los que se les reformó la condena.

Así, por ejemplo, sostiene que la acusación contra Orlando de J.A.A., descansa en el testimonio de […], sin que se hayan corroborado objetivamente las afirmaciones de este dicente en torno a la fabricación de caletas para transportar droga en un vehículo, lo cual se reitera en el caso de los procesados G.A.P.S., J.G.H., y C.G.d.S.H. de M., que fueron señalados por testimonios no corroborados y sin haberse alcanzado certeza positiva en cuanto a su participación delictiva. Por lo expuesto, pide que se ratifique la absolución de los sindicados antes mencionados y al mismo tiempo «acarree firmeza" la reforma de la sentencia condenatoria dictada por la Cámara a favor de los restantes procesados.

Los restantes abogados defensores omitieron pronunciarse sobre la impugnación de la representación fiscal.

SEXTO

En cuanto a la oferta probatoria del licenciado W.F.L., respecto al "elenco probatorio que desfiló en la vista pública" incluyendo los "audios y vídeos" de las declaraciones de los testigos con criterio de oportunidad sin aclarar qué es lo que pretende probar de manera específica con esta oferta, igualmente será rechazada, aclarándole que el contenido de este material se encuentra descrito en la sentencia de primera instancia y en las transcripciones que constan en el expediente judicial, por lo que de ser necesaria la consulta de éstos para resolver la impugnación planteada, se encuentra disponible para esta S., en virtud de la elevación de la carpeta judicial.

SÉPTIMO

Se aclara que los Magistrados que suscriben la presente resolución, también han concurrido a dictar la sentencia R.. 228C2016 de fecha veintiséis de octubre del año en curso, en la que se inadmitió la casación orientada a controlar la nulidad de los sobreseimientos dictados en otro proceso penal en el que aparecen mencionados los imputados Elíseo de los Á.M., C.G.d.S.H. de M., G.A.P.S., y otros, dado que dicha causa se refiere a un delito y base fáctica distinta y en todo caso, el conocimiento de esta Sala no ha sido de fondo, sino que ha consistido en rechazar liminarmente por falta de recurribilidad objetiva el pronunciamiento impugnado en dicho incidente. Por tanto, se concluye que este

los integrantes de esta Sala, conforme a lo resuelto en decisiones precedentes (Cfr. Sentencias de casación R.. 267C2013 dictada el 06/05/2014 y R.. 8C2015, pronunciada el 09/03/2015).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Número 1.- En virtud del principio de prelación, se comenzará abordando los motivos referidos a defectos de procedimiento para proseguir con los vicios de errónea aplicación de la ley sustantiva. Procede entonces ingresar al análisis de los motivos admitidos al licenciado S.R., defensor del imputado J.C.B.C., iniciando con el referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica en relación a la "valoración de las declaraciones de coimputados".

1.1.- En lo medular, el gestionante sostiene que existe una "pauta de la sana crítica fundamental para valorar las declaraciones de coimputados es que su dicho sea corroborado por un medio de prueba distinto, específicamente en lo relativo a la incriminación o a la atribución de participación delincuencia) que realiza en contra de otra persona" (sic), citando resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en una sentencia contra el Estado salvadoreño) y el Tribunal Constitucional de España, los que establecen la necesidad de corroboración del dicho de los coimputados por otros datos externos y advierten que ésta no puede ser la única prueba de cargo para fundar una condena.

Además, el litigante señala que el motivo de apelación planteado estaba orientado a la falta de corroboración objetiva del dicho de los coimputados específicamente respecto a la incriminación del procesado B.C. No obstante, dice el recurrente, la Cámara se pronunció sobre la admisibilidad en general de las declaraciones de los coimputados, punto distinto del que él reprochaba, y a la vez se refirió globalmente a las asistencias judiciales recíprocas y otros elementos que robustecían la declaración de los coimputados, pero no aclaró cuáles confirmaban directamente la incriminación de su patrocinado. Concluye señalando: "En síntesis, infringiendo las reglas de la sana crítica, la sentencia de apelación da por "corroborada" la incriminación de los coimputados hacia mi defendido sin individualizar cuáles son los elementos de juicio objetivos, externos o ajenos a la propia declaración de los coimputados que supuestamente contiene dicha corroboración" (sic).

Ahora bien, más que una infracción a las reglas del correcto pensamiento humano, lo que sugieren los alegatos antes enumerados es que la motivación de la Cámara en tomo al reclamo de falta de corroboración del dicho de los coimputados fue incompleta y limitada a un juicio

1.2.- El tribunal de segunda instancia analizó la temática de la credibilidad de coimputados, incluyendo la corroboración objetiva de sus declaraciones, en los fundamentos jurídicos número 31 a 92 de la resolución impugnada. En lo medular, sostuvo que las sentencias de los tribunales internacionales citados por el recurrente no excluyen la valoración de lo vertido por un coimputado, aunque confirman la necesidad de identificar elementos corroboratorios externos a la declaración de éste, la cual no debe ser el "único elemento que desfile en juicio" (Consideración 41). Añade también que las declaraciones de coencartados formuladas válidas y libremente han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, citando resoluciones de la Sala de Casación Penal de Costa Rica (Consideración 47). Además, la sede de apelación recuerda que los delitos sometidos a su control, son figuras de "mera actividad" en las que "el delito se tiene por configurado, como consecuencia de haberse acreditado las actividades que ejercían los encartados" (Consideración 5 6)

A continuación, transcribe fragmentos precisos de las declaraciones de los cuatro coimputados favorecidos con criterio de oportunidad en las que se indica claramente los roles y funciones de los procesados U.S. y B.C., en las actividades de Tráfico Ilícito Internacional (Consideración 57 a 74). A su vez, la Cámara sostiene que no puede asegurarse prima facie que sea imposible corroborar el dicho de un coimputado con lo afirmado por otro o que exista una prohibición general en este sentido, en virtud del principio de la libertad probatoria, aunque subsista la obligación de tener en cuenta el conjunto de las otras pruebas. Además, no se trata de indicios sino de medios de prueba directa, ya que a estas personas les constan los hechos por estar involucrados en ellos (Consideraciones, 79 a 86).

Finalmente, la Cámara procede a revisar la motivación analítica de primera instancia, identificando las coincidencias esenciales en lo depuesto por los cuatro declarantes con criterio de oportunidad […], […], […], y […], sosteniendo también que existieron otros elementos que coinciden y corroboran los señalamientos de los mismos, como las asistencias judiciales recíprocas provenientes de Costa Rica y Panamá, las certificaciones de los procesos judiciales seguidos en el país, las declaraciones de los agentes policiales que realizaron indagaciones sobre la estructura delictiva y la incautación y decomiso de los bienes producto de hechos delictivos o instrumento para su ejecución.

1.3.- En las últimas décadas, ante el creciente desafió de las estructuras delictivas organizadas, la

"criteriado" (como se le conoce en la práctica forense nacional debido a que es beneficiado por el "criterio de oportunidad" ofrecido por la agencia fiscal), ha sido un medio empleado cada vez con mayor frecuencia en la investigación de los delitos asociativos (Cfr. Sentencia de casación R.. 218-CAS-2012, de fecha 17/01/2014).

Esta figura alude a una persona involucrada en hechos ilícitos, generalmente en el marco de un grupo o estructura, que contribuye voluntariamente al esclarecimiento de la verdad, al proveer datos que de otra manera serían inalcanzables, debido a la opacidad que caracteriza a la actuación criminal. Se reconoce que no se trata de una colaboración desinteresada, ya que casi en la totalidad de casos, recibe una sanción premia! que puede radicar en la disminución o exoneración completa de la responsabilidad penal que le correspondía por su conducta en circunstancias normales, a lo que se añade con frecuencia la necesidad de recibir protección especial del Estado, ya que, al romper el vínculo de lealtad con otras personas involucradas en el delito, se expone a sufrir represalias violentas.

En diversas resoluciones anteriores, esta S. ha tenido la ocasión de pronunciarse en relación a los declarantes que reciben criterio de oportunidad:

  1. Resulta evidente que no se trata de un tercero ajeno a los hechos acusados, por lo tanto, le cabe la designación de "testimonio impropio" (Cfr. Sentencia de casación R.. 297-CAS-2005, dictada el 13/01/2006).

B) El legislador no ha diseñado un mecanismo específico para la incorporación o reglas específicas de apreciación de este medio, de modo que le es aplicable el marco regulatorio de la prueba testimonial (Cfr. Sentencia de casación R.. 594-CAS-2011, de fecha 13/02/2013).

C) La declaración del coimputado no es un medio de prueba prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, aunque por el conocido interés que lo caracteriza, requiere de una "valoración exhaustiva de credibilidad' (Sentencia de casación R.. 218-CAS-2012, de fecha 17/01/2014 y 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013).

D) La coparticipación delictiva del declarante con criterio de oportunidad no es una circunstancia que lo desautoriza automáticamente (Cfr. Sentencia de casación R.. 297-CAS-2005, previamente citada).

1.4.- En la argumentación del motivo invocado, el recurrente cita resoluciones del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo

fallos de esas entidades para esta Sala.

En ese sentido, los conceptos expuestos en las resoluciones de los tribunales de casación penal y tribunales constitucionales de otras naciones que comparten el sistema de derecho continental vigente en nuestro país, son útiles como criterios ilustrativos para esta sede, ya que ayudan a comprender el sentido y alcance de los principios generales del derecho y de aquellas instituciones jurídicas que gozan de reconocimiento universal como la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, así como conocer los avances en el desarrollo de la dogmática penal en otras latitudes. También pueden gozar de este valor ilustrativo y no vinculante, los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que versan sobre la protección de aquellos derechos y garantías inherentes a la persona humana que son comunes a todos los sistemas jurídicos, aunque es manifiesto que el Estado salvadoreño no es parte del sistema regional europeo.

Por su parte, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen un valor diferente y superior, ya que son de obligatorio cumplimiento para la República de El Salvador, en virtud que ésta es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicación e interpretación con efecto general y obligatorio corresponde a la referida Corte, En virtud de ello, los tribunales nacionales, se encuentran en el deber ineludible de potenciar la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por este tratado internacional, así como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana que constituye fuente de derecho derivada del mismo instrumento internacional (Cfr. Sentencia de fondo en el caso la Cantuta" vs. Perú, de 29 de noviembre de 2006, párrafos 171 y 172; en el mismo sentido, CARBONELL, M., Introducción General al Control de Convencionalidad, Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2009, P. 67-70, disponible en http://archivos.iuridicas.unam.mx/www/biv/librosf7/3271/11.pdf, consultado el 8 de octubre de 2016).

Aclarado lo anterior, conviene hacer referencia a la consideración expuesta de la sentencia de la Corte Interamericana que el recurrente invoca y que en lo medular señala: "Es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de

sin que existan otros elementos de corroboración vulneraría la presunción de inocencia" (Sentencia dictada en el caso "Ruano Torres vs. El Salvador" de 5 de octubre de 2015, párrafo 133, subrayado suplido).

Ahora bien, en sentido etimológico, corroborar significa "Dar mayor fuerza a la razón, al argumento o a la opinión aducidos, con nuevos razonamientos o datos" (Diccionario de la Lengua Española, XXIII Edición, Real Academia Española, 2014). También, en lenguaje jurídico, este vocablo sugiere confirmar una inferencia con otro dato que le dé fortaleza. Entonces, al formular positivamente la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se comprende que la declaración de un coimputado puede fundar válidamente una decisión condenatoria siempre y cuando se vea corroborada por otros datos o circunstancias objetivas que se obtengan del elenco de evidencias.

Ahora bien, esta S. ha compartido el mismo criterio en asuntos decididos con anterioridad, exhortando a los tribunales de instancia a realizar una labor analítica activa para determinar los demás elementos que corroboren el dicho del coimputado (Cfr. Sentencia de casación R.. 218-CAS-2012, de fecha 17/01/2014). Es por lo apuntado, que se sostiene que lo afirmado por los "colaboradores de la justicia" o "criteriados", es una prueba "limitada" o insuficiente por sí misma, pero que alcanza aptitud bastante para enervar válidamente la presunción de inocencia, cuando se corrobora con otros datos objetivos del material probatorio.

1.5.- Cabe señalar que la exigencia de corroboración no puede ser "plena", como si cada afirmación que realice el declarante coimputado ha de contar con el respaldo de otra evidencia, pues esto conllevaría en la práctica, a privar de toda eficacia a este tipo de testimonio impropio. Como alternativa, surge la teoría de la "corroboración mínima" que esta S. ya ha acogido en decisiones anteriores, sosteniendo específicamente en cuanto a la declaración de coimputados: "se ha dejado por sentada como una prueba legítima y constitucional, sometida su validez a la condición que sea mínimamente corroborada...esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso" (Sentencia de casación R.. 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013, con cita de U.V., L., El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, P. 504, Editorial La Ley, España, 2007).

No cabe pretender que este análisis de confirmación se realice tomando la declaración vertida por

referidos a la existencia del hecho y la participación criminal. El juicio positivo de corroboración afirmará si con los datos externos, la declaración resulta creíble o no.

Además, resulta sensato no imponer parámetros abstractos de aplicación general, ya que corresponde a los tribunales de instancia, haciendo uso de su potestad de valoración probatoria y del principio de inmediación, los que diluciden en cada asunto concreto si se ha logrado alcanzar este grado de «corroboración mínima".

Ha sido objeto de amplio debate, si las afirmaciones de un coimputado pueden servir de corroboración del dicho de otro coimputado. Al respecto, M.E. indica que la doctrina y jurisprudencia española ha tendido a negar esta posibilidad; por el contrario, la doctrina italiana ha venido acogiendo como plausible la denominada "ríscontro incrociato" o verificación cruzada de los testimonios impropios (Cfr., MIRANDA ESTRAMPES, M., "La declaración del coimputado como prueba de cargo suficiente: análisis desde la perspectiva de la doctrina del TC (radiografía de un giro constitucional involucionista)", en Revista Xurídica Galega, ISSN 1132-6433, N°. 58, 2008, P. 21).

Frente a esta diversidad de criterios, esta Sala toma posición sosteniendo que el dicho de un coimputado puede servir de confirmación parcial de la versión de otro declarante en la misma condición, cuando después de realizar el análisis cauteloso e integral por parte del juzgador, se contemple que hay coincidencias esenciales entre éstos, ya que, como lo dice la Cámara proveyente, no existe una prohibición de alcance general contra esta posibilidad, puesto que así se desprende de los principios generales que informan la prueba en materia penal como la libertad probatoria y la búsqueda de la verdad real. No obstante, esta corroboración será todavía incompleta, pues aún resulta necesario que el juzgador analice los demás componentes del elenco probatorio, para obtener otros datos externos que refuercen la veracidad del dicho de los coimputados.

La justificación de lo anterior se comprende al reparar que la secretividad o "ley del silencio" impera dentro de las estructuras delincuenciales, particularmente las que se dedican a hechos ilícitos transnacionales, es decir, aquellos que se ejecutan en el territorio de varios países (Cfr. R.G., M., "Los delitos transnacionales", en Revista Ámbito Jurídico, Rio Grande de Sul, Año XIII, N. 79, agosto de 2010, consulta en el sitio: http://wwvv.ambitoiuridico.com.brisitefindex.pho?n link=revista artiqos leitura&artiqo id=8101), En muchas

esclarecer aspectos de la vida interna de la misma, señalando las actividades ilícitas realizadas y las personas que participaron en éstas, dado que en el ámbito delincuencial no se acostumbra, por obvias razones, llevar libros de actas o registros de afiliados consignados de manera escrita, como ocurre en las entidades de propósito lícito. Además, ciertamente no se trata de elementos indiciarios, sino de órganos de prueba con conocimiento directo de la conducta punible. Entonces, aunque siempre deba acudirse al análisis del resto del material probatorio para obtener datos externos que sirvan como elementos de corroboración al dicho de los "colaboradores de la justicia", no cabe duda que resulta conforme a la valoración global del acervo de evidencias que es exigida por las reglas de la sana crítica, destacar la coincidencia y concatenación de estas deposiciones así como la ausencia de contradicciones insalvables, tanto en relación a los hechos ilícitos como a la identidad de los intervinientes en la conducta punible, sabiendo que este último aspecto que puede ser de dificil conocimiento por la clandestinidad de las organizaciones criminales. Por supuesto, también debe el juzgador resaltar lo opuesto, esto es, si hay hondas divergencias e incoherencias en los declarantes con criterio de oportunidad, con los efectos consiguientes.

1.6.- El recurrente ha planteado que la Cámara no expresó cuáles eran los elementos específicos que corroboraban la incriminación formulada por los coimputados en contra del procesado J.C.B.C., pese a que éste era el punto reclamado en apelación, y en su lugar, para evadir la cuestión planteada se refirió de manera general a la admisibilidad de los declarantes coimputados y aludió en forma global e imprecisa a ciertas probanzas como elementos de corroboración.

Las referencias de la Cámara a los aspectos generales de la figura del declarante con criterio de oportunidad no constituyen una forma de evadir el control de la cuestión planteada en alzada, ya que el licenciado S.R. había alegado entre otros aspectos, que la decisión de primera instancia omitió abordar la condición de los cuatro coimputados y la limitada fiabilidad de los delatores, ya que sólo se les mencionó como "testigos". Era necesario, entonces, aclarar la naturaleza de los declarantes con criterio de oportunidad y la circunstancia que aunque les es inherente haber realizado conductas delictivas anteriores, esto no les privaba automáticamente de fiabilidad, pero si exige buscar corroboración a su dicho, tal como lo hizo la sede de alzada. Además, el otro aspecto medular sometido a control de la Cámara en virtud del motivo de alzada del licenciado S.R., señalaba que "las supuestas corroboraciones" enunciadas en

cantidades de dinero, pero no se referían a confirmar la incriminación hacia el imputado B., realizada por el dicho de los coimputados.

Ahora bien, como ya se explicó, el análisis de las afirmaciones de pluralidad de coimputados siempre habrá de realizarse con cautela, constatando si hay concordancia o divergencia entre las diversas deposiciones y sin dejar de lado el examen cuidadoso de los demás elementos de convicción, A. esta máxima al asunto concreto la Cámara proveyente observó que había una notable coincidencia y falta de contradicciones insalvables en las incriminaciones realizadas por los cuatro coimputados, lo cual viene a configurar una inferencia que no puede ser ignorada por la labor analítica activa que se espera del operador judicial, siendo uno de estos puntos de coincidencia que el procesado B.C., tenía una labor importante dentro de las actividades de la organización criminal que dirigía el imputado J.E.U.S., a la que todos los declarantes habían pertenecido (Consideración 87).

No obstante, debía dejarse constancia de los elementos externos al dicho de los coimputados que corroboraban "mínimamente" lo depuesto por éstos de forma concordante y no contradictoria, pero como se explicó supra, esta corroboración no requiere ser plena en cada una de las afirmaciones que éstos hayan aseverado ante el juzgador, sino que basta que puede tratarse de toda circunstancia o dato que dé consistencia e indiquen la veracidad objetiva de lo depuesto por los coimputados.

No puede negarse que el colegiado de alzada fue genérico en su juicio en tomo a determinar los elementos o datos de orden corroboratorios, al hacer una mención global de las probanzas y luego derivar que éstas "en su mayoría" corroboraban el dicho de los cuatro coimputados. En verdad, al leer la Consideración 91 de la resolución objetada, la Cámara sostiene de el dicho de los coimputados se ve confirmado por las "pruebas documentales, periciales y de incorporación urgente", existencia de objetos incautados y decomisados, y las "asistencias judiciales recíprocas" provenientes de las Repúblicas de Costa Rica y Panamá.

Para esta S., el colegiado de apelación fue bastante breve en el abordaje conclusivo de este punto, no obstante, hizo un esfuerzo por enunciar los elementos más contundentes en el resto del material probatorio que tenían sentido corroboratorio a los puntos de coincidencia de los dicentes con criterio de oportunidad, que la Cámara ya había identificado; por ejemplo, las referidas asistencias judiciales recíprocas provenientes del extranjero y los otros procesos judiciales

veracidad de lo vertido por los órganos de prueba ya mencionados.

1.7.- Aun así, para dar exacta respuesta al aspecto alegado en apelación por el licenciado S.R., era conveniente hacer una breve alusión a aquellos elementos externos al dicho de los coimputados que se referían específicamente a la conducta atribuida al procesado B.

C., según constaba en el análisis de los juzgadores de primera instancia, aunque sin necesidad de reiterar los fundamentos del proveído emitido por el Tribunal de Sentencia.

Entonces, la motivación del tribunal de apelación tuvo limitaciones en el abordaje de este aspecto de queja, ya que reflexionó con detenimiento sobre la notable coincidencia mutua de los dicentes con criterio de oportunidad, pero fue muy genérica en la explicación de los elementos o datos de corroboración externa, pese a afirmar con claridad que éstos existían y que por ende, los testimonios vertidos por las dicentes con criterio de oportunidad eran sustancialmente creíbles, además de detallar dificultad planteada en los delitos de mera actividad (como son los acusados), para escindir o desvincular la actividad realizada del sujeto al que se le atribuye, al contrario de los delitos de resultado.

Sin embargo, no toda falencia de motivación genera la nulidad de la resolución jurisdiccional, ya que debe ser evaluada a la luz de los principios que disciplinan esta sanción procesal y que en especial impiden decretarla de manera automatizada, puesto que si se ha identificado un razonamiento incompleto o limitado, pero aún de anularse y ordenarse la reposición es previsible que se arribe a un mismo resultado, no existe interés para anular.

Para esta S., cabalmente esto acontecería en el punto que se viene abordando, pues al revisar la decisión de primera instancia (que sería el objeto de control de un eventual nueve examen de la alzada), se encontraría que en los fundamentos 915 a 955 de la motivación intelectiva de dicha sentencia; se plasmaron con claridad juicios en tomo al valor de elementos objetivos extraídos del resto del plexo de probanzas, que avalaban la veracidad de los dicentes antes mencionados.

1.8.- En particular, la motivación de primera instancia sostuvo que existían los siguientes elementos corroboratorios en cuanto a la incriminación contra el procesado B. C:

  1. Que existía comunicación entre el teléfono celular del imputado U.S., señalado como dirigente de la estructura delictiva por los coimputados, con los dos teléfonos celulares B. pertenecientes al imputado B.C., según pericia de vaciado, así como ampliación de análisis físico de teléfonos; a su vez, análisis de bitácoras y cruce de llamadas muestra contacto

  2. Que se acreditaron conversaciones por el sistema B.M. entre el teléfono del imputado U. S., con login "LEXUS" y el teléfono del imputado B.C. con login "CHERO", incluso en el momento que se estaban ejecutando las órdenes de detención para advertirse de éstas y con anterioridad en relación que a un vehículo al que la Policía le había encontrado un compartimiento bajo el asiento.

  3. Que según dictamen de análisis de espectrometría de iones, tres vehículos, uno propiedad del sindicado B.C., y dos que aparecían inscritos a nombre de los hijos de éste, estuvieron en contacto con droga cocaína y que los vehículos de los parientes del imputado, fueron ubicados en la casa de J.P., (otra identidad del mismo procesado) en la Residencial Primavera Uno de Santa Tecla.

  4. Que existen un informe de movimientos migratorios del procesado emitidos por las autoridades correspondientes de El Salvador reflejan frecuentes salidas hacia Guatemala, y los mismos informes de las autoridades competentes de Guatemala, reflejan salidas hacia El Salvador, Costa Rica y Panamá, tanto con su nombre verdadero como bajo la identidad falsa de W.P.F.

  5. Que existen depósitos de Westem Union desde varios países centroamericanos por personas que los coimputados señalaron como parte de la estructura y las operaciones de transporte de droga.

  6. Que la asistencia judicial de la República de Guatemala así como un poder notarial incorporados como evidencia documental, corroboran la información que el imputado B.C., utilizaba identidades falsas en aquel país, incluyendo el nombre de W.P.F., con el cual había otorgado un poder notarial para utilizar el vehículo placas […], así como la exacta coincidencia de la imagen registrada con la imagen del documento único de identidad de J.C.B.C., con el documento personal de identidad de la República de Guatemala, a nombre de W.P.F.

  7. Que la misma asistencia judicial contiene las verificaciones de la existencia los inmuebles mencionados en la declaración del testigo M.L., como puntos de trasiego de droga.

    Entonces, dado que los Jueces de Sentencia plasmaron una serie de consideraciones específicas respecto a las circunstancias y datos de corroboración objetiva la declaración de los coimputados, un eventual nuevo examen de la impugnación en alzada no derivaría en un resultado distinto. Por

    Número 2.- Corresponde ahora analizar la queja del licenciado S.R. relativa a la falta de fundamentación en la valoración de "indicios" de corroboración a la incriminación del procesado B.C., "debido a una inversión de la carga de la prueba violatoria de la presunción de inocencia" (sic).

    2.1.- En lo medular, el recurrente contextualiza el reclamo invocado, señalando que al plantear el recurso de apelación indicó una serie de omisiones en la valoración de elementos de "supuesta corroboración" del dicho de los coimputados, ya que él cuestionó que no se habían considerado las fechas de los eventos narrados por los testigos con criterio de oportunidad y las fechas en que ocurrieron las circunstancias externas valoradas como corroboratorias y sugirió explicaciones alternativas a cada uno de estos datos. Asimismo, expresa que la atribución de un sentido de corroboración a los referidos elementos "refleja un desconocimiento del carácter derrotable de los criterios de la experiencia común, de modo que una suposición basada en la experiencia puede ser refutada simplemente con la evidencia de que existe una explicación plausible alternativa, que no haya sido descartada mediante la prueba de la acusación" (sic).

    Según argumenta el litigante, al responder esta queja la Cámara aplicó indebidamente el "principio de carga dinámica de la prueba" sosteniendo que el imputado B.C., estaba en "mejor posición objetiva" de probar la afirmación que su comunicación y otros datos que lo vinculaban con los imputados eran consecuencia de amistad y negocios lícitos, y además sostuvo que el dato referente a los traspasos de vehículos entre el imputado B.C., y otros sindicados era confirmado por los mismos coimputados, cuando estas deposiciones eran a su vez corroboradas por este mismo dato. El litigante concluye que la Cámara "evadió controlar los vacíos racionales de los criterios de experiencia" utilizados para fundar la condena del procesado B. C.

    2.2.- En la apelación, el postulante se refería a diversos datos identificados por el Tribunal de Sentencia en carácter de corroboraciones del dicho de los coimputados, entre los que enumeraba la comunicación telefónica sostenida por el imputado U.S., y el encartado B.C., el contacto con droga en un vehículo del imputado B.C., y dos automotores de los hijos de éste y la misma situación identificada en el dinero que le decomisaron al momento de su detención así también documentación que acredita depósitos bancarios y traspasos de vehículos que otros procesados realizaron a favor de su defendido, los que habían sido apreciados de manera insuficiente; ya que no se consideraron las fechas precisas en que ocurrieron estas circunstancias para ver si

    compatibilidad de la comunicación con "amistad o negocios lícitos" de su patrocinado o que los automotores de los hijos del sindicado fueron usados autónomamente por éstos.

    Al abordar las explicaciones alternas ofrecidas por el defensor respecto a estos datos, el tribunal de segunda instancia sostuvo que si una de las partes realiza una aseveración se autoimpone la carga de demostrarla, lo cual no genera una infracción la presunción de inocencia o inversión de la carga de la prueba, sino que deviene de la carga dinámica de la prueba. Reafirma el colegiado de alzada, que solo la acusación tiene que demostrar los extremos del binomio procesal penal pues el acusado "no debe probar su inocencia", conforme a la garantía constitucional de presunción de inocencia, pero si otros hechos que le beneficien y que esté en mejor posición de probar.

    Frente a la carga del fiscal para probar los hechos acusados, cuando "el imputado o defensa hace afirmaciones propias, en cuanto las haga, le corresponde probar esos hechos y circunstancias que afirma por cualquier medio legal de prueba, y respecto de esos hechos afirmados por la defensa, la fiscalía no tiene carga de la prueba, sino que corresponde a la defensa que es quien afirma demostrarlos" (Consideración 197) sobre todo si se trata de "hechos del conocimiento propio de la parte que lo hace" o que está en mejor condición de probarlo (Consideración 195). Nota la sede de alzada que el licenciado S.R. está planteando una hipótesis alternativa a la acusación para interpretar en sentido opuesto al Tribunal de Sentencia, ciertos datos del material probatorio, pero no hace el esfuerzo de demostrarla.

    Además de estas consideraciones generales, el tribunal de segundo grado da ejemplos específicos de aplicación de este criterio señalando que, si la comunicación del imputado B.C., con otros sindicados es consecuencia de negocios lícitos, era la defensa la que se encontraba en mejor posición de acreditar cuáles eran estos negocios lícitos.

    2.3.- Conviene exponer brevemente el sentido y alcance de los conceptos de presunción de inocencia y carga de la prueba.

    La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia mientras se emite una resolución definitiva en tomo a su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. Además, esta garantía constitucional requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, en un proceso disciplinado por los derechos y

    En lo concerniente a la carga de la prueba, cabe mencionar que ésta es una regla de juicio que establece la autorresponsabilídad de las partes para demostrar los hechos que sirven de sustento a sus alegaciones, por lo que también se le define como exigencia del propio interés. De esta noción general se deriva el concepto de carga dinámica de la prueba que, tal como lo resume la sede de alzada, implica esencialmente que quien está en mejor posición objetiva de probar un hecho ha de aportar elementos para demostrarlo en el proceso o de lo contrario sus pretensiones se verán sin sustento probatorio con la consiguiente imposibilidad de acreditar el supuesto fáctico alegado.

    En virtud de la presunción de inocencia, se reconoce que el imputado no tiene la carga de demostrar, el estado de inocencia, por lo que corresponde a la acusación la exigencia de demostrar los extremos de existencia del delito y participación criminal. (Cfr. Sentencia de casación R.. 291C2015, emitida el 09/12/2015).

    Ahora bien, cuando no se está negando los extremos de la imputación, sino fundando la oposición defensiva en hechos completamente distintos, si tiene sentido sostener: "quien pretenda acreditar un hecho en materia penal, debe aportar los elementos necesarios que justifiquen los extremos de su alegación" (Sentencia de casación R.. 303C2013, de fecha 16/03/2015), aplicándose de tal modo el concepto de carga dinámica de la prueba en el ámbito penal, pero no de manera absoluta, sino matizada por la fuerza tuitiva de la presunción de inocencia.

    En ese sentido, la doctrina acepta la aplicación matizada de la carga dinámica de la prueba en sede penal, en los siguientes términos: "A la defensa o parte acusada le corresponderá probar en su caso, los hechos impeditivos o extintivos, tales como las causas excluyentes de responsabilidad penal y las circunstancias atenuantes" (CASADO PÉREZ, J.M., La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño, E.L., P. 83 y 84). Y es que evidentemente, la defensa estará en mejor condición de probar estas situaciones.

    Por otra parte, cabe aludir también a la declaración de los coimputados, reafirmando que el grado de corroboración requerido no necesariamente ha de ser pleno en relación a cada proposición afirmada por los coimputados, sino una "corroboración mínima", entendida como elementos, datos y circunstancias externas que avalen la veracidad objetiva de lo depuesto por la persona favorecida con criterio de oportunidad.

    propuesto y a su vez la respuesta dada a su motivo de apelación aplicó un criterio valorativo contrario a la presunción de inocencia.

    Al revisar la queja incoada en alzada en su oportunidad, se advierte que dentro de las alegaciones que el licenciado S.R. había planteado en aquella oportunidad procesal, existían dos que no se limitaban a aducir omisiones o vacíos en la motivación de primera instancia, sino que pretendían introducir a la consideración de los magistrados de apelación, aseveraciones fácticas que se presentaban ausentes de sustento. La primera consistía en que la comunicación entre los diversos imputados correspondía a una relación personal de amistad y negocios lícitos. La segunda se orientaba a plantear que los depósitos bancarios y traspasos de vehículos realizados por coimputados a favor del procesado B.C., eran compatibles con la prestación lícita de servicios de la empresa de transporte del mismo sindicado, y que además era una actividad lícita en sí misma.

    Lleva razón la Cámara, al sostener que no es suficiente realizar un planteamiento hipotético carente de sustento para contrarrestar las conclusiones del tribunal de primer grado, sino que desde el momento que se realiza una aseveración, el impetrante debe demostrarla. Por ello, es atinado la mención a la regla de la carga dinámica de la prueba, pues al ser puntos fácticos que favorecía el interés de la parte, y al mismo tiempo tratarse de hechos que solamente la parte conoce y se encuentra en mejor posición de probar, era procedente haber ofrecido en su oportunidad elementos probatorios sobre los negocios lícitos que decía el impetrante que resultaban "razonablemente compatibles" con la comunicación y las transacciones entre los coimputados.

    De suyo se infiere que el procesado estaba en mejor posición de probar, pues el ámbito de las empresas legalmente establecidas, por ejemplo, en el ramo del transporte, se llevan recibos, bitácoras, itinerarios de ruta y contratos por escrito ya que se busca dejar registro exacto de toda la actividad realizada; a diferencia de las estructuras delincuenciales caracterizadas por la clandestinidad y el ocultamiento de cualquier rastro del traslado de sustancias prohibidas.

    Pero aún, si había perdido esta oportunidad y se consideraba necesario someter al tribunal de apelación estas aseveraciones fácticas, todavía la defensa hubiese podido exponer fundadamente sus señalamientos en el respectivo memorial, mediante otra directriz procesal que forma parte de sus posibilidades legítimas como lo es el principio de comunidad de la prueba, aludiendo al

    fáctico que estaba alegando. R., por ejemplo, en los dictámenes periciales que contienen análisis de bitácoras y cruce de llamadas, así como el vaciado físico de teléfonos, y en los elementos extraídos de esta misma prueba, como las conversaciones del sistema B.M. que se reflejan en la motivación descriptiva de primera instancia. Con la interpretación de este tipo de datos, que en su oportunidad ofreció la acusación, pero en virtud de la comunidad de la prueba estaban disponibles para ambas partes, también hubiese podido tratar de demostrar los aspectos fácticos aseverados.

    No puede aceptarse válidamente la pretensión de refutar el análisis intelectivo de la sede judicial de primera instancia con cualquier supuesto o aseveración que conciba el impetrante, ya que a ningún tribunal se le puede imponer el deber de reflexionar sobre las infinitas posibilidades de la realidad, sino sobre aquellos hechos que le fueron alegados y respecto a los que existió producción probatoria.

    En suma, ante la falta de esfuerzo por demostrar los planteamientos hipotéticos que afirmaban hechos alternos a la acusación, resulta acertado que la Cámara haya estimado inatendibles tales alegatos, pues este tipo de situaciones han de ser probadas por la parte que las alegue y las conozca, ya que no se trata de l negación de los extremos de la acusación (aspecto en el que nunca se requerirá prueba a la defensa forma parte de la carga del acusador), sino de la afirmación de circunstancias distintas a la imputación fiscal en las que opera válidamente la carga dinámica de la prueba sin afectar la garantía de la presunción de inocencia.

    Por otra parte, el postulante reprocha una especie de razonamiento circular en la Consideración 199 de la resolución de alzada, como si ésta afirmase simultáneamente las proposiciones "el dicho de los coimputados se ve corroborado por el dato de los traspasos de vehículos" y "los traspasos de vehículos se ven corroborados por el dicho de los coimputados". Sin embargo, al revisar el referido pasaje, en verdad lo que se explica es que frente a la afirmación del apelante que los traspasos de vehículos constituyen una actividad lícita en sí misma, se debe acotar que, en el marco de la imputación, y de acuerdo a lo afirmado por los declarantes criteriados, ésta resultaba una "actividad propia" de la estructura delincuencial.

    No se trata, entonces de un razonamiento circular, sino de una observación ajustada a la lógica aunque breve y que se podría representar ampliada de la siguiente manera: (I) Los coimputados sostuvieron que dentro de las actividades de preparación del tráfico internacional de drogas se

    procesado B.C..; (II) Esto implica que en el contexto de la imputación, el acto lícito de traspasar vehículos había pasado a tener un sentido delictivo, que normalmente no tiene. Desde luego, lo relevante era que existían datos externos tomados del resto del material probatorio (documentos) que demostraban que habían existido estos traspasos de vehículos, lo que vendría a ser un dato externo coincidente con el dicho de los coimputados.

    2.5.- No obstante, cuando el recurrente señala que la Cámara "evadió" u omitió controlar ciertos puntos contenidos el motivo de alzada, lleva razón en parte, puesto que al revisar el proveído de apelación es notorio uno de los puntos alegados contra la motivación de primera instancia era que se había dejado de interrelacionar las fechas en que ocurrieron los eventos relatados por los coimputados y las fechas obtenidas de los diferentes elementos de corroboración externa. Pese a ello, la Cámara no abordó específicamente esta temática, de modo que la motivación resulta incompleta únicamente en este extremo.

    No obstante, este defecto no se fulmina mecánicamente con nulidad, si se comprueba que no ha tenido incidencia decisiva en la conclusión adoptada, de suerte que en un eventual nuevo examen ésta se mantendría invariable.

    Corresponde entonces revisar la motivación de primera instancia, para advertir si se contempla el yerro alegado en su oportunidad. En principio, hay que decir que el Tribunal de Sentencia llamó a los datos corroboratorios como "prueba indiciaria" o "indirecta". Vale aclarar que la construcción del razonamiento probatorio por indicios consiste en un juicio lógico critico por medio del cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido, para poder inferir otro hecho hasta entonces desconocido (Cfr. Sentencia de casación 224-CAS-2007, de fecha 02/12/2012). Debe mencionarse también que, en ausencia de prueba directa, los indicios, especialmente cuando son plurales, concatenados y de sentido unívoco, pueden permitir al juzgador llegar de manera válida a una conclusión sobre los hechos acusados.

    Por su parte, la corroboración de los declarantes con criterio de oportunidad es un aspecto distinto, cómo ya se explicó, que consiste en analizar racionalmente el resto de medios de prueba, a efecto de deducir si hay datos o circunstancias externas que avalen la veracidad objetiva de la deposición. Es decir, tales elementos servirían esencialmente como indicadores de la veracidad del dicho de los coimputados, sin indicar por sí mismos algún hecho objeto de la imputación.

    En el presente caso, la declaración de los coimputados era la prueba directa de los señalamientos

    de las acciones atribuidas a dicho encartado, por ejemplo, los eventos específicos de transporte de droga, y así se valoró en primera instancia, sin que los datos corroboratorios tuviesen necesariamente que estar referidos a alguno de estas acciones en particular, sino a avalar la veracidad de lo depuesto por los coimputados, sin que se pueda seccionar sus declaraciones en compartimientos estancos.

    Y así, aunque las fechas en que se produjo la comunicación entre los imputados U. S., y B.C., no coincidan exactamente con la fecha de algún evento de transporte de drogas relatado por los coimputados, pero ello resulta irrelevante, pues con tales comunicaciones no se buscaba acreditar uno de estos eventos particulares y lo mismo sucede con los demás datos enlistados por el postulante.

    Lo que interesaba a efectos de corroboración, es por ejemplo, que el tribunal de sentencia acreditó que mediante el sistema de comunicación "B.M. , estas personas sostenían conversaciones que reflejaban una relación con el propósito de coordinar acciones delictivas v. gr. avisándose que la policía había encontrado un compartimiento oculto en un vehículo o que ya estaban deteniendo a los miembros de la estructura, lo que es un dato acorde a lo depuesto por los testigos criteriados, y al ser considerado no de manera aislada, sino en conjunto con los demás circunstancias externas y periféricas que se mencionaron en el abordaje del reclamo inmediato anterior, condujo a los Jueces de Sentencia a considerar creíbles y veraces a los deponentes con criterio de oportunidad.

    Además, es incorrecto pretender el examen aislado y seccionado de cada dato, ya que debe hacerse desde una visión de conjunto, v. gr. ciertamente hubo resultado positivo a contacto de droga mediante prueba de movilidad de iones en los dos vehículos inscritos a nombre de los hijos del procesado, pero el Tribunal d-Sentencia consignó que, mediante el resultado de los allanamientos, se había logrado identificar que estos vehículos fueron encontrados en la residencia personal del imputado B.C., ubicada en la Residencial Primavera Uno de la ciudad de Santa Tecla.

    Entonces, en el entendimiento exacto que los elementos enumerados por el recurrente no eran hechos indicadores de eventos particulares de transporte de drogas, sino que fueron empleados desde una visión integral, para corroborar la veracidad objetiva de la prueba directa que obrara en relación a estos eventos (esto es, los órganos de prueba con criterio de oportunidad), aunque la

    razonable suponer que se hubiese arribado a una conclusión distinta respecto a la corrección del juicio crítico de primera instancia. Por lo apuntado, el reclamo debe decaer en su totalidad. Número 3.- El siguiente reclamo admitido al licenciado S.R. se enuncia como valoración de medios no incorporados legalmente en el juicio oral, invocando la causal casacional del Art. 478 N° 2 Pr. Pn, y señalando adicionalmente como preceptos infringidos los Arts. 12 Cn. y 10 Pr. Pn.

    3.1.- En lo medular, el litigante señala que como derivación del derecho fundamental de defensa, el imputado de manera directa o por medio de su defensor tiene varias facultades legales para confrontar a los órganos de prueba en el momento que rinden su declaración, citando entre otras, las posibilidades de objetar la conducta o comportamiento no verbalizado y de contrainterrogar; prosigue señalando que en el recurso de apelación identificó ciertos vicios de procedimiento en "forma puntual y precisa' que conllevaron la limitación de estas facultades, y por ende, del derecho de defensa de su patrocinado, durante la declaración anticipada de los coimputados […] y […], también relacionada como […], mediante el sistema de videoconferencia, añadiendo que la utilización de este mecanismo "no debe obstaculizar, impedir o dificultar el derecho de defensa" y en caso que se imponga una limitación "con base legal, de forma expresa y plenamente justificada".

    En particular, el gestionante indica en la página 6 y 7 de su libelo casacional, que esta S. puede constatar que la Cámara formuló "consideraciones genéricas, conceptuales y repetitivas" sobre las infracciones procesales denunciadas, dejando de controlar los siguientes aspectos:

  8. La violación al derecho de confrontación del procesado B.C., por la imposibilidad de "ver cara a cara" a los dicentes durante la declaración anticipada por medio de videoconferencia, lo que le hubiese permitido decidir si "repreguntarles" o no (sic), directamente o por medio de los defensores.

  9. La violación al derecho de defensa al impedir que se confrontasen las manifestaciones anteriores de los declarantes, junto a la falta de pronunciamiento sobre el ofrecimiento probatorio para demostrar este defecto.

  10. La falta de justificación a las "limitaciones fácticas al ejercicio de la contradicción de los declarantes", que no fueron razonadas antes o durante la realización del acto probatorio y fueron impuestas sin fundamento preciso al imputado B.C.

    apelación evade o soslaya el examen requerido" (sic), utilizando conceptos indeterminados para validar la forma de producción de estas declaraciones, dejando que persistiera la ilicitud de las declaraciones y manteniéndolas como medios decisivos que fundan la condena de su representado.

    3. 2.- En suma, los alegatos del gestionante permiten comprender que el error que le atribuye al colegiado de alzada, y que esta Sala debe dilucidar, consiste en haber emitido juicios genéricos dejando de controlar los señalamientos plasmados en el memorial de alzada, en tomo a la infracción del derecho de defensa de su representado, durante la recepción de la declaración anticipada de los coimputados […], y […] Al., practicada por medio de videoconferencia; por otra parte, también habrá de verificarse si el tribunal de alzada no se pronunció respecto al ofrecimiento de prueba para acreditar uno de los vicios atribuidos a las declaraciones anticipadas.

    3.3.- Inicialmente, es oportuno exponer ciertas reflexiones sobre la dimensión técnica y material del derecho de defensa, aludir al concepto de prueba ilícita y considerar las generalidades del mecanismo de la videoconferencia y su relación con el principio de inmediación.

    En tomo al derecho de defensa, cabe afirmar que se trata de una exigencia esencial en todo proceso judicial, y específicamente en el enjuiciamiento penal, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 11 y 12 Cn., 14.3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 y 95 Pr. Pn. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reflexionado en tomo al ejercicio de este derecho, sosteniendo que el concepto de defensa, a la luz de la norma suprema, implica: "la posibilidad de participar en un proceso informado, entre otros, por el principio de contradicción, en el que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa...Esta actividad procesal de parte se corresponde con la obligación del juez de procurar que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes" (Sentencia de amparo R.. 670 — 2010, de fecha 08/01/2014).

    Aunado a lo expuesto, este tribunal ha establecido que este derecho se manifiesta en dos modalidades o dimensiones en el ámbito del proceso penal, denominados defensa material y defensa técnica, cuyo alcance es el siguiente: "La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde el

    asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado" (Sentencia de casación R.. 570-CAS-2010, dictada el 03/03/2014). En lo tocante a la prueba lícita, cabe mencionar que el proceso penal se encuentra regido por garantías y principios fundamentales como la legalidad, la inviolabilidad de la defensa y la presunción de inocencia en virtud de ello, los medios de prueba valorados en el análisis intelectivo de la resolución judicial deben gozar de las características de licitud e incorporación regular, pues resultaría una contradicción con la misma estructura y naturaleza del proceso que se permitiese fundar la convicción del aplicador de justicia sobre los extremos de la imputación delictiva en probanzas que perjudiquen las garantías erigidas a favor del imputado, o que atenten contra los principios que delimitan el ejercicio del poder punitivo del Estado.

    Es por ello, que esta S. ha establecido en pronunciamientos anteriores que: "efectivamente se incurriría en un quebranto a la debida motivación de la sentencia, ordenada por la ley, el fundamentar un fallo con prueba que no goce de legalidad, por consiguiente, se vuelve obligación ejercer un control judicial de dicha categoría, desde su obtención, incorporación y debida producción" (Sentencia de casación R.. 213C2012, dictada el 11/09/2012). De la cita jurisprudencia! se comprende que efectuar inferencias partiendo de prueba ilícita o irregular, conduce a un vicio motivacional que debe ser evitado por los aplicadores de justicia ejerciendo de manera estricta un control de los requisitos de orden constitucional y legal de cada evidencia que ingrese al debate oral.

    Ahondando en este tema, conforme a consideraciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales de esta sede, se han distinguido dos situaciones diferenciadas que pueden determinar el quebrantamiento del orden legal en el ámbito de las probanzas. La primera se refiere a la obtención ilegal de evidencia que vulnere las garantías del Debido Proceso o que lesione la dignidad humana (prueba ilícita), la cual tiene que ser expulsada del acervo probatorio por ser un contrasentido, pretender conjugar la satisfacción de los fines legítimos del Estado en el proceso penal con la utilización de medios de comprobación conseguidos mediante la infracción de las directrices procesales esenciales, por ejemplo, cuando se ha obtenido evidencia mediante un allanamiento ilegal de la morada; por otro lado, encontramos la prueba irregular, es decir, aquella cuya incorporación se ha realizado en quebranto de las formas procesales (Cfr. Sentencia de Casación con R.. 187-CAS-2008, pronunciada el 03/05/2015).

    comparte: "La garantía implícita en la inmediación tiene que ver, pues, con el carácter inmediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa" (A.I., P., "Sobre el valor de la inmediación (Una aproximación crítica)", en Revista Jueces para la democracia, Madrid, marzo de 2003, P. 57), y que se traduce entre otros aspectos, en el contacto directo del juzgador y las partes con las fuentes de prueba de carácter personal (Cfr. I..). En similar sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, delimita el alcance de este principio de la siguiente manera: "e/ principio de inmediación busca, por encima de todo, eliminar toda interferencia entre el tribunal y la fuente de prueba' (SSTS N° 161/2015, de fecha 17/03/2015, Ponente: M.M.G.).

    En el ordenamiento jurídico salvadoreño, la referida directriz se encuentra consagrada en el Art. 367 Inc. Pr. Pn., que prescribe expresamente: "La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes", lo que naturalmente busca permitir el contacto directo con el elenco probatorio. Asimismo, al regular el derecho de defensa material, el Art. 81 Pr. Pn. prevé una protección reforzada al (-imputado para inmediar la producción de los elementos del acervo probatorio: "El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes".

    En tomo a la videoconferencia, cabe señalar que ésta es un mecanismo de recepción de prueba que ha sido autorizado por el legislador en los supuestos que el testigo o perito resida en el extranjero (Art. 377 Pr. Pn., Inc. 2°), como alternativa a recibir las deposiciones mediante comisión procesal, supuesto en que serían incorporadas al juicio oral mediante su lectura. El origen de este mecanismo, también llamado teleconferencia, se encuentra en el reciente desarrollo de las nuevas tecnologías de la información. En resumen, el referido medio técnico consiste en un sistema de comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido que hace posible al juzgador inmediar la prueba y al mismo tiempo a las partes percibir la declaración testimonial "en tiempo real".

    Ciertamente, la videoconferencia es un mecanismo que debe ser utilizado cuando razones fundadas hagan imposible o inconveniente que el testigo acuda a la sede del tribunal. Desde

    actualidad se ve relativizada por los medios modernos de transporte. Sobre este punto, vale acudir como criterio ilustrativo a lo sostenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, en cuanto a que corresponde al juzgador identificar aquellas situaciones que reflejen de manera objetiva que la videoconferencia potenciara fines legítimos tales como: "la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable" (SSTS, Sentencia N° 161/2015, previamente citada).

    Cabe mencionar que aun cuando los avances tecnológicos posibilitan una efectiva comunicación simultánea y bidireccional, es cierto que la videoconferencia puede implicar una leve disminución en la interacción directa entre el órgano de prueba, el juzgador y las partes, particularmente cuando exista baja calidad de imagen o la transmisión de datos por la conexión informática sea lenta. Sin embargo, estas dificultades técnicas en la práctica de la videoconferencia no implican el sacrificio irremediable del derecho de defensa material, cuando análogamente a otras situaciones justificadas en las que no se puede contemplar la imagen del testigo, sea posible escuchar las afirmaciones del órgano de prueba, de forma tal que le resulte factible al imputado formular las preguntas que estime convenientes, ante lo cual, la disminución de la inmediación debida al mecanismo de la videoconferencia inmediación no alcanza a ser trascendente.

    Desde luego, lo que se requiere es que exista efectivamente la posibilidad de hacer las interrogantes; pues, en la mayoría de casos concretos, el imputado en su libertad de fijar la estrategia defensiva, prefiere dejar que esta labor recaiga en el técnico en derecho que lo representa.

    Otro ejemplo en el que existe limitaciones a la inmediación de las partes y sin embargo no se infringe el derecho de defensa, se halla en la recepción de declaraciones por medio de comisión procesal, ocasión en la que incluso se admite que las preguntas sean formuladas por escrito.

    3.5.- Procede, entonces, revisar los argumentos expuestos por el tribunal de alzada al abordar el motivo de apelación relativo a la vulneración del derecho de defensa del procesado B.C., al momento de recibir la declaración de los coimputados mediante el sistema de videoconferencia. Se aclara que esta queja fue abordada en conjunto con los motivos similares alegados en sus respectivos escritos de alzada por el abogado S.N.G.C., y los imputados

    expone en las Consideraciones número 4 a 30, consignadas en las páginas 106 a 116 de la resolución impugnada.

    El colegiado de apelación expresa que una de las aristas expuestas en esos motivos, se refiere a la imposibilidad de interponer objeciones al lenguaje corporal y conducta no verbal de los coimputados declarantes conforme a la facultad prevista en el Art. 210 Inc. Pr. Pn. (objeciones), debido a la recepción por videoconferencia (Consideración 5 a 10).

    Para la Cámara, este alegato se basa en una confusión terminológica ya que lo que puede ser controlado mediante las objeciones son los gestos o ademanes dirigidos al testigo por parte de los asistentes de la audiencia "que de cierto modo incidan en la información que se incorpora al debate" (sic), es decir, aquella conducta no verbal que refleje presión, intimidación u orientación por parte de un tercero, lo que la Cámara ejemplifica con el supuesto que el testigo dirija la vista a uno de los asistentes a la audiencia esperando un gesto o ademán previo a contestar. Por el contrario, no son susceptibles de ser controladas mediante la figura de las objeciones, aquellas manifestaciones corporales que la psicología forense designa como características vocales, características faciales o movimientos, por ser inherentes a la misma declaración del testigo, precisando que la oportunidad para oponerse a las manifestaciones de este tipo es cuando se emiten los alegatos finales (Consideraciones 11 a 15).

    Prosigue la Cámara señalando que la recepción de declaraciones por videoconferencia no deviene por sí misma en soslayo del derecho de defensa de los procesados, cuando existe conocimiento cierto de la identidad de quién declara y se abre la posibilidad de confrontar las eventuales razones espurias que motiven a los dicentes, aspecto que se visualiza efectivamente ya que en el contrainterrogatorio a los coimputados en mención, se hicieron preguntas sobre la posible enemistad con los encartados (Consideración 17).

    La sede de segundo grado aborda también que la disposición del mobiliario y la ubicación del monitor en el lugar desde donde se encontraban los imputados y aclara que no implica de por sí una vulneración a la defensa material, citando el criterio de esta sede casacional en sentencias anteriores, en las que se ha sostenido que incluso cuando el imputado desconoce la identidad exacta del testigo debido al Régimen de Protección pero escucha las afirmaciones del mismo, y a la vez, tiene la oportunidad formular las preguntas que estime convenientes en el marco de su defensa material (Cfr. Sentencias de casación R.. 518-CAS2006, de 31/08/2006 y 143-CAS-

    parcialmente distinto, ya que todas las partes conocían los datos de identidad de los declarantes, con mayor razón es razonable deducir que al saber precisamente quién estaba declarando y poder escuchar sus afirmaciones, el imputado podía controlar la información que se estaba incorporando (Consideración 23 y 24).

    Tampoco es atendible, según la Cámara, que solamente tenga que evitarse la confrontación cara a cara cuando rinden declaración menores de edad y no adultos, ya que el Art. 10 literal f) LEPVT, sin "ningún distingo de parámetros etáreos", es permitido que la persona protegida rinda su testimonio en ambientes "no formales u hostiles", precepto que resulta compatible con el mecanismo de la videoconferencia.

    Por otra parte, el tribunal de segunda instancia sostuvo que la modalidad de la práctica de la videoconferencia no tiene relación directa con el supuesto impedimento para confrontar a los declarantes con sus manifestaciones anteriores que se alega, ya que esto depende de la "formulación del contrainterrogatorio en sí" (Consideración 30).

    De suyo, decae el señalamiento que las consideraciones de la Cámara sean "genéricas, conceptuales y repetitivas", ya que lo que se vislumbra es un esfuerzo por dar respuesta a los puntos específicos alegado por el postulante, en su memorial.

    3.6.- En cuanto a si en la sentencia de apelación, no se controló el señalamiento referido a la imposibilidad del procesado B.C., para contemplar "cara a cara" a los coimputados favorecidos con criterio de oportunidad al momento que éstos rindieron declaración por medio de videoconferencia, lo cual provocó que éste no pudiera decidir "si repreguntarles o no", vulnerándose el derecho de defensa de su patrocinado.

    Respecto a este aspecto de la queja, esta Sala observa que en apelación el impetrante no hizo mención a la imposibilidad de repreguntar, sino que aludió a un aspecto distinto, en cuanto a que el efecto de la supuesta falta de contacto visual del imputado B.C., con los declarantes, no le permitió hacer uso de las "objeciones" al lenguaje corporal de los declarantes, siendo sobre este punto que se pronunció el tribunal de alzada.

    Ahora bien, sin desmerecer el valor del principio de inmediación ni las facultades consagradas a favor del imputado, existen supuestos en los que resulta necesario establecer limitaciones por circunstancias razonables; por ejemplo, con objeto de salvaguardar la identidad de los testigos protegidos, lo que exige en ciertos casos, el uso de mecanismos para ocultar la imagen en el

    Ciertamente, puede parecer una limitación intensa del principio de inmediación, al no existir contacto visual entre el imputado y el testigo con la consiguiente imposibilidad de percibir el lenguaje corporal, a lo que se añade el desconocimiento exacto de la identidad del declarante; sin embargo, el derecho de defensa material subsiste en su esencia, ya que el imputado puede escuchar el testimonio y formular las preguntas que estime convenientes (Cfr. Sentencias de casación R.. 216-CAS-2009, de fecha 05/10/2012 y R.. 621-CAS-2008, de fecha 13/09/2010). Además, aunque no exista este contacto visual, es lógico que si el encartado escucha el testimonio, no le está vedado hacer objeciones respecto a las interrogantes de las demás partes o a las respuestas emitidas por el órgano de prueba. Desde luego, esta limitación del acceso visual al testigo, no es antojadiza o arbitraria sino que se funda en el derecho de protección a su vida, integridad y seguridad personal, aspecto que es muy relevante al asunto en análisis, como se verá luego.

    En el asunto particular, al revisar la transcripción del audio de la audiencia especial en la que se recibió mediante videoconferencia la declaración anticipada de la coimputada […], la que obra en el expediente judicial de Fs. 41,179, pieza 206, a Fs. 41,229, pieza 207, se contempla que al inicio de este acto, el licenciado V.O.V.C., uno de los defensores particulares solicitó mover a los imputados dentro la sala de audiencia en la que estaban observando la videoconferencia, ya que el encartado U.S., quería tener "control visual" de la declarante (su hija). La Fiscalía se opuso a este incidente y planteó lo contrario, argumentando que la declarante además de criterio de oportunidad gozaba del régimen legal de protección, y conforme a las normas de la Ley Especial de Protección a Víctimas y Testigos, la declarante requiere una protección integral que incluye el aspecto emocional.

    Al resolver este incidente, la juzgadora expresó: "Lo que vamos hacer es movilizar a los imputados al lado derecho del salón, movilizando de igual manera las cámaras para que la testigo no pueda tener visión de las personas, para evitar también, teniendo control que ellos estén con el lenguaje no verbal" (sic). De lo anterior, se infiere que en esta audiencia, lo que se hizo fue cambiar la posición de los imputados, a efecto que la declarante no pudiera verlos, precisamente, para evitar que estos hicieran expresiones no verbales que tuviesen incidencia en la seguridad emocional de la testigo. Por el contrario, no consta ningún planteamiento similar en la transcripción de la declaración anticipada del testigo con criterio de oportunidad y régimen de

    la juzgadora ordenó que se hiciera una toma panorámica del lugar donde se iba a producir la declaración testifical (Fs. 41,236 vuelto), sin que las partes hayan opuesto incidente alguno al tema de la ubicación.

    En todo caso, aun cuando fuese cierto que la posición en que se ubicaron los imputados en el momento de transmitirse por videoconferencia las deposiciones de […], y […], haya generado dificultad o imposibilidad de tener contacto visual a través del monitor, tal como lo manifiesta la Cámara proveyente, esto se ve justificado por uno de los derechos que asisten a las personas que declaran bajo régimen de protección, como ocurre en este asunto: Que su declaración debe ser recibida en "ambientes no hostiles", a tenor del Art. 10 literal f) LEVT. En este caso, la protección de la identidad fue estimada innecesaria, ya que incluso existía una relación de parentesco entre los declarantes y uno de los acusados, puesto que son la hija y el yerno del sindicado U.S., pero si otras medidas de protección como la reserva del lugar exacto de su domicilio y la ya mencionada garantía de declarar en un "ambiente no hostil".

    R. también, desde la resolución emitida por el Juzgado de Instrucción en la que se autorizó recibir las declaraciones de ambos coimputados por medio de videoconferencia, se dejó constancia de situaciones que hacían plausible que ambos requiriesen protección emocional, ya que en la causa se mencionaba que los dos declarantes habían sido amenazadas con anterioridad por parte del procesado U.S., lo que había motivado que se les decretase régimen de protección (Fs. 39,614, pieza 199); de modo, que esta única limitación del contacto visual no era arbitraria sino justificada.

    Lo anterior, permite concluir que si en atención a la protección del declarante, se ha determinado que puede incluso evitarse por completo que exista contacto visual con el imputado, y ello no implica sacrificio irremediable del derecho de defensa material, siempre que a su vez, el encartado no se le vede escuchar la declaración y tener la posibilidad de preguntar si lo desea, como se indicó en párrafos anteriores; tampoco en este caso existe una afectación trascendente, pues, el fundamento último de la ubicación de los imputados en tomo al monitor que transmitió la videoconferencia, buscaba garantizar que los declarantes se expresase en un ambiente no hostil; junto a ello, no se ha alegado dificultad alguna para escuchar el testimonio, y por lo tanto es factible inferir que los procesados si lo pudieron escuchar, hallándose en libertad de hacer preguntas en la producción de la prueba, a lo que se debe añadir que en el asunto en discusión, si

    Por lo tanto, esta limitación del contacto visual en la práctica de la videoconferencia resulta razonable y proporcionada a una finalidad legítima, derivada del régimen de protección de estos testigos.

    Además, como bien lo señala el tribunal de alzada, en la transcripción de las declaraciones anticipadas, consta como los distintos defensores, en su calidad de representantes letradas, hicieron un extenso contrainterrogatorio de los coimputados, en la que abordaron diversas aristas para cuestionar a los declarantes.

    3.7.• También alude el gestionante que en la sentencia de apelación no se controló el impedimento de confrontar las manifestaciones anteriores de los coimputados, ya que se intentó una línea de preguntas sobre este aspecto y no fue permitido.

    En principio, es acertado el razonamiento de la Cámara, cuando sostiene que este tipo de defecto, es un aspecto que no tiene relación directa con el mecanismo de la videoconferencia, sino con la formulación del contrainterrogatorio, aspecto que esta S. considera vinculado, a la facultad del juez para excluir ciertas preguntas, respuestas o comportamientos prohibidos en la declaración, no de manera arbitraria, sino conforme a los preceptos legales, y principalmente como resultado del instituto de las objeciones, al que conviene aludir brevemente, indicando que constituye un medio de impugnación específico del ámbito de la recepción de las pruebas personales, íntimamente vinculado al principio de oralidad, que busca proteger o depurar la información que los testigos aportan al juzgador en audiencia (Cfr. V.A., A., El juicio oral en el proceso penal acusatorio, Fiscalía General de la Nación, Bogotá, 2008, P. 81).

    Una de las notas distintivas de las objeciones es la exigencia de interposición inmediata dentro del desarrollo de la audiencia, que el legislador prevé expresamente en el Art. 210 Pr. Pn., al prescribir: "Las objeciones deben ser oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en la audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho".

    Ahora bien, mediante el uso oportuno de las objeciones, las partes pueden impedir que se prosiga con una línea de preguntas que consideren abusiva o prohibida. Además, cuando exista desacuerdo con el sentido en que se resolvió una objeción planteada por la contraparte, la ley adjetiva franquea la revocatoria verbal como medio específico para impugnar, al ser ésta acorde a la concentración y continuidad que caracterizan las audiencias, conforme a los Arts. 211 y 462 Pr. Pn. cuyo uso refleja la inconformidad de la parte afectada y abre las puertas para el control

    En ese orden, llama la atención, que el recurrente sostenga que la defensa técnica intentó iniciar una línea de preguntas en el contrainterrogatorio destinada a cuestionar manifestaciones anteriores pero no le fue permitido y que se le llamó al estrado para decirle que esa línea no estaba permitida, infiriéndose que a su entender, que se trató una restricción arbitraria adoptada en aquel momento procesal y que vino a limitar el derecho de defensa de su patrocinado. Ciertamente, el señalamiento resulta muy impreciso, ya que se refiere al contrainterrogatorio realizado a dos personas diferentes por múltiples abogados en el que se objetaron múltiples preguntas y líneas de preguntas bajo diversas justificaciones, habiéndose la juzgadora que presidía las respectivas audiencias especiales, permitido algunas y restringido otras, no siendo posible que esta S. determine con lo señalado por el litigante a cuál de los momentos concretos del desarrollo de la audiencia especial se está refiriendo el postulante, lo que resulta imprescindible para la prosperidad de su reclamo.

    Solamente de manera excepcional podría controlarse en esta etapa, la denegatoria de una línea de preguntas al momento de recibir una declaración testifical, pero bajo un enfoque distinto, si se plantease como una denegatoria de prueba decisiva, cuando oportunamente se haya pedido la corrección del defecto, para el caso, interponiendo revocatoria después que se hubiera rechazado la línea de preguntas y a la vez que en el recurso se haya razonado el carácter decisivo de las preguntas que se pretendía realizar, ni uno ni lo otro aparecen reflejado en el caso estudiado, por lo que este aspecto de queja carece de sustanciación y debe ser desestimado.

    3.8.- En tomo a la supuesta falta de pronunciamiento de la Cámara de procedencia, respecto al ofrecimiento probatorio del vídeo de los anticipos de prueba de los coimputados ya referidos, formulado por el licenciado S.R., esta S. ha constatado que en los pasajes de la resolución impugnada en las que se analiza la temática de los ofrecimientos de prueba formulados por los diversos impetrantes, se sostuvieron los principios generales que informan la admisión de prueba en la vía de apelación, pero no se hizo ninguna referencia puntual a lo pedido por el postulante.

    No obstante, la ausencia de pronunciamiento en sentido positivo o negativo sobre esta oferta sí constituye un defecto. Ahora bien, para evaluar la trascendencia de este error, cabe observar que el ofrecimiento probatorio era impreciso, como se nota al revisar el remedio de alzada, ya que el postulante sostenía genéricamente que se negó una línea de preguntas en el contrainterrogatorio

    refiriendo al igual que el defecto que pretendía probar. Y es que el postulante no hizo un esfuerzo por identificar nítidamente las interrogantes supuestamente denegadas y explicar por qué éstas eran procedentes, obviando que durante la producción de estos testimonios, hubo diversos defensores con múltiples líneas de preguntas en el contrainterrogatorio, las que a su vez fueron cuestionadas mediante diversidad de objeciones, algunas concedidas y otras denegadas en el curso de la audiencia especial; por consiguiente, a pesar de que la alzada no se pronunció específicamente al respecto, es manifiesto que el ofrecimiento señalado no podía prosperar por ser impreciso e inexorablemente hubiese sido rechazado por la imprecisión del mismo.

    En resumen, la totalidad del reclamo planteado por el gestionante debe decaer y así será declarado en el fallo.

    Número 4.- Corresponde proseguir con el motivo admitido al abogado S.R., en relación a la ilicitud del testimonio rendido por el declarante criteriado […]

    4.1.- En lo medular, señalando que al recurrir en alzada pidió la exclusión de esta probanza "debido a que fue tomada sin garantía de cumplimiento del derecho de defensa, al tomarle confesión extrajudicial sin su defensor particular o de confianza, sino con un defensor público y sin que conste que ese cambio fue decidido por el propio imputado, de modo que le fue impuesto por las autoridades de la investigación" (sic, subrayado suplido). Partiendo de esta premisa, sostiene que "la violación del derecho de defensa del coimputado, al usar su declaración así obtenida como base para condenar a mi defendido, se convierte en una violación del principio de legalidad del proceso respecto del señor B.C., aunque no viole el derecho de defensa de éste" (sic).

    Prosigue alegando que la Cámara proveyente consideró erróneamente que la situación descrita afectaba solamente al coimputado S.H., sin perjudicar el derecho de defensa de los restantes imputados. No obstante, señala que el tribunal de apelación obvió justificar como "un cambio de defensor de confianza sin el consentimiento del coimputado respectivo puede considerarse válido o compatible con su derecho de defensa", lo cual implica, a su entender, que subsiste la ilicitud probatoria de este testimonio. Por lo tanto, concluye que ésta debió ser excluida del material probatorio que la Cámara consideró para confirmar la condena de su patrocinado. Asimismo, indica que este proceder se opone al criterio sentado por esta Sala, en la Sentencia de casación R.. 278C2013.

    irregular actuación ocurrida en sede administrativa, al momento de obtener la confesión extrajudicial del coimputado previo a otorgarle el criterio de oportunidad, está viciada por haber sido realizada sin la asistencia del abogado defensor de su confianza, sino por un defensor público "impuesto por las autoridades de la investigación" (sic), lo que afectaría la licitud de la declaración en juicio del coimputado S.H.

    El reclamo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación.

    4.2.- En lo medular, la Cámara secciona) consideró que las alegaciones en tomo al cambio de defensor del coimputado S.H., previo al otorgamiento del criterio de oportunidad, constituyen una situación que sólo afectan al interés de esta persona, por lo que no puede incidir en el derecho de defensa de los restantes sindicados ni pueden ser reclamados por los abogados de éstos, decantándose entonces por considerar una falta de agravio personal para las partes que invocaban este punto. Añade, también, que la comparecencia del defensor público evitó cualquier vulneración durante la confesión extrajudicial. Además, lo que se ha incorporado y valorado en el proceso no es la confesión vertida en sede administrativa, sino la declaración rendida en una audiencia especial de anticipo de prueba en la que todos los restantes procesados tuvieron garantizado el derecho de defensa con la asistencia de los letrados que los representaban (Consideraciones 187 a 190 y 266 a 273).

    4.3.- Ciertamente, la posibilidad de elegir de manera libre y voluntaria a un abogado de confianza para recibir asistencia jurídica, es una de las garantías básicas de toda persona procesada en el ámbito penal (Cfr. Sentencia de casación R.. 22C2016, de fecha 07/06/2016); por consiguiente, los órganos estatales responsables de la persecución de hechos delictivos han de potenciar en todas las etapas del proceso, la vigencia irrestricta de esta facultad, que también incluye la posibilidad libérrima de sustituir al abogado nombrado con anterioridad por otro, decisión que queda al criterio individual del encartado. Además, es sabido que el imputado que ha sido asistido por un defensor particular en el proceso, puede pedir la asistencia de un defensor público, si así lo estima conveniente o necesario.

    Cuando el imputado realiza estas designaciones no requiere observar ninguna formalidad especial, por lo que puede hacerse incluso de manera verbal, lo que es frecuente en ciertas situaciones en la que se requiere la asistencia de manera urgente, verbigracia, al momento de ser

    cuestionamientos posteriores, en la práctica, los nombramientos o modificaciones de nombramientos de defensor realizados mediante una manifestación verbal ante agentes policiales, representantes fiscales o jueces, usualmente se hacen constar en acta y se solicita que ésta sea suscrita por el imputado, para dejar registro de la libre y voluntaria decisión de éste.

    De acuerdo a lo que consta en el expediente judicial, el señor […], era uno del imputados ausentes de la causa bajo análisis, y desde las etapas iniciales del proceso había sido representado por el licenciado E.J., en carácter de defensor particular, quien también velaba por los derechos de otros procesados ausentes. El día catorce de febrero del año dos mil catorce, el referido coimputado se hizo presente de manera voluntaria en las oficinas de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, ocasión en que fue detenido, manifestando en el acta de detención que deseaba la asistencia letrada de un defensor público (Fs. 20,575, pieza 103). Además, de acuerdo al acta de la misma fecha, en la que se le hicieron saber los derechos que le asisten conforme al ordenamiento jurídico, consta que la defensora pública licenciada A.A. le proporcionó efectivamente asistencia jurídica (Fs. 20,577, pieza 103), asimismo en la acta de confesión extrajudicial (Fs.21027 a 21061, pieza 106), desarrollada el día quince de febrero del mismo año, consigna la asistencia de otro defensor público, el licenciado M. de J.C.B., a quien el mismo coimputado nombró expresamente en aquella ocasión. Con posterioridad, no se contempla que el señor S.H., haya realizado ninguna denuncia de coacción o presión indebida para forzado a cambiar de defensor en aquel momento, o cualquier constreñimiento para obtener su confesión extrajudicial o su conformidad con el criterio de oportunidad que le otorgó la agencia fiscal. Por el contrario, el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce, compareció ante el Juzgado Noveno de Instrucción, momento en que ratificó ante autoridad judicial las manifestaciones que había brindado en sede policial, y mostró su conformidad para acceder con el criterio de oportunidad ofrecido (Fs. 21,098 a 21,101, pieza 106), notándose que en esa audiencia especial fue asistido por el licenciado C.B., pudiéndose inferir que lo consultó antes de ratificar y confirmar todo lo actuado con anterioridad. Igualmente, al momento de rendir declaración anticipada el día veinte de marzo del año dos mil catorce, cuya transcripción fiel se halla a Fs. 41,044 a Fs. 41, 41,139, pieza 206, notándose que el declarante volvió a expresar su voluntad libre de declarar sin manifestar constreñimiento alguno en cualquier etapa anterior, siendo ésta declaración la que ha sido apreciada como prueba en la

    Es evidente que quien mejor conoce si una decisión ha sido voluntaria o forzada, es la persona que la ha tomado, pero como se ha venido relacionando no existe ningún señalamiento del señor […], respecto a ausencia de consentimiento o presiones para que cambiase de defensor o cualquier otra infracción de las garantías erigidas a su favor. Por el contrario, lo que se observa es que el señor S.H., con asistencia de un abogado confirmó en sede judicial su confesión y prestó su conformidad al ofrecimiento de la agencia fiscal para recibir el criterio de oportunidad, cuyo efecto es la cesación de la persecución penal del Estado en su contra, lo cual constituye una decisión válida en ejercicio del derecho de defensa material de esta persona; por ello, las afirmaciones del gestionante respecto a una irregularidad en el cambio de defensor quedan como meras conjeturas. Además, lleva razón la Cámara al sostener que, en este ámbito, las eventuales afectaciones son de carácter personal, sin que pueda visualizarse de qué manera el cambio de defensor libre de un coencartado, al que después se le otorgó criterio de oportunidad, provoque agravio alguno a los demás procesados.

    Cabe añadir que la petición de criterio de oportunidad es una situación que debe manejarse de manera cuidadosa, ya que puede generar riesgo inminente de acciones contra la vida e integridad personal de la persona que lo solícita, puesto que las estructuras delincuenciales operan bajo la llamada ley del silencio", y sus integrantes valoran negativamente cualquier colaboración con los órganos estatales encargados de la persecución del delito. Por ello, resulta plausible que dada la presentación voluntaria del señor S.H., en las oficinas policiales, haya preferido cambiar de defensor en aquel momento en aras de la máxima discreción, solicitando la asistencia de un defensor público, dado que el letrado particular que hasta esa fecha procuraba por sus intereses, representaba también a otras personas involucradas en esta causa.

    Por otra parte, la decisión previa de esta Sala invocada por el licenciado S.R.(.. 278C2013, dictado el 30/11/2014), no tiene semejanza fáctica con el asunto en discusión, ya que se refiere a un supuesto de inasistencia del letrado particular a la audiencia preliminar, en la que se le consultó al imputado si aceptaba que se convocase en su lugar a un defensor público, pero el encartado rechazó esta posibilidad y pese a ello, el tribunal obvió esta manifestación expresa y de hecho le delegó la representación al defensor público, es decir, en el asunto precedente existía una base cierta para inferir la falta de consentimiento dada la negativa del procesado afectado, y no una conjetura formulada por otros sujetos procesales.

    declaración anticipada del procesado S.H., este reclamo habrá de ser desestimado en el fallo de esta resolución.

    Número 5. Procede abordar los motivos admitidos al licenciado V.O.V.C., defensor particular del sindicado J.E.U.S., estando referido el primero a la infracción de las reglas de la congruencia.

    5.1.- En lo esencial, el gestionante hace residir el vicio denunciado, en la variación de los hechos que a su entender incurrió la Cámara, respecto al tipo de Tráfico Ilícito Internacional. Para el gestionante, esto ha redundado en limitar el derecho de sus defendidos a conocer con precisión cuáles eran las acciones de que se le acusa.

    El postulante indica que la tarea de contrastar la congruencia procesal entre acusación y sentencia es "ardua" en el asunto en discusión, debido al volumen de folios de la sentencia de primer grado, así como al elevad número de piezas de la causa que fue identificada por el Tribunal de Sentencia bajo la referencia 170-3-2015 . Pese a esta advertencia, transcribe por completo los pasajes de la sentencia definitiva del tribunal de primera instancia en los que a su vez se plasmaron los hechos que fueron objeto de acusación por la agencia fiscal y que constan en el auto de apertura a juicio, ordenados mediante acápites o subtítulos que el licenciado V.C. expresa que totalizan ciento ocho acápites.

    A continuación, alude al alegato inicial en vista pública del agente fiscal W.F.L., en el que supuestamente mencionó quince hechos, que a su entender, no eran totalmente coincidentes con los fijados en la acusación. Luego, asegura que el tribunal de primera instancia, al pronunciar sentencia sostuvo que solamente iba conocer de siete 'casos" o hechos puntuales, identificándolos por el lugar y fecha en que se realizaron las incautaciones, así como las cantidades de dinero o droga que fueron detectadas en cada ocasión, variando así lo establecido en la acusación.

    Finalmente, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a su entender, volvió a modificar los hechos, al "condenar" por cuatro "casos" enunciándolos de manera distinta, lo que para el quejoso implica una variación de lo establecido en la base fáctica acusada, sorprendiendo con hechos distintos de los diversos acápites contenidos en la acusación y auto de apertura a juicio.

    En ese orden, el recurrente enumera los cuatro casos de acuerdo a la nomenclatura empleada por

    "i) 5 kilos de cocaína transportados en Nicaragua- por el delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 36 DE LA LRARD DEROGADA, en perjuicio de la Salud Pública" (sic).

    ii) caso 366 kilos de Cocaína en Costa Rica-, por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS de conformidad al artículo 33 de la LRARD, en perjuicio de la Salud Pública (sic).

    iii) por el caso Upala Costa Rica 78 Kilos de Cocaína-por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS de conformidad al artículo 33 de la LRARD, en perjuicio de la Salud Pública (sic).

    iv) Caso 1 Kilo de Cocaína en El Salvador- por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS de conformidad al artículo 33 de la LRARD, en perjuicio de la Salud Pública (sic)"

    La incongruencia que atribuye a la Cámara secciona) consiste en haber variado la Identificación" de los hechos ilícitos respecto a la acusación y a la sentencia de primera instancia.

    Por cierto, en la primera imputación de Tráfico Ilícito Internacional enumerada por la Cámara, se emitió un pronunciamiento absolutorio a los procesados debido a la prescripción de la acción penal, por lo que resulta inoficioso hacer mayores consideraciones sobre esa imputación en particular; de ahí que solamente se verificará si concurre el supuesto error en los casos identificados como "ii), iii) y iv)", en los que se confirmó en alzada la condena impuesta en primera instancia.

    5.2.- Uno de los requisitos internos de carácter esencial de las sentencias penales es la congruencia. De manera preliminar, cabe indicar que dicho instituto consiste en: "El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el J. en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes" (Sentencia de casación R.. 3C2015, de fecha 22/06/2015).

    Esta directriz procesal tiene diversas expresiones en las etapas del enjuiciamiento, así en primera instancia se exterioriza en la concordancia que debe guardarse entre la acusación y la sentencia definitiva; mientras que en la segunda instancia implica que las decisiones que resuelve la apelación deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, sin exceder de lo pedido, ni omitir pronunciarse sobre alguno de los puntos reclamados.

    Así lo ha sostenido esta S. en decisiones anteriores en tomo a la congruencia al expresar: "esta regla implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en

    sentenciadores de pronunciarse en relación con los puntos controvertidos, así como la respuesta que debe confeccionar a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus medios impugnaticios. En ese sentido, es indispensable que exista congruencia entre la pretensión u objeto del proceso y la sentencia; esto es, que se elabore una específica respuesta a lo argüido, concurriendo de tal manera una identidad jurídica entre el litigio y la decisión" (Sentencia de casación R.. 38C2012, dictada el 12/10/2012).

    5.3.- La Cámara proveyente abordó el tema de la congruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia de primera instancia, en las Consideraciones 225 a 262 de la resolución impugnada. En lo medular, determinó que existía coincidencia esencial entre hechos acusados y probados en el proveído del Tribunal de Sentencia, pese a la complejidad generada por la vasta extensión temporal y espacial del cuadro fáctico que impide una "simetría absoluta" o "matemática"; por lo que el tribunal de primer grado acertadamente se centró en los aspectos principales y cuestiones nucleares de cada una de las imputaciones formuladas por la agencia fiscal, a las que para efecto de clasificación denominó como "casos" bajo orden correlativo del número uno al siete, indicando los pasajes de la sentencia de primera instancia, en la que se habían abordados de manera precisa los fundamentos probatorios y determinación fáctica relativos a cada uno de estas imputaciones, sin que la Cámara hubiese modificado la acreditación fáctica de primera instancia, sino verificado que existía y no resultaba sorpresiva frente a los hechos acusados.

    5.4.- Al revisar el dictamen de acusación se advierte palpablemente que la relación de hechos formulada por la agencia fiscal era notablemente compleja, al hacer referencia a múltiples acontecimientos ocurridos durante un transcurso de tiempo extenso en el territorio de los seis países centroamericanos, en los que intervinieron ron diversas personas y que sirvieron para contextualizar la pretensión punitiva del Estado. Lógicamente, para el enjuiciamiento de una acusación tan vasta en materia fáctica, era necesario buscar algún criterio de identificación. Por consiguiente, en el dictamen de acusación y en el auto de apertura a juicio se identificó con subtítulos el amplísimo contenido de la relación de hechos. Cabe recordar que no se agota en esa relación de hechos los citados documentos, sino que también abarca otros puntos como la calificación jurídica provisional y la mención de la prueba ofrecida en la acusación y admitida por el juzgador en el respectivo auto.

    la imposibilidad material de abordar hasta el mínimo detalle la relación de hechos acusado, utilizándose la designación de "Casos", para distinguir los hechos principales de dicho relato fáctico, que eran aquellos en los que se había producido la incautación de droga o grandes cantidades de dinero, y a su vez, se hallaban sustentados de acuerdo a la prueba admitida, no solamente en testimonios, sino también en información obtenida por asistencias jurídicas internacionales remitidas por otros países centroamericanos o certificaciones de procesos judiciales desarrollados en el país y otros medios probatorios. Fueron estos casos los que se señalaron en orden correlativo como número uno al siete, con la indicación del lugar donde se realizó la incautación o decomiso.

    Desde luego, dado que la Cámara solamente conoció en virtud de la impugnación planteada en tomo a los puntos alegados por las partes y no a la totalidad del material fáctico conocido por el Tribunal de Sentencia, la referida sede judicial cambió la nomenclatura empleada, pero esta modificación no daba lugar a confusión alguna pues siempre se mantuvo la mención del lugar en que ocurrieron las incautaciones, lo que permite fácilmente contrastarlo con la numeración del Tribunal de Sentencia, como se verá a continuación, sin abordar aquel que declaró prescrito y pronunció una decisión absolutoria.

    En primer lugar, la primera imputación por la que la Cámara confirmó condena es identificada como "ii) caso 366 kilos de Cocaína en Costa Rica-, por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS", se refiere evidentemente a aquel que fue designado por el Tribunal de Sentencia como: "CASO NÚMERO DOS...tiene que ver con el decomiso de 366 kilos de cocaína, ocurridos el día dieciséis de enero del año dos mil ocho, a las ocho horas diez minutos, en Limón, Penshurt, cerca de las Villas Calina" (sic); se encuentra abordado en la sentencia de primera instancia delimitando los fundamentos intelectivos que se refiere al mismo, de Fs. 48,088 a Fs. 48,091, pieza 241, y descrito esencialmente en el auto de apertura a juicio, de Fs. 44,449 a Fs. 44,451, pieza 222 del expediente principal, bajo el subtítulo "DECOMISO DE TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS KILOS DE COCAÍNA DE J.U. EN COSTA RICA" (sic). A su vez, el hecho que la Cámara designa de la siguiente manera: "iii) por el caso Upala Costa Rica 78 Kilos de Cocaína- por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS", se refiere a aquel que fue designado por el Tribunal de Sentencia como: "CASO NÚMERO TRES...tiene que ver con el decomiso de 78 kilos decomisaron a un miembro de la estructura del

    que se refiere al que se encuentra analizado en la sentencia de primera instancia delimitando los fundamentos intelectivos que se refieren al mismo, de Fs. 48,091 a Fs. 48,094, pieza 241, y descrito esencialmente en el auto de apertura a juicio, de Fs. 44,469 a Fs. 44,472, pieza 222 del expediente principal, bajo el subtítulo "DECOMISO DE SETENTA Y OCHO KILOS DE COCAÍNA EN COSTA RICA" (sic).

    En lo concerniente al hecho que la Cámara designa: "iv) Caso 1 Kilo de Cocaína en El Salvadorpor el delito r de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS", es claro que se refiere a aquel que fue designado por e Tribunal de Sentencia como: "CASO NÚMERO CINCO...tiene que ver con la incautación y decomiso de UN KILO DE COCAÍNA y la de la detención de M.L., hechos ocurridos en el mes de julio del año dos mil once, en la Gasolinera ESSO que está en Carretera San Juan Opico" (sic). Ha sido analizado en la sentencia de primera instancia delimitando los fundamentos intelectivos que se refieren al mismo, de Fs. 48,098 a Fs. 48,103, pieza 241, y descrito esencialmente en el auto de apertura a juicio, de Fs. 44,481 a Fs. 44,484, pieza 222 del expediente principal, bajo el subtítulo: "DETENCIÓN DE […], Y OTROS Y DECOMISO DE UN KILO DE DROGA COCAÍNA" (sic).

    Y cabe mencionar, que en ningún momento, la Cámara modifica los hechos probados de primera instancia, en torno a cada uno de estos "casos", sino que se trata simplemente de una modificación de la nomenclatura empleada para identificar tales conductas ilícitas en el fallo de la Cámara, con un evidente propósito aclaratorio pues en tal parte resolutiva de la sentencia de alzada, se confirmaron ciertas condenas y otras no, lo cual no altera en modo sustancial las circunstancias fácticas establecidas en el proveído de primera instancia en tomo a cada una las imputaciones enlistadas, más bien, viene a configurar una variación de estilo que no genera afectación alguna a las reglas de congruencia entre acusación y sentencia. Por lo apuntado, el motivo argüido por el licenciado V.C. debe decaer, manteniéndose incólume lo decidido en segunda instancia.

    Número 6.- El único aspecto de queja admitido del segundo motivo casacional planteado por el licenciado V.C., se refiere a la violación de la garantía de juez natural y a los principios de territorialidad y legalidad, refutando que se pueda condenar por hechos ocurridos en Costa Rica.

    6.1.- En lo medular, el licenciado V.C. hace residir este defecto, en la circunstancia que

    Ilícito Internacional, ocurrieron en el territorio de la República de Costa Rica, en "Limón, Penshurt" (Incautación de 366 kilos de cocaína) y "San José Upala" (Incautación de 78 kilos de cocaína), lugares donde a su entender, no rige la ley penal salvadoreña y por lo tanto, tales ilícitos no pueden ser juzgados por los tribunales de nuestro país, conforme al Art. 8 Pn. y 2 Pr. Pn.

    La comisión del hecho punible en los ámbitos de aplicación de la ley salvadoreña, es uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio válido de la acción penal. Por ello, de no estar sustentado en los principios previstos en los Arts. 8, 9, 10 y 12 del Código Penal, se estaría ante el ejercicio excesivo del poder punitivo del Estado, lo que devendría en una nulidad absoluta de la declaratoria de responsabilidad penal contra los procesados.

    6.2.- Este punto fue planteado en apelación por el licenciado V.C., habiendo sido respondido por el tribunal de alzada, en las Consideraciones 284 a 287. En lo esencial, dicen los Magistrados de alzada, que en la relación de hechos se alude a algunos sucesos ocurridos fuera del espacio territorial de El Salvador, pero ella deriva del carácter "gradual" y "fragmentado" de la actividad de narcotráfico. Además, aunque hubo actos en el extranjero, no solamente en Costa Rica, sino en los restantes países centroamericanos éstos se encontraban concatenados con la actividad delictiva realizada en el territorio nacional.

    Por otra parte, el colegiado de apelación sostiene que en la parte final del Art. 33 LRARD se encuentra previsto el delito denominado Tráfico Ilícito Internacional, cuyo supuesto fáctico es que se utilice el territorio del país como "Estado de tránsito" o "lugar de importación o exportación" en el proceso de circulación de las drogas ilícitas a nivel internacional. En estos supuestos, las conductas criminales se ejecutan en diversos países como ilicitudes de "tracto sucesivo", por lo que pueden ser juzgadas por cualquiera de los Estados involucrados, sin vulnerar la garantía de juez natural.

    6.3.- Inicialmente, es conveniente aludir a los alcances del principio de territorialidad y su relación con la garantía del juez natural.

    El principio de territorialidad de la ley penal es la primera, aunque no la única, de las directrices que disciplinan el ejercicio del poder punitivo del Estado en el ámbito especial. En nuestro ordenamiento se haya consagrado en el Arta 8 Pn. En su origen, se vincula al concepto de soberanía nacional e implica la posibilidad de sancionar las infracciones penales cometidas en el territorio del Estado que se trate.

    espacial de triple expresión —terrestre, marítimo y aéreo— la autoridad estatal monopoliza, en principio, todos los poderes sobre las personas —nacionales o extranjeros—, actos y cosas que allí se sitúan, legislando, juzgando y ejecutando los dictados de su ordenamiento...Los caracteres de exclusividad y plenitud de la soberanía de los Estados justifican la preeminencia del principio de la territorialidad en materia de jurisdicción penal del Estado" (SALINAS BURGOS, H., "El Principio de Jurisdicción Internacional: ¿Lex Lata o Lex Desiderata?", en Revista Chilena de. Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, V. 34, N° 1, abril de 2007, P. 108). No obstante, desde el asunto Lotus, resuelto por la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya en 1927, se ha establecido la libertad de los Estados en ejercer su jurisdicción respecto de actos ocurridos más allá de su territorio, cuando el Derecho Internacional no haya establecido una regla prohibitiva, aunque el desarrollo posterior de esta doctrina ha tendido a establecer el carácter excepcional del ejercicio extraterritorial de la jurisdicción (Ibídem).

    Como complemento del principio de territorialidad, se reconocen los principios de nacionalidad y universalidad. Respecto al principio personal o de nacionalidad, cabe mencionar que en nuestro país ha sido configurado de manera amplia respecto a otros ordenamientos jurídicos que lo restringen a nacionales que representan al Estado en el exterior; por el contrario, el Art. 9 literal

  11. Pn., permite aplicar la ley penal salvadoreña a los delitos cometidos por un nacional en el extranjero o en lugares no sometidos a la jurisdicción particular de un Estado. No obstante, esta disposición debe ser interpretada en sentido restringido, para no invadir las potestades de otros Estados, comprendiéndola como una cláusula residual contra la impunidad que permite al Estado salvadoreño, sancionar a los nacionales que incurren en hechos delictivos graves de orden transnacional.

    En cuanto al principio de universalidad, previsto en el Art. 10 del Código Penal, implica la posibilidad legítima que el Estado ejerza jurisdicción respecto a delitos que atenten contra bienes jurídicos protegidos en instrumentos internacionales, cualquiera sea el lugar de su comisión. La aplicación de este principio es indiscutido respecto a delitos de particular trascendencia internacional como el genocidio y la violación de las leyes y costumbres de la guerra, pero también se ha venido extendiendo a otros ilícitos usualmente cometidos bajo la modalidad de crimen organizado transnacional, como el tráfico de estupefacientes, la trata de personas y la financiación del terrorismo, a tenor de las convenciones que regulan estas figuras.

    inciso tercero del Art. 12 Pn., que fija como ámbito espacial de realización del hecho delictivo, tanto el lugar donde se ejecutó efectivamente la actividad delictuosa, como el lugar "donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos".

    No resulta difícil inferir que el conocimiento de una determinada causa por un tribunal que no tiene jurisdicción, por no estar abarcada una situación fáctica en ninguna de los principios explicados devendría en inobservancia de la garantía del juez natural, cuya esencia, es la existencia de un juez predeterminado por la ley.

    6.4.- Lleva razón el tribunal de alzada, cuando afirma que los hechos acusados y acreditados en la presente causa ejemplifican el carácter "fragmentado" del delito de Tráfico Ilícito Internacional. R. que es un hecho ampliamente conocido por los principales centros de procesamiento de cocaína se encuentra en Colombia, y desde allí, la sustancia prohibida es trasladada por redes criminales haciendo escalas en los países centroamericanos en su traslado hacia su destino final: las grandes ciudades de los Estados Unidos, principal país consumidor (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, "Cocaína desde Suramérica hasta Estados Unidos", 2012, P.3.,

    disponibleen:https://www.unodc.orq/documents/toc/Reports/TOCTASouthAmerica/Spanish/TO CTA CA Caribb cocaína S A US ES.pdf, consultado el 6 de septiembre de 2016). Se trata entonces de un ilícito que se va desarrollando en el territorio de diversos países y requiere un aparato logístico y económico muy amplio.

    La interpretación sistemática de los Arts. 3 Párrafo 1 Literal a) y 4 Párrafo 2 Literal b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), de la cual El Salvador es Estado Parte, establece la permisión de adoptar normas legales para que el Estado tenga competencia de juzgar los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando éstos se cometan "con miras a perpetra( una actividad de narcotráfico en el territorio nacional; precisamente, esto ocurre cuando se realizan actos de tráfico ilícito en Costa Rica u otro país centroamericano, con miras a realizar un delito en el territorio nacional. Aunado a ello, de acuerdo al marco fáctico probado, la estructura delictiva dedicada al tráfico internacional de drogas, utilizaba todas las naciones del istmo centroamericano como escalas para el transporte de la sustancia prohibida, de modo que cada país iba a ser "Estado de tránsito", tal como se contempla en el Art. 33 LRARD, aspecto que fue resaltado por la Cámara y también ha

    primer grado (Fs. 48,212, pieza 242). Además, en esta última decisión se ha establecido que El Salvador no solo iba a ser uno de los territorios a los que droga ilícita ingresaría en tránsito, sino también era el lugar desde donde se dirigían las operaciones de transportación internacional de cocaína en las que participaron los imputados (Fs. 48, 218, pieza 242), por lo que era en el territorio nacional donde se esperaba que surtiera efecto el hecho delictivo, lo que tiene innegable relación con la regla de la ubicuidad.

    Entonces, aun cuando los dos casos que menciona el licenciado V.C. ocurrieron efectivamente en localidades del territorio costarricense, espacio físico donde por regla general no opera la ley penal salvadoreña; en este caso se configura uno de los supuestos excepcionales de extraterritorialidad de la ley penal; y es que no puede desligarse las operaciones de transporte que fueron descubiertas por la labor policial en localidades de Costa Rica, y que de acuerdo a los hechos probados eran denominados "accidentes", con el plan delictivo general del que formaban parte y que básicamente consistía en desplazar la sustancia prohibida desde Panamá, en los diferentes países de la región centroamericana, incluyendo nuestro país, y finalmente entregarla en Guatemala a otras redes criminales.

    Por ello, resulta infundado sostener que las operaciones de tráfico ilícito internacional detectadas en Costa Rica, son ajenas al ámbito de aplicación de la ley penal salvadoreña en el espacio, ya que, al analizar la plataforma de hechos acreditados, estos hechos estaban vinculados a un plan delictivo mayor, dirigido desde el territorio nacional y cuyo objetivo último era desplazar la droga ilícita desde Panamá hasta Guatemala, ingresando a cada país como 'Estado de tránsito" en el marco del ciclo económico de la droga. , Consiguientemente, el reclamo del licenciado V.C. habrá de ser desestimado.

    Número 7.- Corresponde entonces abordar el motivo de forma admitido a la representación fiscal referido a la "fundamentación insuficiente" e "inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo" en el extremo de la confirmación de las absoluciones de los imputados Orlando de J.A.A., Guillermo Amoldo P.

    S., J.G.H., R.V.O., y C.G.d.S.H. de M., todos acusados por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, prevista en el Art. 52 LRARD y Tráfico Ilícito Internacional, tipificado en el Art. 33 LRARD.

    7.1.- En lo esencial, el impetrante sostiene que: 'La motivación de la sentencia específicamente en

    segunda instancia, teniendo las facultades de valorar la prueba, los hechos y el derecho, no lo hizo debidamente, realizó una valoración inadecuada e insuficiente de la prueba para la efectiva aplicación del derecho, no proporcionó en los puntos específicos e impugnados una valoración total e integral de las pruebas introducidas legalmente al debate...Refiriéndose de manera conclusiva a la situación jurídica de las personas absueltas el Tribunal de Segunda Instancia no entró a valorar los argumentos y pruebas que se hicieron énfasis en el recurso de apelación, que generó una aparente fundamentación" (sic).

    Para sustentar el señalamiento antes referido, el gestionante enumera diferentes elementos de convicción que fueron obviados por la Cámara de origen al momento de analizar y resolver la situación jurídica de los cinco imputados cuya absolución fue confirmada por ésta.

    En particular, los elementos que de acuerdo al casacionista fueron obviados en el razonamiento analítico e la Cámara de origen son los siguientes:

  12. En lo relativo a la confirmación de la absolución del imputado Orlando de J.A.A., asegura que se omitió valorar extractos de las declaraciones testimoniales de […], y […], en las que se señaló directamente al mencionado sindicado como miembro de una 5 estructura delincuencial dedicada al tráfico de drogas, dirigida por el señor J.E.U.S.; así también se obviaron los datos que constan en el Dictamen pericial de análisis de espectrometría de iones de fecha doce de marzo del año dos mil catorce, practicado a billetes y monedas que le fueron incautadas al sindicado; así como el dictamen de análisis físico de teléfonos de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece, practicado por el técnico L. A. Ch. H., en el que se indica las comunicaciones entre el imputado y los demás miembros de la estructura; y los traspasos de vehículos con placas C-[…] y M-[…] en los que participó el imputado junto a otros miembros de la estructura.

  13. En cuanto a la confirmación de la absolución del imputado G.A.P.S., asevera que se omitió valorar extractos de las declaraciones de […], y […], en las que formulaba un señalamiento directo en tomo a la participación delictiva de este procesado, así como de lo afirmado por los dicentes […], y […], en cuanto a que éste laboraba en una empresa de elaboración de moldes de vidrio del sindicado U.S., resaltando que éstos refirieron la existencia de "empresas fantasmas o fachadas" cuyo objeto era "disfrazar" las actividades de narcotráfico, y que según el agente fiscal, excluyen la posibilidad que la conducta del imputado P.S., forme

    Además, el recurrente hace consideraciones relativas al funcionamiento de las asociaciones delictivas en el ámbito del tráfico de drogas, sosteniendo que debe tomarse en cuenta que la participación estaba "fragmentada" de acuerdo a la teoría fáctica del presente asunto, por lo que el procesado no necesitaba tener "conocimiento pleno de las diferentes fases y ejecución hasta culminar el ciclo de entrega de la droga".

  14. En lo concerniente a la confirmación de la absolución del imputado J.G.H., indica que se omitió ponderar las afirmaciones de la declaración en juicio de […] y […] en que se describía la conducta ejecutada por este imputado; así como el Registro de vehículo "CAMIONCITO KIA COLOR BLANCO" con Placa […] y P[…], que consta en la Asistencia Internacional de Honduras y al cual hicieron referencia los testigos criteriados como el vehículo en el que el procesado H., construyó una caleta para el transporte de droga.

  15. En cuanto a la decisión confirmatoria de la absolución de la imputada C.G.d.S.H. de M., se dejó de apreciar extractos de las declaraciones de […], y […], en las que se indicaba directamente la participación delictiva de la esta persona, así como prueba documental consiste en Informe del apoderado de la empresa Tica Bus de fecha cinco de septiembre del año dos mil doce, que indica viajes de esta persona en dicha empresa de transporte, junto a los informes de movimientos migratorios que según el casacionista, vienen a corroborar las salidas del país de esta imputada tal como lo señaló el declarante M.L.

  16. En lo relativo a la decisión confirmatoria de la absolución del procesado R.V.O., se omitió valorar extractos de las deposiciones de […], […], y […], en que se le identifica a este imputado como un agente policial que contribuía con información y protección a las actividades de la estructura delincuencia) liderada por J.E.U.S.A., se obvió analizar ciertos elementos corroboratorios de lo referido por los testigos criteriados en torno a la participación delictiva de este imputado, consistentes en Dictamen pericial de análisis de espectrometría de iones de fecha doce de marzo del año dos mil catorce, practicado por la Ingeniero D. L. F. R., sobre billetes incautados al procesado en mención, y Dictamen de análisis físico de teléfonos de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece, practicado por el técnico L. A. Ch. H.

    De los argumentos expuestos por el recurrente, se comprende que pese a mencionar dos errores distintos (fundamentación insuficiente e inobservancia de las reglas de la sana crítica), lo que se atribuye puntualmente como infracción legal a la sede de alzada, consiste en un deficiente

    párrafos anteriores, los que de acuerdo a la representación fiscal, eran decisivos y hubiesen conducido a establecer positivamente la responsabilidad penal de los cinco imputados ya mencionados, en lugar de confirmar la absolución de éstos, y además, una fundamentación en la que se han plasmado ciertas conclusiones pero no el análisis probatorio que las sustenta ni se reflexionó en torno a los argumentos formados en el recurso de alzada, señalamiento que corresponde a una "motivación incompleta".

    Esta Sala considera que el reclamo debe ser acogido, conforme a los razonamientos que a continuación se expondrán.

    7.2.- La Cámara seccional abordó la temática de la absolución de los cinco procesados antes referidos en las consideraciones número 385 a 410 de la resolución impugnada, debido a la queja de fundamentación insuficiente e infracción de las reglas de la sana crítica, planteadas en el memorial de alzada de la agencia fiscal.

    El colegiado de apelación inició el estudio de este reproche aclarando que la ausencia o insuficiencia. de fundamentación y la inobservancia de las reglas de la sana crítica son dos vicios diferenciados y que cada uno tiene sus propias características; además, la Cámara destacó que el Tribunal de Sentencia había exteriorizado los argumentos que justificaron la decisión de absolver a los imputados Orlando de J.A. ., G.A.P.S., J.G.H., C.G.d.S.H. de M. y R.V.O., mediante los fundamentos desarrollados en el proveído de primera instancia, de Fs. 48,196 a Fs. 48,211 del expediente principal, por lo que no podía configurarse el yerro de fundamentación insuficiente.

    Agotado el punto anterior, los Magistrados de apelación proceden a reflexionar sobre el segundo aspecto de la queja, esto es, la errónea valoración del material probatorio e infracción de la reglas de la sana crítica, en la cual la agencia fiscal esencialmente proponía que el tribunal de primera instancia había dejado de considerar elementos directos que se extraían de las declaraciones de los coimputados, y de elementos corroboratorios como dictámenes de espectrometría de iones, dictamen de análisis telefónico e informes de movimientos migratorios, de modo que los Jueces de Sentencia los habían valorado de manera selectiva.

    Al abordar este aspecto, los Magistrados formulan un criterio genérico sobre las declaraciones de los coimputados indicando que la pertenencia a una estructura no puede "acreditarse" exclusivamente a partir del dicho de los coimputados, a diferencia de otras circunstancias, ya que

    misma estructura, de ahí que habrá de valorarse la función que las personas señaladas desempeñen.

    De inmediato, la Cámara procede a reflexionar sobre la imputación realizada en contra de Orlando de J.A.A., aludiendo que se le acusó de realizar actividades de carpintería en los inmuebles del procesado U.S., y de construir "caletas" en los vehículos donde se transportaba la droga, sosteniendo que resulta "lógico" que los coimputados lo señalen como parte de la estructura con propósito delictivo (Consideración 393). No obstante, la Cámara sostiene que se trata de un supuesto de autoría mediata, valorando que el sindicado A.A., fue el medio utilizado por el procesado U.S., para realizar el acto preparatorio de elaborar las caletas, y que su aporte al proporcionar mano de obra en labores de carpintería es insuficiente para ser calificado como miembro de la estructura (Consideración 395).

    Añade el colegiado de apelación que para que el sindicado sea considerado miembro de la estructura era requisito indispensable acreditar que el procesado conocía el lugar de destino de la droga, la identidad de la persona encargada del transporte de ésta, el valor económico de la operación y se aclarase si recibió una remuneración específica por la construcción de las caletas u obtuvo beneficio por la comercialización de la droga (Consideración 395).

    Para la Cámara, las valoraciones anteriores son aplicables también a la situación jurídica del procesado G.A.P.S., a quien se le atribuyó fabricar caletas o compartimientos ocultos en las lanchas de propiedad del imputado U.S.; así como al imputado J.G.H., a quien se le acusó de realizar caletas o compartimientos ocultos en los vehículos destinados a transportar dinero y droga, al considerar están demasiado alejados de los ámbitos de la preparación o conspiración para el tráfico de drogas, por lo que debe confirmarse la absolución de éstos.

    En lo tocante a la situación jurídica de la encartada C.G.d.S.H. de M., la Cámara parte de la misma premisa y sostiene que pese a que el testigo […] señaló que acompañaba a su esposo […], en ciertos viajes para aparentar que eran una pareja normal y 1 a la vez llevaba dinero adherido a su cuerpo y ocultó en caletas en los vehículos en que se desplazaba con su esposo, para efecto de realizar las transacciones de la sustancia prohibida; no se corroboró como sabía el testigo M.L., que la imputada llevaba dinero adherido al cuerpo y "no se ahondó en la forma concreta en que se realizaba la supuesta adhesión", de ahí que este testimonio resulta

    Finalmente, en cuanto al procesado R.V.O., agente de la Policía Nacional Civil, a quien se le atribuyó proporcionar información al procesado J.E.U.S., respecto a las rutas para el transporte de cargamentos de cocaína en las que no habría retenes policiales, las fechas en que no era conveniente realizar traslados de droga, así como avisar de posibles órdenes de captura en contra de algún miembro de la estructura criminal, la sede de alzada manifiesta que no hay corroboración documental de esta imputación, al no existir evidencia que indique: “i) cuál fue la ruta sugerida por el imputado para realizar el transporte; (ii) la fecha en que se hizo el mismo;

    (iii) que en esa fecha y en esa ruta efectivamente no había ningún retén policial, con lo que se facilitó el transporte de la droga" (sic).

    Además, concluye la Cámara que esta conducta atribuida al procesado V.O., no coincide con el tipo penal acusado (Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, Art. 52 LRARD), sino que probablemente describe un tipo penal distinto que afecta el bien jurídico de la Administración Pública, pero a la vez, afirma que se encuentra impedida para calificarla en este sentido, debido al principio de congruencia entre acusación formulada y sentencia. Lo anterior lo justifica debido a que a su entender, la conducta atribuida al encartado

    V.O., es una colaboración distinta a las "formas anticipadas" de participación que se describen en el Art. 52 LRARD.

    7.3.- Para resolver el motivo casacional invocado, es conveniente desarrollar (i) algunas reflexiones generales sobre el deber de motivar que prevé el Art. 144 Pr. Pn. Al mismo tiempo, resulta pertinente (ii) referirse especialmente a la omisión de valoración integral de elementos de convicción y la motivación incompleta como manifestaciones específicas de falta de fundamentación, así también considerar (iii) la temática de la separación entre motivos de forma y fondo por los tribunales que conocen de medios de impugnación.

    En lo tocante a los aspectos generales del deber de motivación de las providencias judiciales (i), el Art. 144 Pr. Pn. consagra la obligación inexcusable de los tribunales penales para motivar las resoluciones que emitan, manifestando las razones de hecho y de derecho que les han permitido arribar a una determinada conclusión sobre el asunto discutido. Cabe destacar que la infracción de este mandato legal puede producir una grave afectación a derechos fundamentales, puesto que como lo afirma la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: "el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia

    argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso" (Sentencia de amparo R.. 840-2007, dictada el 15/01/2010).

    La fundamentación de la sentencia comprende varios componentes, incluyendo la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico que sirve de base a la pretensión punitiva del Estado, incluyéndose aquí tanto la plataforma de hechos acusados como aquellos que se estiman acreditados (fundamentación fáctica). Ese marco histórico debe estar respaldado en un sustento probatorio; por ello, se requiere que el tribunal deje constancia de la enunciación y relación esencial del contenido de los medios de prueba (fundamentación probatoria descriptiva); así como, la valoración de todos los elementos probatorios que el tribunal tuvo a su alcance, seleccionando aquellos que sean útiles y pertinentes para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, y si el encartado tuvo participación en ellos, siendo respetuoso de las reglas universales del correcto entendimiento humano (fundamentación probatoria intelectiva). Finalmente, corresponde efectuar un análisis normativo en donde se realice la adecuación típica de los hechos probados, se reflexione respecto a la antijuridicidad y se formule el juicio individual de reproche o culpabilidad, así como las consideraciones relativas a la determinación y necesidad de la pena (fundamentación jurídica) (Cfr. Sentencia de casación R.. 298C2014, dictada el 27/04/2015).

    En cumplimiento del deber de fundamentación, los juzgadores tienen que plasmar los razonamientos de la sentencia de forma clara, completa, expresa y lógica. En cuando a la segunda de estas exigencias, esta sede ha señalado en fallos previos: "para que la motivación sea completa, en ella se deben reflejar las cuestiones fundamentales del caso, y a cada uno de los puntos de decisión que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan su resolución" (Sentencia de casación R.. 198C2015, dictada el 18/01/2016).

    Respecto a la omisión de valoración probatoria global (ii), también designada como discriminación o selección arbitraria de prueba, cabe mencionar que éste es uno de los errores que pueden afectar la motivación intelectiva de la resolución judicial, y consiste en dejar de ponderar de manera integral medios o elementos de valor decisivo, defecto que se deduce de lo

    pruebas que determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión" (R.C., A., y ARROYO GUTIÉRREZ, J.M., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela Judicial, S.J. de Costa Rica, 2002, P. 137, subrayado suplido).

    Aunado a lo anterior, esta S. ha establecido que la obligación de valoración integral del acervo probatorio se ve modificada en segunda instancia, atendiendo al agravio aducido por la parte impetrante, por ser éste el límite del ámbito de competencia de la Cámara, conforme al Art. 459 Pr. Pn. En ese orden, se ha sostenido en decisiones anteriores: "cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación" (Sentencia de casación R.. 115C2013, dictada el 12/07/2013).

    Así entonces, cuando las Cámaras de segunda instancia conocen de un motivo de apelación que requiere análisis del acervo probatorio, por no recaer sobre puntos de estricto derecho, no cabe duda que han de priorizar aquellos elementos de valor decisivo que sean útiles y pertinentes para dar respuesta al planteamiento de los impetrantes; pero, deben manifestar las razones que condujeron a excluir o restar mérito a otros elementos de convicción; pues, en caso contrario, se configuraría una discriminación arbitraria de las probanzas. Cabe señalar que el ejercicio analítico del tribunal de segundo grado en los motivos relativos al acervo probatorio, no debe ser entendido como un "nuevo juicio de primer grado". Por el contrario, la Cámara debe contrastar el resultado de su propio razonamiento intelectivo con las conclusiones valorativas descritas en la motivación de primera instancia; esto le permitirá ejercer válidamente la potestad de confirmar, anular, reformar o revocar las decisiones emanadas del Juez sentenciador (Cfr. Sentencia de casación R.. 113C2015, de fecha 27/07/2015).

    En lo concerniente a la separación de reclamos de forma y fondo en la vía recursiva (iii), es oportuno mencionar que tradicionalmente ésta ha sido una de las directrices básicas de las sedes judiciales con competencia en materia de impugnaciones, lo que se veía justificado por los efectos diferenciados de cada una de estas categorías; ya que se consideraba que al estimarse un

    defectuosa y ordenar el reenvío de la causa; mientras; que, al identificarse un yerro relativo a la inobservancia de la ley penal sustantiva, lo que se consideraba procedente era corregir directamente la violación normativa, dictando el fallo que estuviese ajustado a derecho.

    Ahora bien, las tendencias doctrinales recientes procuran potenciar la aplicación de la justicia en el caso concreto, lo que ha conllevado a superar la distinción radical y tajante entre causales de forma y fondo en la fase recursiva. Por una parte, se acepta la posibilidad de hacer uso de la potestad de enmendar directamente la violación de ley en ciertos errores procesales, cuando se visualice que el eventual reenvío sería cumplido como mera formalidad, al resultar manifiesto que se arribará inexorablemente a un determinado resultado (Cfr. Sentencia de casación R.. 25-CAS-2015, pronunciada el 13/01/2016).

    Además, en la actualidad se reconocen tipologías integradoras como la figura denominada "violación indirecta de la ley sustantiva", que consiste en un proceso de construcción equívoca del razonamiento judicial con incidencia en la aplicación de la ley penal sustantiva, es decir, cuando existen errores en la valoración probatoria que hayan tenido el efecto reflejo de provocar una incorrecta subsunción de los hechos en el marco jurídico aplicable.

    Desde luego, cuando se analiza esta tipología de defectos, el orden natural que debe seguirse para darles respuesta adecuada, es dilucidar si en verdad existe el error atribuido al juicio probatorio, y en caso de comprobar positivamente que éste concurre, corresponde determinar si tal yerro ha tenido la entidad suficiente para distorsionar la calificación jurídica del marco fáctico (Cfr. Sentencia de casación R.. 419C2015, de fecha 13/09/2016).

    7.4.- En el presente asunto, se advierte que el colegiado de alzada sostuvo que estaba conociendo de un defecto de índole procesal (Consideración 385). Pese a ello, la mayoría de razones plasmadas en la resolución impugnada para responder al agravio aducido por la agencia fiscal, son de orden sustantivo. Cabe señalar que este proceder no es equivocado en sí mismo, puesto que como se ha explicado en párrafos anteriores, se ha venido superando la distinción tajante entre reclamos procesales y materiales; además, la Cámara pudo haber identificado una eventual violación indirecta de la ley sustantiva, a partir del razonamiento intelectivo de primera instancia que se sometió a su control, pero en tal supuesto debió explicar que iba a reconducir el abordaje del motivo.

    Sin embargo, al ceñirse a los argumentos planteados por el fiscal, conforme al principio de

    elementos de convicción cuya errónea valoración había sido objetada en el recurso de alzada, y una vez extraídas las inferencias lógicas que se derivasen de estos elementos, quedaba habilitado el colegiado de alzada para formular el análisis de derecho sustantivo que fuese pertinente.

    Por el contrario, el colegiado de alzada decidió no considerar individualmente los elementos de evidencia que se enumeraban en el motivo de apelación, sino que realizó un juicio genérico sobre parte de este material (declaraciones de coimputados) para luego formular ciertas reflexiones sobre la autoría y la tipicidad de los hechos que no estaban sustentadas en las inferencias probatorias o en la plataforma fáctica acreditada.

    Este proceder se contempla nítidamente en el razonamiento expuesto para confirmar la absolución de los imputados Orlando de J.A.A., G.A.P.S., y J.G.H., en el cual la sede de alzada en lugar de ponderar los testimonios, documentos y pericias que la representación fiscal había señalado como erróneamente valorados, indicó un juicio genérico sobre las afirmaciones de lo coimputados: "Consideración 392.- La acreditación de los miembros de la estructura delincuencia! es una circunstancia que, a diferencia de otras, no puede derivarse exclusivamente de la información que al respecto aporten los coimputados favorecidos con criterio de oportunidad, no porque sus deposiciones no merezcan fe, sino por la interpretación que éstos tienen de la estructura. Por lo tanto, aun cuando los coimputados señalen a varias personas como integrantes de la organización criminal, debe analizarse la función concreta que se les atribuye a cada uno de ellos, para así determinar si efectivamente son elementos pertenecientes a la asociación o, por el contrario, son colaboradores accidentales o instrumentos dentro de la planificación o ejecución de las actividades delincuenciales" (subrayado suplido).

    Es conveniente destacar que desechar el dicho de los coimputados en el punto de la pertenencia de otras personas a la estructura delincuencia!, no constituye en verdad un juicio valorativo sobre los elementos que estaban siendo propuestos en apelación. Además, resulta contradictorio con el razonamiento que la propia Cámara sostuvo en las Consideraciones 83 a 86 de la resolución impugnada, y que este tribunal comparte, en el sentido que conforme al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito penal, no existe una regla de prohibición general que impida corroborar la información proporcionada por un coimputado con el dicho de otro coimputado junto al resto de elementos que se extraigan del plexo de evidencias.

    Después del juicio genérico ya relacionado, los Magistrados de alzada formulan tres afirmaciones

    ya que éstos por su calidad de "trabajadores" fueron utilizados como instrumentos por el procesado U.S., quién tenía el dominio del hecho como autor mediato; (b) Para que se configure el tipo penal acusado (Art. 52 LRARD) y se puede sostener que estos procesados tomaban parte en la estructura delictiva, era necesario acreditar que conocían certeramente datos como el destino y valor de la droga que iba a ser transportada en las caletas o compartimientos ocultos que fabricaron, así como la persona encargada de este transporte; (c) Las conductas realizadas por estas personas están demasiado alejadas del tipo de Tráfico Ilícito para configurar un acto preparatorio punible, indicando que los "coimputados“( sin especificar quienes) hicieron mención que éstos se dedicaban a fabricar caletas o compartimientos en vehículos pero no les atribuyeron otra actividad.

    Ciertamente, la autoría mediata es un concepto básico en el ámbito de la participación delictiva, pero para ser aplicado a un asunto particular, es evidente que se requiere partir de una plataforma de hechos acreditados, la cual a su vez tiene que ser obtenida del análisis de elementos de convicción. Esta exigencia elemental que podría resumirse en tres momentos consecutivos: (1) identificar y valorar los elementos probatorios cuya errónea valoración se reclamaba en el memorial de apelación, analizándolos conjuntamente con las demás que obren en el proceso y se relacionen en este punto; (2) determinar los hechos que se demuestren a partir de las inferencias obtenidas de dicho medios probatorios; y (3) calificar jurídicamente el hecho que se haya demostrado.

    En el entendimiento de esta Sala, esta secuencia no se ha cumplido en la confirmación de las absoluciones que se viene comentando, ya que como bien lo señala el recurrente en casación, hay juicios conclusivos respecto a la responsabilidad penal de los procesados, verbigracia, que éstos fueron instrumentos de una persona que actuó como autor mediato pero no se ha precisado cuál es el sustrato probatorio de estas afirmaciones.

    Incluso, cuando se afirma que la única actividad que los procesados realizaron fue fabricar caletas se dice que este señalamiento se obtuvo de "las declaraciones de los coimputados" (Consideración 398), pero la Cámara no especifica de cuál de estas declaraciones se extrajo esta idea, y mucho menos procura efectuar el ejercicio intelectivo de interrelacionar las afirmaciones de cada coimputado que declaró en juicio por haber recibido criterio de oportunidad entre y con los restantes elementos del acervo. Y es que no solamente no se ponderaron los elementos de

    identificando los fragmentos de los declarantes coimputados y los elementos de otros medios de prueba, cuya omisión de análisis se reclamaba ante el colegiado de alzada, pese a que estos últimos eran muy relevantes ya que podían corroborar lo vertido por los coencartados.

    Además, salta a la vista, que la Cámara debió hacer sus consideraciones sobre el material probatorio, para luego contrastarlo con la motivación analítica del proveído de primera instancia, ya que éste era el objeto de control del libelo en estudio.

    Para comprender la imperiosa necesidad de reflexionar sobre la prueba y delimitar los hechos que se obtienen de ésta antes de formular conclusiones jurídicas, basta añadir que ciertamente una persona puede realizar una actividad propia de su oficio o profesión, por encargo de otra, como fabricar un compartimiento en un vehículo automotor, desconociendo el uso que se dará con posterioridad a dicho objeto, supuesto en que la conducta no será en absoluto contraria a derecho ya que el sentido de su conducta no era realizar actos preparatorios del delito de Tráfico Ilícito internacional sino cumplir una actividad laboral.

    No obstante, cabe recordar que existen tipos cuya ejecución suele requerir multiplicidad de actos para lograr el propósito criminal último, por ejemplo, la circulación de droga ilícita en el mercado nacional o internacional, de ahí que cabe acoger la llamada "teoría de los actos neutrales", referida a comportamientos en apariencia cotidianos y adecuados a un rol social o profesional, pero que adquieren relevancia penal cuando se haya exteriorizado previamente un fin delictivo manifiesto, se "revele una relación de sentido delictivo" o se refleje la adaptación de la conducta a un plan criminal (Cfr. Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, Sentencia N° 91/2014, de fecha 07/02/2014, Ponente: C.C.T., Fundamento Jurídico 10°; con mayor detalle, vid. ROBLES PLANAS, R., La participación en el delito. Fundamento y límites, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, primera edición, Madrid, 2003, P. 59-61).

    Además, conviene destacar que la Cámara alude al procesado J.E.U.S., como autor mediato de los actos preparatorios para el transporte de sustancias prohibidas que realizaron los sindicados Orlando de J.A.A., G.A.P.S., y J.G.H. No obstante, obvia que en el marco de las estructuras delincuenciales, y particularmente las que se dedican al narcotráfico, al terrorismo u otros ilícitos complejos, es aplicable la teoría de la autoría mediata por dominio de la organización, que permite atribuir responsabilidad al autor que ejecuta el hecho de manera directa junto con aquel que ha ordenado la realización del mismo mediante la cadena

    (Cfr. CHOCLÁN MONTALVO, J.A., "La Criminalidad Organizada. Concepto. La Asociación Ilícita. Problemas de Autoría y Participación", en AA. W., La Criminalidad Organizada. Aspectos Sustantivos, Procesales y Orgánicos, C.G.P. (director), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, P. 265 — 267).

    En todo caso, para dilucidar si estas figuras son de aplicación en el caso particular, resultaba imprescindible acudir al análisis de los elementos de convicción para determinar objetivamente aspectos tácticos como el grado de conocimiento y voluntad de los sindicados respecto al sentido de su conducta o su posible instrumentalización en el marco de la estructura delictiva, en lugar de obviarlos y exteriorizar apreciaciones de derecho que no poseen sustento probatorio. Por ello, es factible concluir que la motivación del proveído de alzada es incompleta en los puntos que se han descrito con antelación.

    Frente a esta palpable falta de abordaje de elementos probatorios, a pesar que éste era imperativo de acuerdo al punto de queja admitido, la mención de que concurre Insuficiencia probatoria" respecto a la pretensión estatal contra los imputados se encuentra totalmente privada de sustento, cuando no se ha cumplido adecuadamente la motivación descriptiva y analítica, y tampoco lo están las apreciaciones de derecho sobre una eventual instrumentalización.

    Ante ello, existe un vacío trascendente en el fallo objetado que deja sin justificación la conclusión arribada respecto a la ausencia de responsabilidad penal de los encartados en mención. Por lo apuntado, habrá de casarse la decisión de la alzada, específicamente en el extremo relativo a la confirmación de estas absoluciones, ordenándose el reenvío de la causa, para que se realice un nuevo examen del motivo de apelación de la agencia fiscal.

    En cuanto a los límites del reenvío, cabe precisar que aunque la agencia fiscal acusó también a los tres imputados referidos por el delito de Tráfico Ilícito Internacional, se ha verificado que en el memorial de alzada, únicamente se cuestiona la absolución de éstos por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, de modo que la absolución por el primer delito mencionado no será sometida a nuevo examen.

    7.5.- Ahora bien, respecto a la confirmación de la absolución de Carmen Guillermina del Socorro

    H. de M., por los delitos de Tráfico Ilícito Internacional y Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, el abordaje del tribunal de alzada difiere en parte del supuesto de los tres procesados cuyos razonamientos se explicaron con antelación.

    elementos de convicción que la Fiscalía consideró valorados erróneamente en su impugnación, ya que destacó extractos de la declaración del coimputado […], que se refieren a la actividad atribuida a la procesada H. de M., señalando que iba a examinar estos datos con "especial atención".

    La Cámara afirma que es lógico que el coimputado declarante indique que la encartada H. de M., transportaba droga junto a su cónyuge, […], también procesado en esta causa, ya que se conducían en el mismo vehículo, pero esto no puede ser tornado como "revelador de un mismo propósito criminal". Además, la Cámara señala que no se ahondó en el contrainterrogatorio respecto a la forma en que la imputada en comento se adhería dinero al cuerpo para efecto de movilizarlo junto a su cónyuge y como lo corroboró M.L.P. el colegiado de apelación, la declaración del testigo M. L., no es específica, y deja margen para formular una hipótesis en contrario respecto a la intervención delictiva de la encartada. De lo apuntado, concluye dicha Cámara que la absolución decretada en primera instancia debe confirmarse (Consideraciones 403-404).

    En principio, pareciera que se ha cumplido el orden lógico de análisis al que se hacía referencia en el anterior fundamento jurídico, ya que la conclusión arribada se presenta soportada en la información extraída de lo declarado por uno de los órganos de prueba, al que se identifica con precisión. No obstante, como lo señala el fiscal recurrente sólo se consideró a uno de los declarantes mencionados en el motivo de apelación, dejando de lado al coimputado […]; tampoco menciona el informe de la empresa Tica Bus y los movimientos migratorios de la persona procesada. Por lo tanto, la omisión de valoración integral de elementos de convicción que señala el impetrante, efectivamente concurre en este punto.

    Corresponde entonces a esta S., determinar si los referidos elementos cuya ponderación fue omitida por el colegiado de alzada, poseen la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada en este aspecto; para lo cual, habrá de acudirse al método de la inclusión mental hipotética, ejercicio intelectual que implica suponer el efecto de incorporar la prueba omitida al razonamiento judicial.

    En particular, al examinar la declaración del coimputado […], que se encuentra descrita en la resolución de primera instancia, de Fs. 47,864 a Fs. 47,910, se identifica que viene a corroborar el dicho de […], respecto a que la imputada H. de M., tenía una función específica, ya que según

    que su presencia servía para dar la apariencia que este desplazamiento formaban parte de un "viaje familia( (Fs. 47,871).

    Este señalamiento tiene que ser interrelacionado con el contenido global de la misma declaración, en la que se menciona que era una forma común de operar en la estructura delictiva para movilizar cantidades de dinero en países centroamericanos, a ser utilizadas en la adquisición de la droga, bajo la apariencia o cobertura de viajes familiares, habiéndose indicado que estas funciones son semejantes a las atribuidas a las imputadas M.Á.L.N., Wendy Gerardina

    M. de G. y S.I.H.R., a las que si se les condenó por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, Art. 52 LRARD, partiendo de la declaración consistente de los coimputados y de los elementos de corroboración que avalaban su dicho.

    De lo anterior, se infiere que haber sido consideradas ambas declaraciones se hubiese podido identificar la coincidencia entre éstas, lo que a su vez, al ser considerado con los restantes elementos que menciona la Fiscalía, verbigracia, los informes de movimientos migratorios y el informe de una empresa de transporte en relación a viajes en el territorio centroamericano, que a su vez vendrían a corroborar externamente el dicho de los coencartados, cabe prever razonablemente que se podría modificar lo decidido por el tribunal de segundo grado; por lo cual, habrá de anularse parcialmente la decisión de la alzada, en el extremo relativo a la confirmación de la absolución de la referida procesada, ordenándose el reenvío de la causa a otro tribunal para que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el motivo de apelación de la agencia fiscal, específicamente en este punto.

    7.6.- Corresponde analizar ahora lo relativo a la confirmación de la absolución del procesado R.V.O., por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, descrito en el Art. 52 LRARD.

    Este aspecto fue abordado por los Magistrados de alzada en las Consideraciones 405 a 410 de la resolución impugnada, no se contempla referencia específica a los elementos de convicción cuya errónea valoración se invocaba en la alzada; más bien, se formulan apreciaciones a partir del "mismo marco fáctico del cual parte la acusación", las que llevaron a concluir que el aporte del imputado podría corresponder a una colaboración externa a la estructura delincuencia) y que es atípica respecto del delito previsto en el Art. 52 LRARD, existiendo la posibilidad que se trate de

    haber sido acusado.

    Además, sin hacer análisis específico de los elementos contenidos en las declaraciones de los coimputados o del dictamen de análisis físico de teléfonos de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece, practicado por el técnico L. A. Ch. H., cuya ponderación requería el motivo alegado, el colegiado de apelación se extiende en señalar la ausencia de elementos documentales que corroboren la información que el sindicado V.O., supuestamente transmitía al procesado J.E.U.S., en particular, las rutas en las que no habría retenes policiales que obstaculizasen el transporte de drogas.

    No resulta atinado el proceder de la Cámara, pues la adecuada fundamentación como ya se ha explicado en párrafos anteriores, requiere al aplicador de justicia la exteriorización de razonamientos probatorios, fácticos y jurídicos de acuerdo al alcance de la impugnación planteada, sin limitarse a la mera remisión al contenido de la acusación fiscal, aunque desde luego, ésta tiene su función procesal propia, como parámetro delimitador del objeto de enjuiciamiento.

    En decisiones anteriores, esta S. ha indicado que no es correcto que el tribunal de alzada fije la calificación jurídica de un hecho punible, basándose únicamente en los hechos acusados y obviando la prueba producida y discutida, sosteniéndose: "Llevan razón los recurrentes al expresar que dicho proveído adolece del defecto r. de falta de fundamentación, pues el andamiaje argumentativo en el que el tribunal de alzada basa su decisión,\ no es el perteneciente a las pruebas recibidas durante el debate — de las cuales no hace mención alguna —sino por el contrario, su argumento lo finca en la acusación fiscal...el análisis debió partir de la realidad procesal inmersa en la sentencia de Primera Instancia, teniendo como premisa esencial: los hechos acusados, la prueba vertida en juicio, la valoración realizada por el A-quo, así como las conclusiones a las que éste arribó, ya que ésta era la resolución apelada por la representación fiscal y no la relación de hechos contenida en la acusación" (Sentencia de casación R.. 258C2015/420C2015 [Causa Acumulada], de fecha 15/07/2016).

    Entonces, también concurre en este extremo, el defecto de motivación incompleta, ya que la Cámara no describió y tampoco ponderó los elementos propuestos en la impugnación planteada. Tampoco, hizo alusión a la coherencia y logicidad de los razonamientos intelectivos expresados por el tribunal de primera instancia. Por el contrario, se circunscribió a plasmar una conclusión

    probatorio y los juicios de primera instancia.

    Sin duda, al no haberse construido el razonamiento jurídico como silogismo resultante de las proposiciones fácticas acreditadas, y a su vez ésta debió construirse a partir de los elementos de convicción. Por lo apuntado, la conclusión adoptada se encuentra privada de sustento racional, de ahí que la confirmación de la absolución del procesado en comento, también será anulada, ordenándose el reenvío de la causa a otro tribunal para que de manera independiente, imparcial y debidamente motivada emita un nuevo pronunciamiento sobre el motivo de apelación planteado por la agencia fiscal.

    Número 8.- Ingresando a los motivos relativos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, se procede a estudiar el motivo del licenciado F.L., en cuanto a la revocación de la condena de los imputados J.E.U.S., y W.G.M. de G., por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 36 LRARD derogada, en perjuicio de la salud pública.

    8.1.- Para el representante fiscal, la Cámara ha realizado un cómputo defectuoso del plazo de prescripción de la acción penal, lo que condujo a revocar indebidamente el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador y declarar absueltos a los sindicados antes mencionados, bajo el argumento que los hechos acusados, consistentes en la incautación de cinco kilos de cocaína que eran transportados en el territorio de la República de Nicaragua, ya estaban prescritos, en razón que ocurrieron el día veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, habiéndose ejercido la acción penal hasta el día dieciocho de marzo del año dos mil trece, fecha en que se presentó el requerimiento fiscal, excediendo con creces el lapso de prescripción de diez años, de acuerdo a la intelección de la sede de alzada.

    En lo esencial, el recurrente fundamenta el motivo invocado, explicando que el error del tribunal de apelación radicó en obviar lo dispuesto en los Arts. 32 y 33 del Código Procesal Penal vigente, soslayando que las normas procesales rigen a futuro y que la acción penal fue ejercida cuando ya estaban en vigencia las referidas disposiciones de la ley adjetiva. Además, indica que a tenor de la regulación contenida en estos preceptos, el plazo de prescripción para el ilícito en comento era de quince años, añadiendo que por tratarse de un delito de consumación instantánea el plazo debía computarse a partir del día veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho; concluyendo que al momento de presentar el requerimiento fiscal el hecho todavía no había

    Esta Sala considera que el motivo invocado debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación.

    8.2.- La Cámara seccional abordó de manera extensa el tema de la prescripción de la acción penal en relación al delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. El razonamiento que condujo a revocar la condena y pronunciar la absolución por esta figura penal consta en los considerados 303 a 384 de la resolución objetada.

    Los Magistrados de alzada realizan una detenida reflexión sobre los aspectos generales de la prescripción de la acción penal, advirtiendo que ésta no debe ser entendida como un mero rito procedimental, sino que se trata de una institución íntimamente vinculada al derecho fundamental a la seguridad jurídica. Además, resaltan que la doctrina ha considerado que la prescripción de la acción penal es un instituto de naturaleza mixta, que busca satisfacer finalidades sustantivas y procesales. Añaden también que, en atención a los Arts. 15 y 21 Cn., la norma legal que debe ser empleada para determinar el plazo de prescripción es la que se encontraba vigente al momento de ocurrir el hecho, salvo que una norma posterior sea más favorable al imputado. Asimismo, establecen que una ley posterior no puede declarar perseguibles aquellos hechos que ya se encuentran prescritos, en virtud del transcurso del tiempo.

    En lo relativo a las circunstancias particulares del asunto en discusión, el colegiado de alzada sostiene que está probado que el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito se consumó el día veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, fecha en que fueron incautados los cinco kilos de cocaína en el territorio de la República de Nicaragua que eran transportados por la imputada W.G.M. de G., y otras dos personas, siguiendo instrucciones del sindicado J.E.U.S. Para la Cámara proveyente, debe aplicarse lo previsto en los Arts. 34 y 351 del Código Procesal Penal de 1998, que estaba vigente al momento del hecho, que preveía que la acción penal prescribía al transcurrir un plazo igual a la pena máxima prevista en los delitos sancionados con sanción privativa de libertad, sin exceder de diez años; añadiendo que por las características del delito acusado, el cómputo debía iniciar desde el día de la consumación (Considerandos 324 — 329).

    Al aplicar el criterio antes expuesto al caso concreto, la Cámara advierte que el delito en comento contemplaba una pena máxima de quince años de prisión, afirmando que lo procedente era utilizar el límite superior de prescripción de la acción penal (diez años) que estaba previsto en la

    consumación del hecho punible, esto es, desde el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por lo que se puede deducir que el hecho se encuentra prescrito en el mes de agosto del año dos mil ocho (Considerandos 330 — 332).

    Uno de los aspectos esenciales en el razonamiento de la Cámara de alzada al abordar esta temática se refiere a que el paso del tiempo consolida la prescripción de la acción penal, aunque ésta no haya sido declarada judicialmente, como resultado de la inactividad del Estado para ejercer oportunamente la facultad de perseguir los hechos ilícitos. En ese sentido, en la resolución impugnada se sostiene: 'sí los hechos están ya prescritos por el paso del tiempo, es independiente que la persecución se inicie con un Código diferente —en este caso, el aprobado mediante Decreto Legislativo 723 del veintidós de octubre de dos mil ocho, vigente a partir del primero de enero de dos mil once— puesto que la aprobación de un nuevo Código, no puede revertir los hechos que ya habían prescrito por el paso del tiempo" (sic).

    8.3.- Para dar respuesta al reclamo invocado, es conveniente formular (i) ciertas reflexiones generales sobre la prescripción de la acción penal, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de ésta; adicionalmente, habrá de (ii) referirse a la clasificación de los tipos penales de acuerdo al momento de su consumación y su incidencia en el cómputo de la prescripción de la acción penal. En lo tocante a los alcances del instituto de la prescripción de la acción penal, en decisiones anteriores de esta S., se ha sostenido que ésta: conlleva la imposibilidad de perseguir penalmente un hecho delictivo precisamente en caso de transcurrir determinados plazos legalmente establecidos, con lo que se genera el impedimento de enjuiciar el delito y por consiguiente, la finalización inmediata del proceso" (Sentencia de casación R.. 78-CAS-2014, emitida el 13/04/2015).

    Cabe agregar que, por regla general, los hechos ilícitos prescriben al agotarse el lapso previsto en la ley, aunque existe un catálogo limitado de delitos que han sido reconocidos a nivel nacional e internacional como imprescriptibles, es decir, que son perseguibles en todo tiempo. La justificación de esta excepcional ausencia de limitación temporal al poder punitivo del Estado en ciertos hechos punibles como el genocidio, se encuentra en la particular trascendencia de los bienes jurídicos tutelados y en las previsiones imperativas del Derecho Internacional (ius cogen). En cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, cabe advertir que existe una amplia discusión doctrinaria sobre esta temática, identificándose posiciones encontradas de

    excepción procesal o si puede entenderse como una institución mixta que procura finalidades sustantivas y procesales (Cfr. Y.S., G., La prescripción penal, Edit. Jurídica de las Américas, tercera edición, Santiago, 2009, P. 60-64).

    En torno a este debate conceptual, esta Sala es del criterio que para abordar adecuadamente la naturaleza del instituto en comento, ha de comprenderse que éste satisface una finalidad legislativa múltiple, como acertadamente lo indica la jurisprudencia española, al sostener que junto al objetivo de ordenación procesal, coexiste la inequívoca voluntad del legislador para limitar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, teniendo presente que el transcurso del tiempo disminuye la necesidad de respuesta penal, consideración que se deriva del principio de mínima intervención penal. (Cfr. Tribunal Constitucional del Reino de España, sentencia 63/2005, dictada el 14/03/2005).

    Conviene añadir que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que aun cuando las disposiciones que regulan la prescripción de la acción penal se encuentran desarrolladas en la legislación adjetiva, esto no obsta para reconocer que se encuentran íntimamente vinculadas a aspectos de derecho sustantivo, por lo que se afirma que esta figura: "continúa siendo "la materia penal" a que hace referencia la Constitución en el inciso 1° del art. 21 Cn. Por lo tanto, si en esa materia sustantiva se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al delincuente". (Sentencia de hábeas corpus R.. 174-2003, emitida el 16/06/2004; interpretación reafirmada en la sentencia de hábeas corpus R.. 68-2011, pronunciada el 04/09/2013).

    También este colegiado casacional ha acogido el criterio antes apuntado en asuntos decididos con anterioridad, resaltando que pese a estar regulada en la ley adjetiva, la prescripción de la acción penal tiene un evidente vínculo con el derecho material al tener como efecto la imposibilidad de ejercer la potestad punitiva del Estado; añadiendo que, en virtud de esta conexión, en el ámbito de la prescripción de la acción penal rige plenamente lo previsto en el Art. 21 Cn, en cuanto a permitir la aplicación de la ley posterior solamente cuando es favorable al procesado (Cfr. Sentencia de casación R.. 61-CAS-2014, de fecha 29/05/2015)

    En lo concerniente a la clasificación de los delitos en relación al momento de consumación y la incidencia de este criterio en el cómputo de la prescripción de la acción penal, tiene dicho esta S. en asuntos conocidos previamente que: "el delito permanente supone el mantenimiento de

    sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica; mientras que el delito instantáneo se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera...El lapso de prescripción [de la acción penal] en los delitos instantáneos comienza a correr a partir del momento en que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito" (Sentencia de casación R.. 211 C2012, dictada el 03/07/2013).

    8.4.- Los conceptos desarrollados con anterioridad son útiles para resolver el motivo en análisis. En ese orden, esta sede considera acertada la intelección del colegiado de alzada, en cuanto a que la ley posterior no puede volver perseguible un hecho que ya había prescrito por el transcurso del tiempo, en razón del derecho fundamental a la seguridad jurídica.

    Entonces, cabe afirmar que la norma aplicable para el cómputo de la prescripción de la acción penal es la que se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos, a tenor de lo dispuesto en el Art. 15 Cn., en relación a la exigencia de ser juzgado conforme a leyes preexistentes a la comisión del hecho punible; con la excepción de que se emita una norma posterior que sea más favorable al imputado, supuesto en que se preferirá esta última conforme al Art. 21 Cn.

    La doctrina confirma esta interpretación al sostener que: "La seguridad jurídica se vería afectada si tuviera lugar una aplicación retroactiva de una modificación desfavorable en materia de prescripción... por 1o que debe estimarse que el principio de irretroactividad penal cubre estas situaciones" (O.C., G., "La aplicación temporal de la nueva regla de cómputo del plazo de prescripción de la acción penal en delitos sexuales con víctimas menores de edad", en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Catolica de Valparaíso, Vol. XXIX, Valparaíso, 2007, P. 265). Lo anterior implica la obligación insoslayable de emplear la ley preexistente al momento de ocurrir los hechos para determinar los lapsos de prescripción y las reglas relativas al cómputo de éstos, con la ya indicada excepción que la norma posterior sea favorable al indiciado.

    En ese sentido, tal como la Cámara lo ha desarrollado en la resolución objetada, según la norma vigente al momento del hecho, es decir, el Art. 341 del Código Procesal Penal de 1998, al delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, Art. 36 LRARD derogada, le correspondía el plazo de prescripción de la acción penal de diez años, por cuanto la pena máxima del mismo

    Aunado a lo anterior, es manifiesto que el hecho punible en mención, es de aquellos que se consuman de manera instantánea sin crear una situación antijurídica permanente, de ahí que al estar acreditado que el día de consumación del delito fue el veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, fecha en que fueron incautados los cinco kilogramos de la sustancia ilícita mientras eran transportados por la imputada W.G.M. de G., y otras personas, dentro del territorio de la República de Nicaragua, es desde esa fecha que debe computarse el plazo de prescripción de la acción penal.

    Partiendo de estas premisas, es ineludible concluir que el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, del que se acusó a los procesados J.E.U.S., y W.G.M. de G., se encuentra prescrito desde el día veintinueve de agosto del año dos mil ocho, por el simple transcurso del tiempo, sin que este lapso puede ser ampliado por lo dispuesto en el Art. 321 del Código Procesal Penal vigente, ya que éste comenzó a surtir efecto jurídico desde el día uno de enero del año dos mil once, y como se ha establecido la imposibilidad que una nueva normativa procesal penal puede facultar al Estado a ejercer el poder punitivo respecto a hechos que ya prescribieron.

    Por lo apuntado, el reclamo de la agencia fiscal debe ser desestimado, manteniendo sus efectos la absolución decretada por la sede de alzada en razón de la prescripción de la acción penal. Número 9 .- Otro de los motivos de fondo admitido al licenciado W.F.L. se refiere a la errónea aplicación de la ley sustantiva. En lo esencial, el gestionante indica que la Cámara sentenciadora absolvió a los imputados J.E.U.S., […], E.D.L., F.A.P.R., y J.C.B.C., por el delito de Actos Preparatorios, Proposición y Conspiración y Asociaciones Delictivas, tipificado en el Art. 52 LRARD, aludiendo a la prohibición de doble punición y al principio de consunción que integra las reglas del concurso aparente de leyes, ya que los referidos sindicados fueron declarados penalmente responsables por el tipo consumado de Tráfico Ilícito Internacional. No obstante, la agencia fiscal considera que la figura prevista en el Art. 52 LRARD es completamente autónoma de este último delito, por lo cual no es conforme a derecho la absolución decretada, sino que debió condenarse por ambos ilícitos en concurso real.

    9.1 .- En la argumentación de este reclamo, el gestionante sostiene que: 'para la representación [fiscal] existe error en este análisis jurídico en contraste con el principio de legalidad, porque los

    multiplicidad de eventos de transporte de droga en cantidades diversas que generaron toneladas durante el tiempo del dos mil cinco hasta el dos mil once, que no fueron incautados por las autoridades de cada país, pero eran hechos independientes cada viaje, con lineamientos, órdenes, funciones y roles que les brindaba el Jefe de la organización JORGE ERNESTO U. S., con cierto liderazgo intermedio de los señores J.E.U.S., [nombre repetido], F.A.P.R., y JULIO C.B.C., hechos que obedecieran a un plan de establecer que se harían escalonados cada viaje, habían pluralidad de imputados, pluralidad de medios, cantidades exorbitantes y viajes de droga y dinero contándose con medios idóneos (dinero, vehículos, lanchas, contactos), máxime que se acusó en concurso real por los delitos de tráfico ilícito internacional, que es independiente del delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS...no obstante que haberse acreditado que muchos viajes de droga eran independientes, como actos preparatorios, proposición y conspiración, entre una misma asociación delictiva para el cometimiento del delito de tráfico ilícito internacional' (sic).

    Además, el impetrante formula una reflexión general sobre las figuras del concurso aparente de leyes y el concurso real de delitos, todo en orden a abonar que el tipo previsto en el Art. 52 LRARD es completamente independiente del ilícito tipificado en el Art. 33 LRARD, por lo que ambas figuras debieron ser sancionados en concurso real.

    Este tribunal considera que el motivo invocado debe ser desestimado, por los razonamientos que se expondrán a continuación.

    9. 2.- Para resolver adecuadamente este reclamo es conveniente reflexionar sobre los alcances del tipo penal regulado en el Art. 52 LRARD, vinculándolo con la secuencia del iter criminis, así como delimitar el contenido esencial de la prohibición de doble punición, la cual tiene trascendencia constitucional en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

    En ese orden, el delito de Actos Preparatorios, Proposición y Conspiración y Asociaciones Delictivas, previs en el Art. 52 LRARD, es un tipo alternativo, esto es, una figura penal cuyo supuesto de hecho está constituido por una pluralidad de verbos rectores, bastando la realización de uno de ellos para tener por configurada la conducta punible (Cfr. Sentencia de casación R.. 8-CAS-2015, de fecha 16/12/2015). En particular, este tribunal contempla que son cuatro acciones que el legislador ha enmarcado como supuesto fáctico de este delito, notándose que los tres

    preparatorios, así como proponer o conspirar para la comisión de alguno de los ilícitos contra la Salud Pública, y la cuarta acción a la concertación con el mismo propósito.

    Corresponde considerar brevemente la naturaleza de cada una de las conductas descritas en el tipo penal. En ese orden, los actos preparatorios han de ser entendidos como actuaciones concretas orientadas a la posterior perpetración de un delito previamente planificado, pero que no implican aún el principio de la ejecución, ubicándose en el estadio intermedio entre la fase interna (ideación) y el comienzo de la ejecución, así, a guisa de ejemplo, constituye un acto preparatorio el hecho que el sujeto que ha decidido cometer el delito, se previene de los medios necesarios o de los instrumentos imprescindibles para la ejecución del mismo (Cfr. Sentencia de casación R.. 244-CAS-2011, de fecha 24/09/2014).

    En lo referente a la punición de los actos preparatorios, la Sala de lo Constitucional ha rechazado que puedan ser sancionados de modo general, señalando que: "se conviene que su inclusión en los estatutos penales deba ser excepcional, atendiendo a la importancia del bien jurídico protegido y a la gravedad del ataque a los mismos, salvaguardando en lo posible el principio de mínima intervención" (Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad R.. 22-2007 AC, emitida el 24/08/2015).

    En cuanto a la proposición y conspiración, denominadas doctrinariamente como resoluciones manifestadas, cabe indicar que solamente de manera excepcional pueden ser objeto de criminalización, ya que aún se encuentran alejadas del inicio de la ejecución del delito. En particular, la proposición consiste en la exteriorización de la propia decisión de cometer un hecho ilícito acompañada de la solicitud a una o más personas determinadas para que participen en su realización; por su parte, la conspiración se refiere al acuerdo de dos o más personas para cometer un delito cierto y determinado, caracterizado por una decisión firme y un plan concreto acabado (Cfr. M.C., F. et. al., Código Penal Comentado, Vol. I, Consejo Nacional de la Judicatura, segunda edición actualizada, San Salvador, 2003, P. 127-128). Aunque ambas instituciones son diferentes, existen entre ellas un vínculo evidente, ya que al producirse la aceptación de la persona a la que se le propuso participar, "se habrá convertido entonces en conspiración" (CHOCLÁN MONTALVO, J.A. y C.C., A., Derecho Penal: Parte General, T.I., Editorial Bosch, Barcelona, 1999, P. 289).

    Es conveniente mencionar que la punición de la proposición y conspiración se justifica dado que

    peligro al bien jurídico respecto a la mera resolución del autor individual (Cfr. C.M., J.A. y CALDERÓN CEREZO, A., ob. cit., P. 286).

    La cuarta conducta descrita por el legislador en el Art. 52 LRARD, se refiere a que una o más personas se concierten con propósito delictivo. Dado que en el acápite del tipo penal se menciona la voz "Asociaciones Delictivas", cabría entender que el alcance del verbo rector "concertar", se encuentra referida precisamente a esa conducta organizativa y no limitada al sentido literal del verbo "concertar", esto es, llegar a un acuerdo con otra persona para la realización de un delito, ya que esto resulta común a diversas formas de codelincuencia.

    Llama la atención que el legislador haya empleado la siguiente fórmula para tipificar la conducta a la que se viene haciendo referencia, a saber: "el que concertare con una o más personas, realizar una conducta sancionada como delito". N., que este verbo rector no es uno de los descriptores más frecuentes para las conductas asociativas o de organización en la norma penal común (Art. 345 Pn.).

    Con frecuencia este vocablo describe simplemente el acuerdo entre varias personas para la comisión de un delito que es común a los supuestos de codelincuencia ("concierto previo"); en otras ocasiones designa la actuación "concertada" que es uno de los requisitos de las organizaciones y grupos criminales más no el único (Sala Segunda del Tribunal Supremo español, Sentencia 576/2014, de fecha 18/07/2014, Ponente: C.C.P.). Solamente, en el ordenamiento colombiano se alude al concepto de "concierto para delinquir", referido al "pactum scaeleris", que consiste en la finalidad proyectada hacia el futuro de cometer ilícitos como una de las exigencias de los grupos criminales (Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-241, dictada el 20/05/1997, Magistrado Ponente: F.M.).

    Considera esta S., que debe evitarse extender el concepto de "concertación" a cualquier acuerdo para la comisión de un hecho ilícito, hasta el punto de borrar las fronteras conspiración, la coautoría y cualquier forma de codelincuencia. Por ello, se puede acudir a los requisitos mínimos de una asociación son: (1) pluralidad de miembros, nota imprescindible de todo esfuerzo asociativo; (2) permanencia en el tiempo, que lo distingue de una mera reunión de personas; (3) acuerdo común o "pacto social criminal" entre sus miembros, en el que se acepte la finalidad proyectada de cometer hechos delictivos específicamente los que se encuentran

    adoptado con alguna formalidad especial; (4) que la asociación tenga un grado de organización interna que generalmente se traduce en la existencia de un mando jerárquico y en la distribución de tareas o roles.

    Con esta precisión, puede distinguirse fácilmente la asociación delictiva de otros institutos como la conspiración. Y es que basta recordar la conspiración se ubica como estadio previo a la ejecución de un delito determinado, por ende, mantiene un nexo primordial con ese ilícito que se está planificando, con el que .. comparte el mismo bien jurídico, y por ello se ve absorbida al iniciarse la fase de ejecución, mientras que la asociación delictiva es autónoma de los ilícitos que se cometen como cumplimiento del pacto social criminal, e incluso puede ser sancionada aunque no se lleguen a ejecutar los hechos delictivos para los cuales se organizó (Cfr. SALAZAR CÁDIZ, A., Del delito de asociación ilícita para el narcotráfico y los requisitos para su perfección, Ministerio Público de la República de Chile, Santiago, 2007, P. 2)

    9.3 .- En este punto, cabe referirse a la prohibición de persecución penal múltiple, también conocida como prohibición de doble juzgamiento o garantía de única persecución, tradicionalmente designada por la locución latina ne bis in ídem, prevista en la parte final del inciso primero del Art. 11 de la Constitución de la República, la que establece que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

    La interpretación literal de la disposición antes citada podría sugerir que se encuentra limitada al ámbito procesal, constituyendo un valladar que impide al Estado ejercer nuevamente la acción penal a hechos que ya fueron juzgados con anterioridad y en tomo a los cuales se emitió previamente una resolución que ya alcanzó firmeza (Cfr. Sentencia de casación R.. 244-CAS-2011, de fecha 24/09/2014).

    No obstante, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha acogido una concepción amplia de este instituto, entendiendo que la misma abarca dos vertientes diferentes aunque complementarias, señalando que: "esta garantía a favor del ciudadano se distingue en (i) una vertiente sustantiva o material, que impide la imposición de doble condena por un mismo hecho, que tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada y, (ii) una vertiente procedimental o procesal, que prohibe la posibilidad de un doble procedimiento sucesivo o simultáneo" (Sentencia de Inconstitucionalidad 21-2012, de fecha 13/02/2015).

    La vertiente material de la garantía en comento, también designada como prohibición de doble

    permiten evitar múltiples imputaciones penales por un mismo hecho, al aplicar un precepto penal cuyo supuesto de hecho coincida de manera precisa con una determinada base fáctica, en lugar de aplicar dos o más preceptos penales traslapados a idénticos hechos.

    9.4.- Los conceptos anteriores son útiles para resolver el motivo planteado. En ese sentido, al haberse aclarado que los actos preparatorios, la proposición y la conspiración constituyen estadios previos a la ejecución del delito, es evidente que la Cámara de origen lleva razón al haber sostenido que con fundamento en la prohibición de doble punición, vertiente material de la garantía constitucional de única persecución y al propio concepto de iter criminis, no se puede sancionar de manera conjunta los actos preparatorios y las resoluciones manifestadas junto al delito consumado.

    Y es que al iniciarse la ejecución del hecho delictivo, los actos preparatorios, la proposición y conspiración quedan absorbidas por la tentativa y en el caso de perfeccionarse el hecho, las absorbe el delito consumado, ya que por su esencia, la proposición y conspiración "forman parte del proceso de desarrollo de un tipo delictivo ya descrito" (vid. Sentencia de casación R.. 599-CAS-2011, dictada el 10/09/2014), lo cual también puede predicarse de los actos preparatorios. Por lo tanto, al haberse condenado a los sindicados J.E.U.S., […], Eliseo Dallesandro

    L., F.A.P.R.,y J.C.B.C., por el delito de Tráfico Ilícito Internacional consumado resulta contrario a derecho pretender que también sean sancionados penalmente por realizar actos preparatorios, proponer o conspirar para ejecutar esa misma conducta, aun cuando está demostrado en los hechos acreditados que efectivamente junto a las conductas de ejecución del delito, existió toda una preparación logística de medios materiales imprescindibles para el transporte de drogas en el territorio de la región centroamericana, así como un acuerdo previo entre los procesados en mención, pero todo ello queda abarcado por la penalidad que se les ha impuesto por los hechos consumados.

    La única excepción a lo expresado en el párrafo anterior, vendría dada si se hubiese determinado con claridad meridiana que los actos preparatorios y resoluciones manifestadas que se pretende sancionar autónomamente, se encuentran referidos a hechos diversos a los ilícitos consumados por los que se les ha procesado y condenado (vid. Sentencia de hábeas corpus R.. 164-200BAC, dictada el 01/07/2011).

    No obstante, el sentido de la impugnación fiscal no permite esta interpretación, pues en lugar de

    participación de los imputados para permitirle a esta S. contrastar este señalamiento con la plataforma fáctica acreditada, solamente refiere la existencia de "multiplicidad de eventos de transporte de droga", con la característica común de no haber sido incautados durante su desplazamiento por la autoridad pública; de modo, que cabría entender que si los cargamentos de sustancia prohibida no fueron obstaculizados por la acción estatal, también se trata de hechos ejecutados de manera efectiva y no de simples preparativos o acuerdos, y bajo este título debieron ser atribuidos.

    9.5 Sin embargo, dentro de la argumentación del fiscal, se contempla que éste asevera que los cinco procesados a los que se viene haciendo alusión, formaban parte de "una misma asociación delictiva", en la que el procesado U.S. ejercía la función de líder, existiendo también personas con mando intermedio como F.A.P.R., y Julio César B. C.

    Llama la atención de esta S., que pese al análisis extenso de la Cámara secciona! en tomo al tipo previsto to en el Art. 52 LRARD, no se contempla que se haya abordado el componente de "concertar" una asociación delictiva en lo relativo a los cinco procesados que fueron absueltos por el tipo en referencia (J.E.U.S., […], E.D.L., F.A.P.R., y J.C.B.C., como si este punto no le hubiese sido alegado.

    En vista de ello, esta Sala procede a la revisión exhaustiva del expediente judicial, identificándose un error en la fundamentación jurídica de primera instancia que ha proyectado sus efectos en el ámbito de cognición de la Cámara, y que debió ser corregida mediante el reclamo oportuno de la agencia fiscal.

    Es conveniente mencionar que la motivación jurídica de primera instancia se encuentra revestida de capital importancia cuando se ha juzgado un tipo alternativo, como el previsto en el Art. 52 LRARD, ya que debe plasmarse con meridiana claridad cuáles son los verbos rectores por los que se ha establecido positivamente la responsabilidad penal a partir del juicio de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencia, lo que tendrá efectos innegables en el derecho de defensa de los procesados al permitirle conocer los puntos de la calificación jurídica provisional propuesta por la acusación que han pasado a conformar la calificación jurídica definitiva; asimismo, tendrá incidencia en las posibilidades de impugnación de las partes, ya que éstas podrán contrastar la plataforma de hechos probados con el análisis de adecuación típica contenido en el fallo de primera instancia, para determinar si ha existido una infracción de la ley sustantiva

    En particular, al formular el juicio de adecuación típica del delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, en las páginas 1210 a 1218 de la sentencia de primera instancia, que consta Fs. 48,213 a 48,216, pieza 242 de la carpeta judicial, en los fundamentos jurídicos enumerados como N° 21 a 80, considera el tribunal de juicio que de acuerdo a los hechos probados se deducen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del Art. 52 LRARD, en cuanto a la práctica de actos preparatorios para realizar el delito de Tráfico Ilícito Internacional en la modalidad de transporte, en "concierto previo", habiendo estimado en el fundamento número 24 que el referido concepto de "concierto" equivalía a los institutos de la proposición y conspiración, y en el fundamento número 63, lo equiparó al acuerdo para la comisión del delito que integra uno de los elementos de la conspiración, junto a la resolución firme de ejecutar el delito, sin darle el sentido de conformar una asociación con finalidad delictiva.

    Entonces, al fijarse la calificación jurídica definitiva en el proveído de primer grado, en el punto específico del Art. 52 LRARD, se determinó sustancialmente la responsabilidad penal de los sindicados por haber efectuado actos preparatorios y haber adoptado resoluciones manifestadas para cometer el delito de Tráfico Ilícito Internacional, pero en ningún momento el análisis de tipicidad fue enfocado en haber concertado una asociación delictiva. Indudablemente, se trata de un error ostensible del tribunal de juicio, ya que en el análisis intelectivo y en los hechos probados de la misma sentencia, era evidente que había quedado demostrada la actuación de un grupo delictivo estructurado con la finalidad de narcotráfico dirigido por el imputado Jorge Ernesto U. S.

    Ya se ha mencionado los problemas de la redacción empleada por el legislador en la actual configuración del tipo penal previsto en el Art. 52 LRARD, con lo que se refuerza la necesidad de un ejercicio de motivación jurídica para salvaguardar el núcleo del principio de legalidad penal, al faltar una descripción de los requisitos mínimos de las asociaciones delictivas que regula este precepto más allá del acuerdo entre varias personas, para evitar que se traslape con otros supuestos de entendimiento previo al delito y se confunda con las etapas del proceso de desarrollo del delito. Esta relativa indeterminación del tipo penal, deviene en la necesidad de un plus de motivación jurídica al momento de realizar la adecuación típica, para fijar el alcance preciso del tipo, lo que no se vislumbra en la decisión de primera instancia.

    definitiva de la conducta de los imputados J.E.U.S., F.A.P.R., […], J.C.B.C. y E.D.L., fueron las formuladas por la defensa técnica y por los imputados Elíseo Dallesandro L., y […], en ejercicio de la defensa material, coincidiendo en el sentido de reprochar la incorrección de condenar por actos preparatorios y resoluciones manifestadas en concurso real con el delito consumado de Tráfico Ilícito Internacional, sin que existiera algún motivo de apelación de la agencia fiscal contra el juicio de adecuación típica del hecho probado respecto a estas personas, ya que sólo se apeló por la absolución de cinco encartados referidos en el fundamento número 7 de la presente resolución, e incluso al revisar la contestación del fiscal a las impugnaciones defensivas de alzada, hay menciones genérica a la acusación por "concertación o asociación delictiva", en relación a los imputados E.D.L., y […], pero de ellas no se puede deducir en verdad una propuesta de control de la calificación jurídica definitiva en tomo al Art. 52 LRARD.

    Entonces, esencialmente el ámbito de cognición de la Cámara seccional para este punto específico, no permitía la posibilidad de considerar acreditado un verbo rector distinto como resultado de una impugnación planteada por la defensa, ya que ello hubiese implicado un exceso en sus facultades resolutivas. Por lo tanto, tampoco esta S. puede imponer una penalidad por la conducta de conformar una asociación delictiva, ya que no fue fijada en la calificación jurídica definitiva de primera instancia, y tampoco fue oportunamente sometida a control por la representación fiscal en su respectiva apelación. No obstante, se reitera que en l hechos probados sí se estableció la existencia de un grupo delictivo estructurado conformado por os procesados. Número 10.- Procede finalmente ingresar al motivo de fondo de la agencia fiscal en torno a la erronea aplicación del Art. 59 LRARD derogada, disposición que fue empleada para cuantificar la sanción aplicable a los imputados W.G.M. de G., S.I.H.R., E. de los Á.M., M.Á.L.N., y G.A.T.S., declarados penalmente responsables por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, tipificado en el Art. 52 LRARD vigente.

    En lo esencial, el agente fiscal afirma que la Cámara sentenciadora declaró inaplicable la pena prevista en el Art. 52 LRARD vigente, bajo el argumento que corresponde a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad del citado precepto con efecto general y obligatorio. No obstante, considera

    (sic) de la consecuencia jurídica prevista en el Art. 59 de la LRARD derogada, ya que este precepto no estaba vigente en la fecha en la que ocurrieron los diversos hechos acreditados de transporte de drogas (2005-2011), en cuya preparación, proposición y conspiración en el marco de una misma asociación delictiva, intervinieron los imputados antes mencionados.

    Por lo apuntado, el agente fiscal sostiene que: "esta norma jurídica aplicada por el Tribunal de Segunda Instancia, no encaja en los hechos ocurridos en la línea del tiempo...la clave para aplicar la ultraactividad debe de versar sobre hechos que ocurrieron en el tiempo de vigencia de la ley que era más favorable, y que posteriormente se reformó,. por ello, cuando no sucedieron al momento de estar todavía vigente, la ultra actividad no es posible aplicarla, porque entonces, se volvería nugatoria la actividad de reforma del legislador" (sic).

    Esta Sala considera que el motivo invocado no debe ser acogido, conforme a los razonamientos que se expondrán en los párrafos siguientes.

    10.1.- Para dar exacta respuesta al motivo en comento, es oportuno realizar (i) algunas reflexiones previas sobre el instituto de la inaplicabilidad, previsto en el Art.185 Cn., dado que el pronunciamiento de la Cámara se enmarca en esta potestad. Adicionalmente, es conveniente (ii) delimitar los conceptos de "ultractividad" y "reviviscencia" de la norma.

    Inicialmente, sobre el instituto de la inaplicabilidad, previsto en el Art.185 Cn. (i) hay que indicar que la inaplicabilidad es un mecanismo de control constitucional difuso, la cual forma parte de las atribuciones concedidas a todos los tribunales de la República, permitiendo que se prive de eficacia a las disposiciones de leyes secundarias o tratados internacionales en un caso concreto, cuando éstas presenten una contradicción insalvable con la norma fundamental.

    Cabe mencionar que al ejercer esta facultad, los funcionarios judiciales dan cumplimiento a la obligación inexcusable de defender la Carta Magna y atenerse estrictamente a sus prescripciones, conforme al compromiso adquirido a tenor del Art. 235 Cn. Además, el operador de justicia que otorga prioridad a lo dispuesto en la norma suprema, pone de manifiesto la independencia que caracteriza a la función jurisdiccional, ya que al estar liberado de obediencia a cualquier autoridad externa o sumisión jerárquica interorgánica, "el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución" (Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad R.. 46-2003, pronunciada el 19/04/2005).

    como mecanismo de defensa de la Constitución en el marco del proceso penal, sosteniendo que: "este Tribunal de Casación considera necesario aclarar que, a partir de la renovada jurisprudencia constitucional y la reforma al sistema jurídico en general, el control difuso de constitucionalidad ha tomado un rol protagónico a través de los jueces ordinarios, el cual lo ha lanzado a ser ya un actor en el escenario político-judicial. De ahí que, en el contexto salvadoreño, el juez ordinario realice una verdadera función jurisdiccional, el juris-dictare, pues le corresponde decir "cuál es el derecho válido". En materia penal, ese control difuso de constitucionalidad puede ejercerse tanto en lo que respecta al supuesto hipotético de la norma, como por ejemplo inaplicar un tipo penal que carece de bien jurídico tutelado o determinada conducta que no constituiría delito, como a sus consecuencias jurídicas, como por ejemplo inaplicar la pena o determinadas penas" (Sentencia de casación R.. 296-CAS-2006, dictada el 29/01/2009).

    Desde luego, la declaratoria de inaplicabilidad no ha de ser entendida como una facultad arbitraria, ya que tiene que cumplir con el deber general de motivación de las resoluciones judiciales, así como con otros requisitos que se desprenden de los Arts. 77-A y 77-C LPC, y que esencialmente según el criterio de la Sala de lo Constitucional implican: "(i) la relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación ...(ii) la inexistencia de pronunciamiento, por parte de esta Sala, respecto de esa disposición inaplicada...(iii) el esfuerzo del juzgador, previo a la inaplicación, de interpretar la disposición conforme a la Constitución; y, finalmente, (iv) la relación de la disposición inaplicada, la norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirven de fundamento a la inaplicación" (Sentencia de inconstitucionalidad R.. 37-2011, pronunciada el 06/07/2011).

    Es oportuno aclarar que la declaratoria de inaplicabilidad no obsta para que los tribunales con competencia recursiva conozcan del asunto en que se haya emitido la misma en relación a agravios aducidos por las partes procesales. A guisa de ejemplo, en el incidente de casación R.. 224-CAS-2006, esta S. pronunció sentencia de fecha diez de enero del año dos mil ocho, anulando una resolución que había de declarado inaplicable en el caso concreto la consecuencia jurídica prevista en el Art. 165 Inc. Pn., en razón que el tribunal proveyente no había cumplido la obligación esencial de motivar la decisión adoptada.

    declarado la inaplicabilidad de una norma legal sea remitida a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para iniciar el consiguiente proceso de inconstitucionalidad, este envío no ha de entenderse como un recurso o procedimiento de revisión con efectos en el asunto particular. En ese sentido, la referida sede constitucional ha reflexionado que: "el caso concreto que originó la inaplicación es independiente de este proceso de inconstitucionalidad y que, por tanto, los medios impugnativos que pudieran incoarse en contra de la resolución de dicho tribunal siguen siendo viables, cumplidos los requisitos legales para tal efecto" (Sentencia de inconstitucionalidad R.. 25-2013, de fecha 08/06/2015; véase en el mismo sentido, sentencia de inconstitucionalidad R.. 11-2009, de fecha 14/12/2012).

    Ahora corresponde explicar brevemente lo referido a las figuras de la "ultractividad" y la "reviviscencia" normativa (ii). En ese sentido, refiriéndose en particular a la ultractividad de la ley, cabe señalar que ésta puede ser entendida como aquel supuesto de aplicación de la ley penal en el tiempo que permite emplear una norma derogada a un suceso que se dilucida en el presente. Es oportuno señalar que en materia de leyes penales sustantivas, la ultractividad tiene aplicación siempre que el precepto derogado sea más favorable al imputado, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 21 Cn. y 14 Pn.

    Además, esta sede ha establecido en decisiones anteriores en las que se ha abordado a este instituto: "En lo que atañe a la ultractividad, los estudiosos añaden que debe concurrir la presencia de un elemento indispensable para su configuración, a saber, que la ejecución del hecho se haya realizado en el momento en que era vigente la ley anterior favorable, sólo así la ley derogada se vuelve ultractiva" (Sentencia de casación R.. 475-CAS-2011, dictada el 14/05/2014; en el mismo sentido, véase la sentencia de casación R.. 84-CAS-2014, pronunciada el 08/09/2015).

    Por otra parte, la "reviviscencia" es una particular técnica de integración del derecho, la cual permite a los órganos que ejercen control constitucional dar aplicación a una norma anteriormente derogada, con la finalidad de evitar el vacío producido en el ordenamiento por la expulsión con efecto general y obligatorio de la disposición sujeta a control, o por la ineficacia para el caso concreto de la misma. Esta técnica adquiere sentido al advertir que la laguna legal se generó precisamente por la actividad de control de constitucionalidad, de ahí que el mismo órgano controlador se encuentra autorizado a suplirla (Cfr. Sentencia de amparo 533-2006,

    Esta sede considera que la "reviviscencia" es una de las múltiples técnicas de integración del sistema normativo que se encuentran disponibles para evitar los vacíos generados en razón de una decisión de control de constitucionalidad, junto con otras posibilidades tales como la aplicación directa de una disposición constitucional atinente a la situación jurídica, la utilización de preceptos del derecho común o de leyes vigentes análogas, así como recurrir a la equidad y a los principios generales del derecho.

    Es evidente que la elección de cualquiera de estas alternativas corresponde al mismo órgano de control, que deberá motivar las razones jurídicas que lo hicieron decantarse por aquella que sea conforme a la Constitución y adecuada a las particularidades del asunto en análisis, verbigracia, habrá de considerar la prohibición de la analogía in malam partem que rige en el ámbito penal. En el caso de la "reviviscencia", es conveniente acudir como criterio ilustrativo a lo sostenido por la jurisprudencia colombiana, que afirma que esta técnica no debe utilizarse de manera automática, sino que requiere ponderar previamente a su utilización "el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto" (Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-402/10, de fecha 26/05/2010).

    10.2.- Teniendo en cuenta los conceptos apuntados con anterioridad, corresponde revisar los fundamentos desarrollados por el colegiado de alzada que están relacionados a la queja formulada por el agente fiscal impetrante. En ese orden, la Cámara expone desde la Consideración 561 hasta la Consideración 573 de la resolución objetada, la trascendencia constitucional del principio de proporcionalidad de la pena, justificando que sancionar con igual penalidad los actos preparatorios, así como la proposición y conspiración respecto a los delitos consumados contra la salud pública, tal como se prevé en el Art. 52 LRARD vigente, constituye un exceso en la libertad de configuración de delitos y penas que se le atribuye al órgano legisferante.

    En vista de ello, el colegiado de apelación concluyó que la consecuencia jurídica prevista en la citada norma legal debía ser inaplicada en el caso concreto y para evitar la impunidad de la conducta acreditada, correspondía acudir a la figura de la "reviviscencia", esto es, extraer la consecuencia jurídica prevista en el Art. 59 LRARD derogada, utilizando el rango de pena mínimo y máximo previsto en dicha disposición, como parámetro abstracto de la penalidad a imponer, por estar ajustada a la Constitución, al no ser desproporcionada de acuerdo a la menor lesividad de las conductas de actos preparatorios, proposición y conspiración respecto al delito

    Es manifiesto entonces que la Cámara seccional en ningún momento ha sostenido que la pena prevista del Art. 59 LRARD derogado iba a ser aplicada al asunto en discusión de manera ultractiva, debido a que dicha disposición hubiese estado vigente al momento de ocurrir los hechos. Por el contrario, la Cámara motivó con claridad y precisión que se acudiría al instituto de la "reviviscencia", con objeto de no dejar en la impunidad el ilícito por el que se había condenado a los procesados.

    En vista de ello, el reclamo invocado carece de sustento, ya que se ha justificado de manera precisa por qué se iba a utilizar de manera extraordinaria una pena prevista en una norma derogada con anterioridad a los hechos, por estar ajustada al principio constitucional de proporcionalidad. Incluso, después de las consideraciones anteriores, resulta evidente que ni siquiera llega a configurar un agravio a la agencia fiscal, pues el efecto de la decisión de la Cámara, no provocó que los hechos quedasen sin sanción, sino que esencialmente evitó una laguna de derecho en cuanto a la consecuencia jurídica a imponer, evitando efectos de impunidad de los procesados. Por lo apuntado, el presente motivo debe ser desestimado.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 147, 4781, 2, 3, 4 y 5, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso planteado por el licenciado J.A.G., en atención a las deficiencias identificadas en el planteamiento argumentativo del mismo, y por idéntica razón, se rechaza la petición de audiencia y la oferta probatoria del mismo impetrante;

B.- En relación al recurso incoado por el licenciado V.O.V.C.; declarase NO HA LUGAR A CASAR el fallo impugnado por los motivos designados como 1) "Inobservancia o errónea aplicación del principio de congruencia procesal entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio..." y 2) por la queja referida a la infracción de la garantía de juez natural y principio de territorialidad, único aspecto admitido del segundo reclamo casacional del referido litigante; ambos, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la presente resolución;

C.- En relación al memorial incoado por el licenciado L.A.S.R.; declarase NO HA LUGAR A CASAR el proveído objetado, por los reclamos enunciados como:

coimputados realizadas mediante videoconferencia..."; 2) "Violación de los arts. 15 Cn.; 1, 2, 1Ó Pr. Pn. en la valoración de la declaración del coimputado […], realizada sin cumplimiento de los requisitos legales de respeto al derecho de defensa..."; 3) "Inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios decisivos, arts. 179 y 4783 Pr. Pn. en la valoración de las declaraciones de coimputados"; y 4) "Falta de fundamentación en la valoración de los indicios de supuesta corroboración de la incriminación del señor B.C., que realizan los coimputados, debido a una inversión de la carga de la prueba violatoria de la presunción de inocencia...", todos, en atención a las razones expresadas en la presente sentencia;

D.- En relación al recurso incoado por el licenciado W.F.L., agente auxiliar del F. General de la República:

  1. CÁSASE PARCIALMENTE la resolución objetada, por el defecto de falta de fundamentación invocado por el recurrente, en calidad de agente fiscal, únicamente en lo relativo a la confirmación de las absoluciones de los imputados Orlando de J.A.A., G.A.P.S., J.G.H., R.V.O., y C.G.d.S.H. de M., en cuanto al delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas prevista en el Art. 52 LRARD y la última encartada también por el delito de Tráfico Ilícito Internacional, tipificado en el Art. 33 LRARD, por lo que habrá de realizar un nuevo examen de la apelación fiscal únicamente en cuanto a este punto, reposición que corresponderá a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

ii) NO HA LUGAR A CASAR el fallo impugnado, por los motivos designados como: 1) "Errónea aplicación del Artículo 59 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, dada por el Decreto Legislativo 728 del cinco de marzo de 1991..."; 2) "Por inobservancia al Artículo 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas según Decreto Legislativo 153, y aplicar erróneamente el Artículo 7 numeral 3) Código Penal vigente"; y 3) "Inobservancia del Artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, dada por el Decreto Legislativo 728 del cinco de marzo de 1991...", en atención a las consideraciones vertidas en la presente resolución;

E-. Queda firme la resolución objetada, en todos los demás extremos de su contenido;

F.- Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la Cámara de procedencia, quien deberá de trasladarles a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San

NOTIFÍQUESE.- -------D.L.R.G.-.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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