Sentencia nº 246-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia246-C-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.M.M.R., en calidad de defensor particular contra la resolución emitida el día diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, por medio de la cual la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, confirmó la sentencia definitiva condenatoria emitida en contra del imputado O.S.R.R., por el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el Art. 219 del Código Penal, en perjuicio de Teresa O.

Interviene, además, el licenciado W.R.A.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra el citado imputado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación al referido sindicado, la cual fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de esta ciudad, que confirmó el fallo. Teniéndose los siguientes hechos acreditados: "... En el mes de enero de dos mil once, a una hora determinada, a la casa de la víctima, situada en URBANIZACIÓN […], TERCERA ETAPA, POLÍGONO […] NÚMERO […] del municipio de Tonacatepeque, llegó el imputado O.S.R.R., O R. T. a expresarle a la señora T.O. que los pandilleros exigían dinero para que se quedara ella en su casa, posteriormente, le dijo que la casa era de él, que no podía quedarse en su casa porque él había pagado a los pandilleros y otra persona que conoce como hermana M. le dijo que dejara la casa porque la iban a balear, hechos que ocurrieron juntamente después que su compañero de vida T.V. fue lesionado; posteriormente, la víctima regresó hasta el nueve de diciembre de dos mil trece y la casa estaba habitada por los imputados O.S.R.R., O R, T. y su esposa M.Y.R.R., O R. T., que ninguna otra persona la amenazado...". (Sic).

todas sus partes la sentencia condenatoria en contra del imputado O.S.R.R., por el delito calificado como Usurpación de Inmuebles, cuya descripción típica y correspondiente sanción se encuentran en el Art. 219 del Código Penal, en perjuicio de T.O...." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causa invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

El recurrente identificó como único motivo, la Errónea Aplicación de Preceptos Legales, Arts. 4783, 144, 179, todos del Código Procesal Penal.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a el licenciado W.R.A.R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que expresara su opinión, quien omitió contestar dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a resolver el punto traído a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

El impetrante invoca como único motivo de casación, la errónea aplicación de los Arts. 4783, 144, 179 Pr.Pn., argumentando que, según el tribunal de alzada, la imputación de su defendido deriva de la permanencia en la vivienda de la víctima a través de una intimidación propinada por éste a la testigo victíma T.O., -propietaria del inmueble- a quien el acusado le manifestó que dicha vivienda la había obtenido por medio de grupos pandilleriles; siendo que a consideración de la Cámara, tal intimidación efectuada a la víctima ha tenido efectos disuasivos equiparables a la utilización de violencia física.

Sigue manifestando el impetrante que lo dicho anteriormente no es congruente con los medios de prueba que desfilaron en el juicio, siendo insuficiente —a su criterio- manifestar por parte de la

los muchachos, que se ha mantenido pagando los recibos y cuando fue a pedir el recibo a su nombre" (Sic). Siendo esta afirmación la constitutiva de amenaza que hizo el imputado a la víctima al momento de abandonar la vivienda, lo cual, a su juicio, no deriva de la prueba disponible, dado que no es posible acreditar que en el lugar existan grupos pandilleriles.

En otras palabras, para la defensa existe una incongruencia entre los hechos denunciados y la prueba disponible, pues, la circunstancia anterior no ha sido materia de imputación para su defendido, por lo que referirse a un grupo de pandillas no son más que conjeturas o señalamientos sin fundamento, ya que no existe ningún elemento de prueba que lo establezca y, por ende, no se configura la intimidación tenida por acreditada por ambos tribunales de instancia.

Por otra parte, aduce como un segundo aspecto del motivo alegado, lo referente a la permanencia del imputado en el inmueble propiedad de la víctima, agrega que en la inspección policial no se encontró a su representado, sino a otra persona, -M.Y.M.,- aduciendo que ésta había manifestado "que dicha vivienda se la compraron a la hermana "Tere"..."; observando el investigador que la ocupante se encontraba cocinando en el patio trasero de dicho lugar, es decir, de la casa número uno propiedad de la víctima, y que dicha señora había manifestado que su compañero de vida era el ahora procesado, en consecuencia, según criterio del impetrante no existe prueba para establecer que el acusado es quien permanece en el inmueble.

Respecto al primer punto alegado, el tribunal Ad quem manifestó: "...sobre las amenazas que requiere el tipo penal de Usurpaciones de Inmuebles, en el caso de mérito ha sido configurada a partir de la manifestación del acusado que la vivienda había sido adquirida por medía de los pandilleros de la zona y es que, como se dejó claro la utilización de medios violentos puede darse de manera posterior a la ocupación —como en el sub iudice- asimismo, la vinculación de la permanencia en la vivienda a su obtención por medio de grupos irregulares -pandillas- es una forma de intimidación la cual de manera efectiva ha presionado la voluntad de la víctima, infundiendo miedo en esta última vinculado por un testigo real o imaginario-represalias por parte de los pandilleros- de ello podemos entender, para efectos del tipo penal, que la intimidación ha tenido efectos disuasivos equiparables a la utilización de violencia física...". (Sic).

Dicho lo anterior, y para que el tribunal de Casación pueda ejercer válidamente el examen acerca de la debida motivación de una sentencia, (lo cual comprende -entre otros presupuestos-

reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que las normas rituales que disciplinan ese saber sean debidamente acertadas), tiene el Juez -o jueces- la insoslayable obligación de suministrar las razones que justifican el pronunciamiento que emite. "debe enunciar el porqué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional". (De la Rúa, F.. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. V.P. de Z., editor Buenos Aires, 1968, p. 156).

Entonces, vistos los razonamientos que la Cámara plasmó para arribar al fallo impugnado, esta S. advierte que dicho tribunal aparte de realizar una argumentación suficiente, efectúa una fundamentación intelectiva efectiva, por cuanto establece acontecimientos que pueden ser corroborados con toda la prueba que desfiló en vista pública, como por ejemplo: La declaración de la víctima testigo T.O., conforme a la cual se estableció: "... que la han citado por su casa del Distrito, polígono […] casa número […] etapa número […] (...) la han usurpado M.R., y O.R., en el año 2011, el primero de marzo, me vine de la casa porque la hermana M. me dijo que no llegara, porque si no me iban a balear, decían los muchachos (...) abandono la casa porque le dijeron que se saliera (...) me balearon a quien estaba en la casa que es T.V., (...) el niño de ella señalando a M.R., le dijo que fuera a la casa, que llegó donde la señora M., le dijeron que se saliera de allí (...) le dijo O. que ninguno podía vivir allí, porque él le había comprado a los muchachos...".

Consta, además, la denuncia interpuesta el día veintidós de enero de dos mil catorce, por la señora T. quien en lo medular manifestó: "...que se presentaba a esta Institución a interponer denuncia contra O.S.R.T., y la esposa de nombre M.R.T. (...) quien manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en Distrito […] segunda etapa, polígono […], número […], Tonacatepeque (...) siendo el caso que en el año dos mil once le balearon a su compañero de vida T.V., continua manifestando que después a lo sucedido, llegaron a su vivienda los denunciados manifestándole a la denunciante que les diera seiscientos dólares para que se quedara con la vivienda, ya que los muchachos se lo estaban exigiendo, refiriéndose a los pandilleros de la zona, y que si no se los daba los muchachos habían dicho que le iban a desentechar la vivienda...".

Asimismo, la inspección realizada el día diez de febrero de dos mil catorce, en la que se ubica el inmueble y se realiza inspección en el interior de la casa número uno, ubicada en e! Polígono

encontrándose en esa vivienda a la señora M.Y.R.R., quien manifestó que su compañero de vida es O.S.R.R., explicando que ellos le habían comprado la casa a la hermana "Tete", fijando la vivienda mediante fotografía, ha unido las casas, observando el investigador que la señora M. se encontraba cocinando en el patio de atrás de la casa uno, o sea propiedad de la víctima y en ese momento informó la señora M. que su hijo duerme en la casa inspeccionada.

Del acervo de evidencias antes citado, apreciado tanto en primera como en segunda instancia, se colige que la motivación defectuosa que achaca el impetrante a la sentencia impugnada, carece de fundamento, ya que si bien es cierto la denuncia carece de valor para probar hechos en juicio, la misma es la transmisión de la "notitia criminis", una mera declaración de conocimiento de la noticia de un hecho constitutivo de delito, que como regla general, provocará el acto promotor de la acción penal.

Que la misma -denuncia- de conformidad al Art. 330 No. 4 Pr. Pn., puede ser incorporada por su lectura al momento de la vista pública, tal incorporación, debe estar condicionada a determinados supuestos, por ejemplo, cuando se ha dado alguna controversia dentro de la audiencia sobre el contenido del documento o cuando la víctima no puede ser habida y el documento de la denuncia es concluyente para reflejar en juicio la relación de hechos contenidos en ella; es decir, la denuncia, está diseñada para poner en conocimiento la perpetración de un hecho delictivo y no para probar hechos en juicio, pues ésta carece por sí sola de eficacia probatoria.

En el caso que nos ocupa es pertinente acotar, que cuando la denuncia es ratificada por el denunciante durante el juicio oral, tal revalidación se convierte en un elemento que habilita a las partes, no a limitarse a señalar la existencia de contradicciones en sus alegatos o conclusiones, sino para que durante el transcurso de la vista pública, puedan confrontar algún aspecto que fue manifestado por el denunciante y que no sea consecuente con lo que fue expresado y plasmado al materializar la denuncia; circunstancia que omitió reclamar el recurrente en el momento procesal oportuno y lejos de ello, se circunscribió a relacionar, en esta sede, las diferencias que, a su juicio, existían entre la denuncia y lo declarado en la vista pública y que el juez debió valorar. Siendo que el defensor tuvo la oportunidad de cuestionar tal aspecto en la audiencia oral, y de haber inconsistencias, confrontar al deponente para impugnar su credibilidad.

Partiendo de lo anteriormente dicho es atendible que el Ad quem afirme que la circunstancia

zona, constituye una amenaza real, pues, es de tomar en cuenta que la víctima se refirió a los "muchachos" como sujetos que pertenecen a las pandillas, y si aunado a ello se tiene que el motivo por el cual fue generado el éxodo de su lugar de vivienda (fue que balearon a su compañero de vida T.V.,); lo manifestado por el procesado, a juicio de esta S., en efecto conforma la amenaza que requiere el tipo, especialmente, si se tiene en cuenta el accionar de los grupos delincuenciales denominados matas o pandillas, cuyo modus operandi se relaciona con las circunstancias narradas por la víctima, por lo que no resulta ajeno a las máximas de la experiencia que el Ad quem considerara amenaza la afirmación del acusado o como bien lo calificó el Juez de instancia se trata de "una amenaza velada".

En consecuencia, es pertinente afirmar que en el caso de autos, la Cámara ha demostrado en sus argumentos que de la prueba analizada se pudo comprobar tanto el hecho como la participación delincuencial del imputado; valoración que incluyó, además del relato de fa víctima y testigos, la denuncia, la prueba documental y pericial antes relacionada.

En cuanto al segundo aspecto arriba mencionado -referente a la permanencia del imputado en el inmueble de la víctima- la Cámara respondió: "...Ahora sobre la permanencia, la misma concurre, ya que el acusado se ha introducido en una vivienda propiedad de la víctima, teniendo pleno conocimiento que carece de cualquier título jurídico que ampare la ocupación de dicha vivienda, respecto de ello consta en la inspección ocular que, la forma de ingreso a la vivienda usurpada ha sido por medio de un boquete que une la casa del inculpado con la de la víctima (...) asimismo, el acusado ha conocido a través de la víctima y los agentes que realizaron la inspección ocular, la oposición de la titular de la vivienda a permitir el uso que estaban haciendo de ella, manteniéndose aun en el interior de la vivienda cuando conoció a través de la causa penal la voluntad de la víctima de impedir su ocupación...". (Sic).

Como ya se relacionó anteriormente, consta la inspección practicada en el inmueble propiedad de la víctima en la que se estableció que la compañera de vida del incoado, M.Y.R., R,, se encontraba cocinando en el patio de la vivienda y, además, manifestó que su menor hijo dormía en dicha casa, acciones claras y evidentes que demuestran el ánimo del imputado de permanecer u ocupar el lugar, del cual no posee ningún título legal que ampare su habitación.

En consecuencia, no se configura la falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica alegada por el recurrente, en virtud de que existe una motivación integral sobre los medios

corresponden a la coherencia y derivación de pensamientos que permiten ver claramente el esquema lógico de la convicción de la Cámara basado en los medios probatorios contenidos en las actuaciones, razón por la cual, este tribunal no identifica vicio que declarar y, por ende, no es procedente casar dicha resolución.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Licenciado C.M.M.R., en su calidad de defensor particular, por no configurarse los vicios denunciados por el impetrante referente a la falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica.

  2. D. oportunamente las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. ------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------.

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