Sentencia nº 184C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia184C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.S.O.S., actuando en su calidad de querellante, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador, a las doce horas y veintitrés minutos del día nueve de marzo del presente año, en el proceso penal instruido en contra del imputado R.G.P.P., por atribuírsele el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 216 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de los señores G.M.G., y E. delC.A. de M.

Intervienen además, el licenciado D.I.C.M., quien actúa en calidad de defensor particular y los licenciados A.M.R.M. y O.E.M., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador realizó la audiencia preliminar contra el referido imputado, en la cual dictó sobreseimiento definitivo, resolución que fue apelada y de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador, quien confirmó el sobreseimiento definitivo, teniéndose los siguientes hechos probados: "En febrero del años dos mil catorce el señor G.M.G., le comenta a un amigo de nombre R.A.Q.T., que si sabía de persona interesada en la compra de su negocio, refiriéndose a Laboratorio Combisa. Que dicho señor le contesta que hay dos personas... el señor A.A., y A.P., quienes se presentan a las instalaciones donde desarrolla sus actividades la Sociedad Combisa que es en el Km 4/2 de la Carretera Antigua a San Marcos [y] manifestaron ser representantes de Inversiones Panameñas haciéndose acompañar de Y.A.A.G., quien era el supuesto motorista con el que aparentaban un buen estatus económico, manifestaron que los inversionistas tenían interés en comprar Laboratorios Combisa [y] por ello deseaban adquirir el inmueble donde está ubicado el Laboratorio y la Sociedad, por lo que inician las negociaciones y les realizan la propuesta de comprarle el inmueble en 2,700.000 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y

AMÉRICA y que la ganancia de ellos sería de 45,000 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo así que para garantizar y crear un ambiente de confianza se suscriben contratos de promesa de venta sobre el inmueble y acciones de COMBISA S.A DE C.V., por lo que designan al notario R.G.P.P., y es ante él que se otorgan dos contratos de promesa de venta con una serie de irregularidades, ambos de fecha siete de abril del año dos mil catorce, suscrito en el Hotel Real Intercontinental, en el primero aparecen como compradores en carácter personal los señores A.G.A., Y E.A.P., del inmueble donde opera la Sociedad y el segundo donde comparece el señor E.A.P., comprador de la Sociedad que se denomina LEFARA S.A. de C.V. de las acciones de la Sociedad Combisa, realizando dicho instrumento sin relacionar la personería jurídica de la misma (...) en los meses entre marzo y septiembre del años dos mil catorce, las víctimas giran diecinueve cheques de diversas cuentas de ahorro, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo retirados en varias ocasiones por el señor Y.A.A.G., por el señor A.G.A., y la señora V.M.F.G., que dichos cheques fueron pagados a la orden de A.G.A.,quien lo depositó en la cuenta corriente de la señora V.M.F.G. ... (Sic)".

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, dictó resolución en los términos siguientes: "...POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 467 CPP, DIJERON: a) CONFIRMASE el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Instrucción a favor del imputado R.G.P.P., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de los señores G.M.G., y ELOISA DEL CARMEN A. DE M.; b) con certificación de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de procedencia... Notifíquese". (Sic).

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los Arts. 450, 453 y 480 del Código Procesal Penal, ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente la razón o razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.

objetiva y subjetiva para la interposición del libelo recursivo, en tal sentido ADMITASE de conformidad a los Arts. 480 y 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme alega como único motivo de forma, "...la Incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, Art. 394 Inc. , en relación al Art. 4005 del Código Procesal Penal...".

QUINTO

Una vez de interpuesto el memorial impugnativo, tal como lo ordena el Art. 482 del Código Procesal Penal, se le corrió traslado a los licenciados D.I.C.M., quien actúa en su calida de defensor particular y A.M.R.M. y O.E.M., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, quienes a pesar de haber sido emplazados en legal forma, no hicieron uso del derecho que les confiere la ley para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicita que este tribunal controle la sentencia de segunda instancia, conforme al vicio de casación que invoca, basado en Inobservancia a la reglas de sana crítica, considerando lo siguiente: "...la resolución definitiva de apelación dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, consideró erróneamente que según las reglas de la sana crítica existía una falta de intervención y coautoría del imputado R.G.P.P., con el actuar criminal de los señores Adolfo G.

    A., y E.A.P.M., y otros. En palabras de la Cámara "no se ha acreditado ningún otro elemento que conduzca bajo las reglas de la lógica, a intuir razonablemente que el procesado P.

    P., estaba en conspiración con los otros encausados para estafar a las ahora víctimas; es decir, no han concurrido elementos de prueba con carácter suficiente ni directa ni indirectamente que permitan sostener una conducta de coautoría en grado de probabilidad positiva (...),A nuestro criterio la Cámara aplicó de manera antojadiza y conveniente las reglas de la sana crítica, confundiendo en un inicio las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia o sentido común, aplicando de manera arbitraria, selectiva y antojadiza dichas reglas para extraer conclusiones distintas a las que arroja un análisis adecuado de la actividad probatoria..."

  2. - La Sala considera que el motivo debe desestimarse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en párrafos subsiguientes, por lo que a efecto de dar respuesta al vicio formulado se advierte que la sede de Apelación en la sentencia recurrida, a Fs. 15 expresó:

    vertidos por la víctima no se pueden extraer acciones que vinculan al procesado en los actos engañosos recaídos en él y su esposa, resulta entonces que los únicos elementos probatorios que involucran a P.P., en los hechos, son los instrumentos privados legalizados notarialmente, respecto de los cuales, objetivamente, lo que se puede advertir, es precisamente que no ha cumplido con las exigencias que le impone la Ley de Notariado. Véase así que el Art. 52 de esta ley especial determina: "Cualquier persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumentos público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos" (...). Mientras que los instrumentos notariales son la escritura matriz, el testimonio y las mismas actas notariales, Art. 2 Ley de Notariado y dentro de los requisitos de los instrumentos públicos, para el caso la escritura matriz, se encuentra regulado en el número 2° del Art. 32 de la misma ley, que determina que se asentará en el respectivo libro de protocolo, donde se indicará, entre otros, el lugar día y hora en que se otorguen los instrumentos (...) En ese mismo orden se puede advertir, que el documento de folios 53 carece de requisitos formales establecidos por la misma ley especial, pues conforme al Art. 35 "Cuando algún otorgante comparezca en representación de otra persona, el notario dará fe de ser legitima la personería con vista del documento en que conste, el que citará con expresión de su fecha y del funcionario o persona que lo autorice. Si el N. no encontrare legitimada la personería con el instrumento que se le exhibe, cumplirá con advertirlo así a los interesados". Se dice que carece de este requisito, porque el imputado en su calidad de notario omitió relacionar la personería que acreditaba el derecho del imputado P.M., de comparecer en nombre de la supuesta Sociedad que representaba, y se limitó a indicar que tal representación se acreditaba con el acta de elección como representante legal que anexaba, pero no es lo que exige la Ley de Notariado...".

    Sigue expresando al Cámara. ".... Que la suscripción de esos contratos no fue lo determinante

    para que las víctimas decidieran entregar las sumas de dinero a los otros encausados, si no su creencia errónea desde antes en que estos llevarían a cabo las compras de sus bienes, y eso lo motivo a entregar esa suma de dinero, y aunque se suponía que era adelanto de su comisión de cuarenta y cinco mil dólares, no se entiende, al menos de las diligencias remitidas, por qué llegaron a entregar más del doble de esa cantidad; situación que no explica ni la fiscalía en su

    precio alguno, porque los promitentes vendedores eran ellos —las víctimas-, y por lo tanto quienes recibirían el producto de la venta de sus bienes, y no al contrario; puesto que el limite eran los cuarenta y cinco mil dólares... En tal sentido, no se le puede atribuir el delito al imputado por su eventual intervención en un acto jurídico que ya las víctimas habían decidido por engaño de los otros encausados, pues de considerarse lo contrario, tendrían que cuestionarse el actuar fiscal y querellante de no acusar al señor R.A.Q.T., precisamente porque fue éste quien conocía a los otros imputados y los puso en contacto con las víctimas, lo cual, elucubrando, tendía que decirse que también este señor tiene responsabilidad penal y estaba en complicidad para cometer el delito, por el cual por supuesto no se puede solo recuperar... Pues concluye la Cámara, que en virtud de no haberse establecido elementos probatorios alguno que el procesado haya efectuado acto alguno tendiente a engañar a las víctimas, en el sentido de unas coautoría, ello conduce a este Tribunal a confirmar la resolución impugnada por estar a Derecho..." (Sic).

    En relación a lo alegado por el recurrente, se estima oportuno señalar que la motivación de una resolución judicial implica incorporar en la misma las razones fácticas y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido; lo cual conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio implica extender las razones de convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos utilizados, aportando consideraciones razonadas con miras a evidenciar su idoneidad para instruir la conclusión que de él se deriva; de no ser así sería imposible comprobar si la decisión ha sido emanada racionalmente de los elementos que obran en el proceso.

    Por otro lado, tal como se consideró en la sentencia, en el presente caso no se ha logrado establecer con la prueba incorporada al proceso, que el señor P.P., haya concurrido a la realización de un injusto penal acordado previamente, en el cual este hubiese dado signos de tener la voluntad de engañar Art. 4 Pn., e inducir a error y obtener un beneficio o lucro para sí o para un tercero y ocasionar una disposición patrimonial perjudicial a las víctimas pues, a pesar de haber autorizado ante su oficios notariales los dos contratos de promesa de venta, que han sido relacionados en el proveído de mérito, en el análisis probatorio realizado por el Ad quem, no se logra inferir que el indiciado tuviera la voluntad de engañar y recibir dinero producto de la

    parte alícuota producto de una infracción penal pre acordada, pues como se relaciona en el proveído, dicho imputado nunca tuvo contacto con las víctimas, tal como fue considerado en la sentencia a fs. 10 vto., sino que hasta el día en que se formalizo el negocio jurídico en referencia, por lo que no pudo haber existido un engaño por parte del incoado para inducir a error y ocasionar una disposición y perjuicio patrimonial, como ya se dijo.

    De lo anterior, esta Sala advierte que el elemento característico del tipo objetivo de Estafa y que permite diferenciarlo de los demás delitos contra el patrimonio, en razón de lo que le da fisonomía propia es el engaño, no ha sido acreditado dentro del proceso, por lo que ante la falta de concurrencia de este elemento, no se concibe la Estafa, pues dentro de los elementos constitutivos del ilícito en comento, el más importante, es el ardid o engaño, es decir, la acechanza tendida a la buena fe ajena, la impostura apta para defraudar o falacia, maquinación, argucia de que se vale el agente para inducir a error al ofendido o para viciar su voluntad, determinándole a efectuar una prestación que de otro modo no se hubiere hecho.

    Generalmente el engaño o ardid debe ser, en el tiempo, antecedente o coincidente del injusto provecho logrado por el sujeto activo y, en una relación intelectual, causante y bastante respecto del perjuicio del sujeto pasivo; de ahí que del tipo penal del delito de Estafa, se deducen los elementos esenciales para la existencia del referido delito, siendo estos; a) El engaño o ardid o cualquier medio de sorprender la buena fe, ya que para que éste engaño se entienda configurado tiene que concurrir el elemento falsario, que altere la verdad, es decir, debe haber una intención de hacer aparecer a los ojos de la víctima, una situación falsa como verdadera; b) El provecho injusto. Esta circunstancia debe guardar conexión con el perjuicio patrimonial del afectado, ya que el bien jurídico que se tutela es el patrimonio; c) El error, que consiste en una representación mental que no corresponde a la realidad, y este elemento del tipo objetivo va a tener relevancia típica si es el resultado de una acción engañosa, en consecuencia, debió haber sido el engaño el que determina la disposición patrimonial injusta y perjudicial, en síntesis, el error debe tener las condiciones de esencial y determinación y d) Ánimo de lucro. El sujeto activo ejecuta su conducta con la intensión de obtener una ventaja patrimonial, entendiéndose que éste es un elemento subjetivo del autor.

    Esta figura contempla el desvalor que ocasiona el obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. La Estafa consiste en la conducta engañosa, con ánimo de lucro propio o ajeno que determina un

    cual se produce un perjuicio en su patrimonio o de el de un tercero, de tal suerte que el engaño ha de producir un error que induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que determine un perjuicio.

    Sobre este punto, existen resoluciones proveídas por este tribunal, que han sido emitidas en los términos siguientes: "...(se] hace necesario recordar que doctrinariamente el delito de Estafa, es definido como la obtención de un provecho penal injusto mediante engaño que induce el error al que lo sufre y efectúa una prestación voluntaria de naturaleza patrimonial en beneficio del autor del engaño o de un tercero, siendo justamente del concepto que se extraen los elementos del tipo penal, como lo son el engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, requiriéndose que entre el perjuicio y el engaño deba mediar una relación de causalidad, es decir, que de no haber existido el menoscabo patrimonial no hubiera ocurrido, consecuentemente, si ese "nexo causal" no se comprueba, el ilícito no se configura...". ( proveído bajo referencia 545-Cas-2008, de la once horas del día veintinueve de julio del año dos mil once, dictado bajo la legislación derogada pero aplicable al caso por mantenerse el criterio sustentado en la misma).

    Expresado lo anterior, este tribunal comparte el criterio de la Cámara, al considerar que la decisión de primera instancia ha sido emitida conforme a derecho, por cuanto no se ha establecido la existencia de un engaño o provecho injusto por parte del imputado, en la forma como las víctimas entregaron el dinero a los otro imputados, ya que no hay ningún registro de que el ahora incoado haya recibido dinero alguno, ni tampoco un documento que acredite la referida entrega de dinero, sino lo único que existe son documentos de promesa de compraventa que el incoado realizó como Notario. Aunado a lo expuesto, tal como lo señala la Cámara, no se ha demostrado que el imputado haya hecho negocios con las ahora víctimas, del inmueble de la Sociedad Lefara Industria, S.A de C.V., por tanto no se ha logrado establecer con elementos probatorios que el procesado haya efectuado acto alguno tendiente a engañar a las víctimas, en el sentido de una coautoría por parte del ahora procesado, como lo pretende hacer ver el recurrente. Finalmente, tal como lo señala la referida Cámara, de los instrumentos autorizados por el imputado tampoco se puede colegir un comportamiento malicioso o delictivo, por lo que la irregularidad contenida en ellos, deviene del incumplimiento de obligaciones notariales, lo cual en efecto no trasciende a los linderos delictivos, sino que se queda en la esfera del Derecho Administrativo sancionador Art. 62 y sig., de la Ley de Notariado.

    a la pretensión recursiva.

FALLO

POR TANTO; Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 480 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- Declarase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el recurso interpuesto por el licenciado H.S.O.S., en su calidad de querellante.

B.- Oportunamente quede firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr.Pn.

C.- REMÍTASE el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------.

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