Sentencia nº 164C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia164C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la M.D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación incoado por el doctor D.O.P. y el licenciado M.A.V.P., en calidad de querellantes, contra el fallo emitido a las nueve horas y quince minutos del día siete de marzo de este año, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., mediante el cual se confirmó el sobreseimiento definitivo dictado a las once horas con veinte minutos del día dieciséis de octubre de dos mil quince, pronunciado por el Juzgado de Paz de San Luis Talpa, a favor de los sindicados R.R.C.S., J.R.T.R.,, por el delitos de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 215 y 216 Nos. 1 y 2 Pn., en perjuicio del señor J.D.M.;A.A.A.G., por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en la modalidad de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 284 y 285 Pn., y R.A.D.P., por el delito de FALSEDAD MATERIAL, tipificado y sancionado en el Art. 283 Pn., en perjuicio de la Fe Pública.

Se deja constancia que en el caso de autos, esta S. previamente conoció de un incidente de excusa tramitado bajo referencia 65-EXC-2015, incoado por los Magistrados propietarios de la precitada Cámara, en el que se designó a sus reemplazantes para que decidieran del sub judice, donde únicamente se examinó el motivo de abstención y no aspectos de fondo; por lo que se procederá a hacer las acotaciones pertinentes.

Intervienen además, los licenciados G.A.A.C. y T.G.D., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, como defensores particulares los licenciados D.A.A.G., L.G.B.M. y las licenciadas G.M.M. y V.M.O.C..

Se advierte, que el licenciado T.G.D., quien representa los intereses de la sociedad, al momento de contestar el emplazamiento solicitó se le tuviera por parte, y para tal efecto presentó la credencial respectiva. No obstante el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse al respecto, pero tal circunstancia no debe limitar el ejercicio de derechos o facultades conferidas a

74 y 172 Pr. Pn.

  1. -

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Paz de San Luis Talpa, realizó la audiencia inicial con fecha veintiséis de junio del año dos mil quince, en contra de los aludidos indiciados, y una vez concluida la misma, dictó sobreseimiento definitivo a favor de los encartados, el cual fue apelado por los querellantes de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, que declaró la nulidad absoluta de la audiencia inicial, ordenó la reposición de los actos anulados y remitió las actuaciones al juzgado de origen para tal efecto, realizando nuevamente la audiencia inicial el dieciséis de octubre de! año dos mil quince, en la cual se pronunció sobreseimiento definitivo a favor de los imputados, el cual fue impugnado y cuya alzada fue decidida por la referida Cámara, que confirmó dicho sobreseimiento conforme a los hechos siguientes:

"el señor J.D.M., conoce al señor R.R.C.S.,...estando en Suiza lo invitó a conocer el país y a pasar un fin de semana en su casa de campo ubicada en la playa Amatecampo San Luis Talpa, La Paz, en enero de dos mil once.. se hospedó…. en la casa de campo.. en donde el señor C.,……, le hizo del conocimiento que junto a la casa de campo había un terreno en venta, compuesto por dos lotes., proponiéndole e/ señor C., que una vez comprara los inmuebles podía…venderle una parte para construir cuatro bungalós y ofrecerlos en el hotel que posee en Juayúa, Sonsonate de nombre Le Grand San Bernard a los turistas extranjeros... así mismo le ofreció ayuda para tramitar un crédito bancario en Suiza…. por lo que la víctima entregó un cheque a la orden del señor J.R.T.R., por ($15,000.00) para...reservar la compra de los inmuebles.. .en el mes de febrero de dos mil once, estando en Suiza el señor C., mostró los planos de construcción del inmueble en El Salvador., que el propietario de los inmuebles era el señor C.V.M.E., que para agilizar los trámites tenia que otorgar un poder a una persona salvadoreña, el señor C., le expresó que el dueño de los inmuebles estaba solicitando el pago total por los inmuebles...como ya le habían notificado de la aprobación del crédito en Suiza el dinero restante para la compra de los inmuebles se lo prestaría su esposa.. C.C., el dieciséis de junio de ese mismo año se le hizo transferencia del dinero en concepto de préstamo en Suiza, y el señor C., le expresó que se había hecho la transferencia por el dinero prestado por su esposa para la compra de los inmuebles...

Banco Suizo BCV por ($46,565. 76) que sería cobrados en Banco HSBC S.A. a la orden de J.R.T.R. y como contacto el señor R.C.,...del Banco Suizo BCV por (99,415.20) que sería cobrados en Banco Agrícola S.A. a la orden de D.L.R., y como contacto el señor R.C., que no pudo hacer efectivo por la negativa del Banco… .por lo que previa gestión del señor C., ese dinero tuvo que ser retirado a la orden de MASCAFE S.A. de C.V., representada por el señor J.R.T.R..,.. a partir del año dos mil doce el señor J.D.M., viajó todos los enero de cada año para verificar la construcción, en septiembre de dos mil trece se le informó que el terreno estaba inscrito a su nombre, y fue en enero de dos mil catorce que el señor J.D.M., observó. .que el área del terreno que le mostraron no era la que él había visto en el dos mil once, y que el complemento era propiedad de la sociedad Le Grand Saint Bernard Swiss Resort S.A. de C. V." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: -a) Tienese por admitida la renuncia únicamente del licenciado R.C.C.H.. al cargo de querellante en representación del señor J.D.M. b)D. improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del sobreseimiento definitivo dictado, únicamente en cuanto a lo que se refiere al delito de Falsedad Documental Agravada, previsto y sancionado en los Arts. 284 y 285 del Código Penal, atribuidos en el orden de mención a los procesados A.A.A.G., y R.A.D.P., por carecer la parte querellante de la legitimación subjetiva en cuanto a esos delitos: c) Admitese el recurso de apelación planteado en contra del sobreseimiento dictado, exclusivamente en cuanto al delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 2161) y 2) Pn., atribuido a los imputados R.R.C.S., y J.R.T.R., en perjuicio patrimonial del señor J.D.M.; D) Confirmase el sobreseimiento definitivo dictado, por la señora Juez de Paz Propietaria de San Luis Talpa, departamento de La Paz, licenciada L.L.C.S. a favor de los imputados R.R.C.S., y J.R.T.R., quienes son de las generales expresadas por atribuírseles, al primero y segundo el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 216 N' 1) y 2) Pn., en perjuicio patrimonial del señor J.D.M., e) Certifiquese oportunamente este auto y remítase al juzgado de origen juntamente con el proceso principal para los efectos legales consiguientes: y f) Notifíquese" (Sic.).

Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, asi como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamos y cita las normas presuntamente quebrantadas as; en consecuencia, ADMITESE

CUARTO

Los inconformes identificaron como motivos de casación: 1-"Art. 4781 Pr. Pn. inobservancia anua de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad (en este caso nos referimos a la nulidad absoluta)" y 2- “Art. 478 N° 3° Pr. PrPn, Infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de carácter decisivo, Art. 4005 en relación con el Art. 179 del Código Procesal Penal vigente' (Sic.)

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado G.A.A.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a los defensores particulares, licenciados D.A.A.G., L.G.B.M., licenciadas G.M.M. y V.M.O.C., con el propósito que expresaran su opinión técnica.

En tal sentido, la representación fiscal solicita se ratifique la resolución emita por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, por considerar que no existen elementos para acreditar la existencia de ningún hecho delictivo en contra de los imputados, pues, antes de presentar el requerimiento fiscal, se realizó una serie de diligencias testimonial y documental con las cuales se fundamentó la solicitud de sobreseimiento definitivo, no existiendo violación a los Arts. 18 Cn., 105 y 106 Pr. Pn., como lo alegan los recurrentes, por el contrario se advierte un descontento por parte de la querella con el actuar del ente fiscal al no acceder a exigencia de estos para que se judicializara la presente investigación, a su vez señala que en el recurso de casación no se especifica con claridad el agravio inferido y que la experticia grafotécnica presentada en audiencia inicial, fue realizada por una persona que ya no labora para la División Policía Técnico Cientifica de la Policia Nacional Civil, además, que dicha diligencia, fue solicitada por la querella, sin que fiscalía, defensa ni juez interviniera, por lo que dicho peritaje no puede ser valorado como elemento indiciario o prueba de orientación por el Juez de Paz ni la Cámara; careciendo de total valides por no cumplir los requisitos del Código Procesal Penal.

declare inadmisible el recurso de apelación y se confirme el sobreseimiento definitivo, en virtud que la actuación de los recurrentes solo fue admitida en relación al delito de Estafa Agravada y no en cuanto a los injustos penales de Falsedad Documental Agravada y Falsedad Material, ya que los querellantes no estaban legitimados para recurrir de los mismos; a pesar de ello interponen casación por todos los delitos, el cual debe ser declarado inadmisible; que su queja se basa en la necesidad de una experticia grafotécnica que nace de una experticia privada que no tiene ningún valor, que los impetrantes trataron de sorprender a la Cámara y ahora a la Sala por el hecho que no pueden fundamentarse los elementos del tipo Estafa y por eso expresan que los señores M.T.A., y J.D.M., no recuerdan haber firmado el poder, que los impugnantes de cualquier forma desean mantener el presente proceso vigente a pesar de no existir los medios para configurar el delito de Estafa y en todo el recurso no se observa ni un solo elemento que justifique el juicio de atipicidad de tal delito y en ese sentido desvían sus esfuerzos a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, por lo que solicita que se confirme el sobreseimiento definitivo.

Por último, los defensores L.G.B.M., G.M.M., y V.M.O.C., piden se declare inadmisible el recurso por carecer la querella de legitimación subjetiva en cuanto a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica en la modalidad de Falsedad Documental Agravada; además, por no contener el recurso interpuesto; la debida fundamentación y por no existir el motivo de inobservancia de preceptos legales. SEXTO : Se advierte que los recurrentes dejan a consideración de la Sala el efectuar la audiencia para la fundamentación oral de su libelo; sin embargo, se estima que es innecesaria la celebración de la misma pues, la exposición por escrito de los motivos de casación, suministran la información suficiente para conocer sobre el fondo de la pretensión recursiva, Art. 486 Pr. Pn.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - En el caso que nos ocupa, los impetrantes han señalado dos motivos de casación: el primero relativo a la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, al estimar que no se ha dado cumplimiento al Art. 144 Pr. Pn., ya que la resolución que se cuestiona carece de toda fundamentación intelectiva, láctica y jurídica; pues, sostienen que lo único que realizaron los Magistrados que conocieron de la alzada fue confirmar y resolver cuestiones que no eran de

    motivación requerida.

    Asimismo, los quejosos indican que la decisión de Cámara hace ver que la querella se limitó a manifestar no estar de acuerdo con el planteamiento fiscal y que el único elemento que se sugirió a la fiscalía era una copia de pericia efectuada por persona particular sobre la supuesta falsedad del poder con que actuó la imputada D.P., lo cual es una afirmación falsa, pues cuando el ente fiscal notificó que reiteraría la petición de sobreseimiento definitivo sin haber investigado, se le entregó una copia de la pericia caligráfica ya que la original se presentó a la Jueza de Paz en la audiencia inicial para establecer que la representación fiscal - violenta los derechos de su representado al negarle el acceso a la justicia y a que se le repare el daño económico que se le ocasionó.

    Por otro lado, los recurrentes manifiestan que en la querella enunciaron una serie de elementos que debieron recabarse e incorporarse al proceso, que fiscalía clara y abiertamente omitió investigar y ha incumplido con sus deberes lo cual constituye delito, asimismo expresan que de haberse leido responsablemente en su conjunto todas las actuaciones los Magistrados hubieran arribado a una resolución de no confirmación del sobreseimiento definitivo.

  2. - En relación al yerro relativo a la infracción a las reglas de la sana critica respecto de medios probatorios de carácter decisivo, los impetrantes expresaron que la Cámara no realizó un análisis integral de los elementos que obran en el proceso conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, incurriendo en el vicio contenido en el Art. 4783 Pr. Pn.

    Asimismo, los quejosos señalaron que un medio de prueba decisivo era la experticia caligráfica o grafotécnica por parte de la Policía Técnica y Científica, la cual corre agregada al proceso en original, realizada por una persona que trabajo por varios años en la referida división policial y en su informe arroja elementos que de manera preliminar y orientadora eran tendentes a que probablemente estamos en presencia de una firma falsificada en el documento objeto de la pericia, por lo que estimaron que si la resolución esta desprovista de ese elemento, nos encontramos ante la infracción que se alega; en consecuencia, consideran debe invalidarse la sentencia recurrida y en su caso emitir la decisión que corresponda, siendo una anulación total del presente proceso.

  3. - Relacionado el planteamiento de inconformidad, esta S. al verificar el proveido objeto de recurso advierte que el mismo tiene a la base una decisión judicial proferida en audiencia inicial,

    nueve horas y cinco minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, interpretó que la sola documentación de la decisión judicial de sobreseer definitivamente en el acta de la correspondiente audiencia, supone la infracción a la garantía del juicio previo y al principio de legalidad procesal y que “al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador se entiende que no hay resolución". Dicho precedente fue pronunciado durante la vigencia del Código Procesal Penal derogado; sin embargo, el mismo es aplicable al presente caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en él.

    En el mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la distinción que la ley realiza acerca de las figuras procesales relativas a acta y auto, lo cual ha sido desarrollado por esta S. en casos análogos al presente; en tal sentido, en el recurso de casación tramitado bajo referencia 332C2014. de las ocho horas del doce de junio del año dos mil quince, se señaló lo siguiente:

    ..la ley establece entre ambas figuras procesales (acta y auto)...interés en materia recursiva, pues con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, acerca de la determinación del objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, ya que el recurso de apelación previsto en el Art. 354 Pr, Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr. Pn , y no contra el dictado oral de la decisión documenta [da] en acta: aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión: verbigracia cuando el motivo invocado sea el Art. 4008 Pr. Pn., por inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de las sentencias. De lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir de/ día siguiente al de la notificación (Arts. 167 Inc. y 143 Inc. Pr, Pn,), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la decisión. Finalmente, para hacer eficaz el pronunciamiento del auto de sobreseimiento en estricto sentido legal, las partes tienen el derecho de denunciar la demora con base en el Art. 173 Pr. Pn". Aunado a lo anterior, es de mencionar que en el Título IV relativo a los "Actos Procesales" se prescribe en su Capítulo II, las reglas que deben tenerse presente para la elaboración de actas, -sea de cualquier naturaleza- cuya finalidad es dar fe de la realización de actos procesales, de acuerdo al Art. 140 Pr. Pn., comienza con la identificación de las partes, luego se realiza una

    los intervinientes.

    En el supuesto particular de las actas judiciales el Art. 139 Inc. Pr. Pn., prescribe que éstas serán redactadas por el S. del tribunal, quien dará fidelidad de las actuaciones del juzgador.

    Por otra parte, el Capitulo III "Actos y Resoluciones", en el Art. 144 Pr. Pn., regula las distintas decisiones judiciales que puede tomar un J., siendo las denominadas: sentencias, autos y aquellas providencias que lo ameriten, cuya emisión genera efectos jurídicos.

    Que en el caso de mérito, esta S. advierte que el Juzgado de Paz de S.L.T., plasmó la decisión de fondo del sobreseimiento definitivo --providencia que pone fin al proceso- en la misma "acta" en la que documentó la audiencia inicial con los requisitos del Art. 300 Pr. Pn.; materializando asi su resolución en un acto no destinado para tal fin, por no estar apegado al Art. 353 del mismo cuerpo de ley en comento, asimismo, debe tenerse presente que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista á disposición de los jueces, por el contario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la garantía del juicio previo y al principio de legalidad procesal, lo que origina un quebrando al debido proceso.

    Conforme a lo anterior, y según la esencia del sobreseimiento definitivo, su materialización en acta vuelve equivoco éste, ya que por su naturaleza, no cumple con las formas predeterminadas para la emisión o estructuración del mismo o de cualquier decisión de fondo, en cuanto a que la misma es una narración emitida por el secretario de lo sucedido en audiencia, no así un acto donde el Juzgador fundamenta la decisión a la cual arribó; es decir, no constituye una sentencia o auto.

    En tal sentido, en el sub judice al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador, se entiende que no hay resolución, siendo evidente la vulneración antes indicada; por tanto, no existe el proveído judicial de sobreseimiento definitivo contra el cual el Art, 354 Pr. Pn., admite el recurso de apelación, resultando que tal derecho fue ejercido por la víctima a través de sus apoderados judiciales, contra una decisión que aún no admitía tal medio de impugnación.

    En consecuencia, el fallo que confirma el sobreseimiento definitivo proferido por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, al no haberse hecho distinción legal entre el dictado

    sobreseimiento definitivo, no se está tutelando suficientemente en este caso el derecho de la víctima en defensa de sus intereses, a obtener de un tribunal superior el pretendido control sobre la validez y legalidad del proveido emitido por el Juzgado de Paz de San Luis Talpa.

    Ahora bien, al constituirse el sobreseimiento definitivo como un auto que pone fin al proceso, debe de cumplir con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, prescripta en el Art. 144 Pr. Pn., la cual exige que el J. fundamente su proveído justificando las razones de hecho y derecho en que basa su decisión.

    Por consiguiente, la Sala se aparta de los motivos incoados por los recurrentes al advertir de oficio el defecto relacionado en párrafo supra, en consecuencia, es procedente casar el proveído de Cámara. ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Paz de San Luis Talpa para que el referido tribunal A quo proceda de inmediato a dictar el auto de sobreseimiento definitivo con estricta observancia del Art. 353 Pr, Pn., quedando a salvo el derecho de recurrir oportunamente del mismo.

FALLO

POR TANTO : De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito por los argumentos expuestos en este proveido.

B.- Ordenase a la Jueza de Paz de de S.L.T. que dé cumplimiento a las formas y contenido dispuestos en los Arts. 143, 144, 353 Pr. Pn en cuanto a que el sobreseimiento definitivo que pronunció en audiencia inicial sea consignado en auto por separado, con sus fundamentos y sea notificado de conformidad con lo prescripto en el Art. 160 Inc. Pr. Pn.

C.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

------ D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS ------ PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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