Sentencia nº 329-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia329-CAC-2014
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de indignidad
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintiún minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados O.M.C. y M.C.R., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección. del Centro con sede en Cojutepeque, en el proceso declarativo común de indignidad, promovido por los señores J.A.G.G., conocido por J.A.G., y M.A.M.G.G., conocida por M.A.M.G., en contra del señor J.J.G.G., conocido por José Jaime G.

Intervinieron en las distintas instancias la parte actora por medio de los licenciados C., y la parte demandada a través del licenciado J.D.M.

  1. El Juez de lo Civil de Cojutepeque, en sentencia de las 09:00h del 08-V11- 2014, de f. 101 al 105 de la I" pieza, resolvió, en lo principal: «[...] Desestímanse las pretensiones alegadas por la parte actora en relación a declarar indigno de suceder al señor J.J.G.G., conocido por J.J.G., en los bienes dejados por la causante señora MARÍA TERESA

    G., conocida por MARÍA TERESA G. VIUDA DE G., por M.T.G.F., y MARÍA G. [...]» (sic).

  2. La Cámara de la Segunda Sección del Centro, en sentencia de las 14:00h del 22-IX-2014, de f. 20 al 22 de la pieza respectiva, resolvió, en lo principal: «[...] Confirmase la sentencia definitiva pronunciada por el señor juez de lo Civil de esta ciudad a las nueve horas del día ocho de julio del corriente año, en el presente Juicio Declarativo Común de Indignidad promovido por el doctor O.M.C., contra el señor J.J.G.G. […] » (sic).

  3. Los licenciados O.M.C. y M.C.R. interpusieron recurso de casación contra el precitado fallo, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de las 11:40h del 24-VI-16, por los motivos siguientes: a. Omisión de una cuestión jurídica necesaria para la resolución del proceso por infracción del art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil —en adelante, CPCM-; y, b. Inaplicación de los arts. 50 y 969 n.° 5 CC.

    1. Respecto de la infracción de requisitos internos de la sentencia, a f. 28 de la pieza respectiva, los casacionistas aluden que: «[...] El Art. 218 C.P.C.M. establece que en los fundamentos de derecho de toda sentencia debe fijar los hechos probados y la valoración de los mismos [...] En la sentencia no se fijaron los hechos probados por lo que respecta a la causal 5°

      parte del demandado, y su equivocada interpretación del Art. 47 de la. Ley de Notariado parece que lo hacía innecesario, pero dejó en la sentencia un vacío sobre la prueba de los hechos y su valoración, impidiendo la correcta aplicación de la Ley […] » (sic).

    2. En lo tocante al motivo de fondo por inaplicación de los arts. 50 y 969 n.° 5 CC sostienen: « [...] Se dejó de aplicar el Art. 50 C.C., que regula la derogatoria expresa o tácita de la Ley, pero en ninguno de sus supuestos se encuentra el caso [...] Se infringió la Ley porque se dejó de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte. Esta norma es el numeral 5 del Art. 969 C.C. que se dejó de aplicar al caso concreto. Se probó exhaustivamente que la señora M.T.G. [...] otorgó testamento ante los oficios del N.J.D.M.; que el testamento le fue entregado a la testadora; que la testadora se lo entregó a J.J.G.G. [...] que al fallecer la testadora de los herederos fueron donde el notario para conocer el testamento y pedirle una copia; que el notario no se los dio pero les dijo que el testamento lo tenía J.J.G.G. [...] y que él se los iba a entregar; que al pedirle el testamento [...] se negó a darlo; que mis representados obtuvieron cuatro años después de la muerte de la testadora en la Sección del Notariado el correspondiente testimonio del testamento debido al ocultamiento que de dicho instrumento hizo J.J.G.G. [...]» (sic).

  4. El Lcdo. J.D.M. en el traslado conferido por la admisión del recurso, en el escrito recibido a las 11:55h del 20-VII-2016, expuso, (i) en cuanto a la omisión de una cuestión jurídica necesaria, que de la lectura de las entrevistas de la prueba testimonial, resulta evidente que no se está en presencia de un aprovechamiento, sino que la causante optó por tener preferencias con su patrocinado, por lo que no se probó la causal 5.a del art. 969 CC; y, (ii) no se evidencia la inaplicación de tal precepto y el art. 50 CC.

  5. Análisis del recurso.

    Antes de empezar con el respectivo estudio, es necesario apuntar la premisa normativa que consigna el carácter técnico del recurso de casación y la dinámica entre los requisitos de contenido. Así, en el 528 ord. .° y 2.° CPCM se colige que debe esgrimirse (1) el motivo o motivos concretos fundamento del recurso, (ii) la mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, (iii) la fundamentación de los motivos alegados. Entre ellos debe concurrir un orden lógico que demuestre la pertinencia del vicio que se denuncia, considerando que lo expuesto no pertenezca al ámbito de otro motivo, o bien, que el precepto sea adecuado a la

    adecuadamente la infracción que se sustenta, y naturalmente, su inadmisión.

    Entre otros aspectos, si fueren varias normas las que se consideran infringidas, por cada una debe exponerse un fundamento, incluso si están relacionadas con otras; de tal manera que se desarrollen de terma clara y precisa las razones por las que se comete la infracción.

    Bajo los términos acotados, esta S. procederá al diagnóstico de la impugnación incoada, así:

    5.1 Inaplicación de los arts. 50 y 969 n.° 5 CC.

    Estando en la fase para dictar sentencia, esta S. advierte que el fundamento del recurso contiene una serie de defectos que impide pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, lo cual será detallado a continuación:

    (i) Sobre la inaplicación del art. 50 CC, los casacionistas no exponen de manera clara en qué consiste la infracción, pues únicamente mencionan que dicho precepto: "[...] regula la derogatoria expresa o tácita de la Ley, pero en ninguno de sus supuestos se encuentra el caso [...]" (sic). De tal manera que no se demuestra la pertinencia de la norma al sub lite, siendo evidente que la argumentación ha sido diminuta, sin relación alguna al supuesto de hecho controvertido, incluso resulta confuso dicho argumento, pues si el caso no se regula en tal precepto, no tiene sentido el motivo alegado, en el que se enmarcan las normas jurídicas que debían aplicarse a la controversia.

    (ii) En lo tocante a la inaplicación del art. 969 n.° 5 CC, esta S. advierte que la queja se enmarca dentro de los hechos probados y su valoración, cuya configuración debe reclamarse por errores de apreciación de la prueba, los cuales preceden la elección de la normas jurídicas que regulan los hechos controvertidos, es por ello que la infracción de la ley en estos supuestos es indirecta, pues ulteriormente se afecta el derecho de fondo objeto del proceso.

    En ese sentido, si la inconformidad radica en dichos aspectos, resultaba pertinente diferenciar en el recurso algunas de las siguientes operaciones: (a) la interpretación de la prueba, cuya inaplicación constituye errores de comprensión sobre la debida lectura de los medios de prueba, haciéndose una descripción que no se extrae de ellos, o teniendo acreditado un hecho con elementos de prueba que no obran en el proceso o que habiendo se hayan ignorado; y, (b) la valoración de la prueba, que es el paso de la descripción probatoria al mérito que la ley confiere a los medios de prueba, que ha ser otorgado por el juzgador como fehaciente o plena en el caso de

    y casos excepcionales de impugnación documental —art. 341 inc. 2.° CPCM-. (Ambas cuestiones han sido desarrolladas en la sentencia de las 09:13h del 14-X-16, bajo referencia 157-CAC-2016)

    En este último —valoración de la prueba- es necesario indicar las normas que regulan la actividad probatoria, y si bien se incursiona en casación el control de la apreciación de la prueba testimonial, pericia', declaración de propia parte o de la contraria, la técnica adecuada consiste en demostrar, que en las instancias se han considerado elementos probatorios extraídos en la audiencia probatoria, previas objeciones a las preguntas respectivas o impugnación de testigos por declaraciones anteriores, etc., las cuales fueron desestimadas —las objeciones-, y, a su vez, recurridas en revocatoria, para evitar que se aprecie aquella información suministrada por la fuente de prueba en la sentencia, siendo necesario que se registren sendas operaciones en el acta de la misma.

    Naturalmente, ha de expresarse su incidencia en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, que incluso en los casos de audios y videos de tal audiencia, debe utilizarse la técnica en comento que permita colegir tal reclamo. (Dicho aserto está contenido también en la sentencia de las 09:09h del 24-VI-16, bajo referencia 292-CAC-2013)

    En consecuencia, resulta inadmisible el intento impugnativo sobre este punto, pues no ha sido expreso el error de apreciación de la prueba que se estima cometido, así como tampoco fue señalada la norma pertinente que habilite a este Tribunal controlar la valoración de la prueba por reglas de la sana crítica, a efectos de evaluar en la motivación jurídica, el hecho relativo al ocultamiento que fundamenta la indignidad sostenida por los impetrantes.

    5.2 Infracción de requisitos internos de la sentencia.

    En lo que respecta a este submotivo, se advierte una inconsistencia al indicar la modalidad que supuestamente provoca el vicio en la resolución impugnada, ya que cuando se relaciona la infracción por falta de requisitos internos de la sentencia, el argumento introduce cuestiones que pertenecen a la falta de requisitos externos de la misma, por lo que no fueron señalados adecuadamente los errores de congruencia bajo alguna de las modalidades descritas en el art. 523 inc. 2.° CPCM, ya sea por (i) infra petita, (ii) ultra petita, (iii) extra petita, o (iv) disposiciones contradictorias del 'dilo; como tampoco se encausó de forma pertinente la omisión de hechos probados, la cual fue tratada como una cuestión de los referidos defectos internos.

    su inadmisibilidad en la etapa acotada, dado que resultaría sumamente contradictorio pronunciar un fallo que no verse sobre el mismo; en tal sentido, es viable aplicación de la referida potestad -de rechazo del recurso cuando no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 528 CPCM-, pues aunque no aparezca regulada de tal manera en esta fase, no puede resolverse una cuestión en contra de la lógica del principio de legalidad, el cual subyace del art. 530 inc. 2.° CPCM, que permite adoptar esta forma de resolución, cuya idoneidad atiende la finalidad perseguida con dicho precepto y el contenido del presente auto.

    Con base en las razones expuestas y arts. 532 y 539 CPCM, esta S.

    RESUELVE:

    A) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por los licenciados O.M.C. y M.C.R., en el proceso de que se ha hecho mérito. B) Condénase en las costas procesales a los señores J.A.G.G., conocido por J.A.G., y M.A.M.G.G., conocida por M.A.M.G.. Y vuelvan los autos al Tribunal de origen, con la certificación respectiva para los efectos legales pertinentes. NOTIQUESE.-

    M. REGALADO.-----------O.BON F.------------A.L. JERÉZ.-----------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------R.C.C.S.------------------SRIO.INTO.-----------RUBRICADAS.-

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