Sentencia nº 21C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia21C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San S., a las ocho horas veinticinco minutos del día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación que ha sido interpuesto por el Licenciado L.S.S.V., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las doce horas y cincuenta minutos del día veintisiete de noviembre del año dos mil quince, mediante la cual confirma la condena pronunciada en primera instancia en contra del señor J.S.F., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 158 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una víctima del sexo femenino.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto apego del literal "e" del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres que regula las garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia y que en lo medular, prescribe: "Que se proteja debidamente su intimidad...para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación" (Sic).

Interviene además, el Licenciado E.G.D. como agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El presente proceso inició en el Juzgado de Paz de Ciudad Barrios, S.M.; la instrucción estuvo a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, S.M., habiéndose verificado el juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.M., pronunciando sentencia definitiva condenatoria contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., tribunal que finalmente confirmó dicha condena, siendo de esta última sentencia que hoy se viene recurriendo en casación.

Conforme la sentencia de condena pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de S.M., en esencia se establecieron como hechos probados los siguientes: "... la víctima (...) en el mes de noviembre del año dos mil catorce (...) como a las tres de la tarde

Caserío Los […] (...) cuando (...) llegó de repente el imputado (...) empezó a hablar con ella, la víctima trata la manera de que (...) se vaya (...) pero dicho sujeto no se fue y empezó a decirle que la amaba y que ella le gustaba (...) la siguió por el corredor dentro de la casa, la agarro de las manos, la haló y la beso a la fuerza, fue en ese momento que trató de escaparse pero él la retuvo y la abrazo a la fuerza (...) y abusó sexualmente de ella, después la amenazó (...) en el mes de diciembre (...) el imputado (...) consiguió el número de teléfono de ella y (...) le llamó (...) y le dijo que saliera a la calle para que lo acompañara a una velación, pero ella le dijo que no y fue en ese momento que él la volvió a amenazar (...) la llegó a traer y la subió a un carro y la llevó a una casa (...) y volvió a abusar sexualmente de ella (...) al ver que este hombre además de haberla violado la seguía amenazando, optó por suicidarse ..." [Sic].

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: "...C) CONFÍRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de OCHO AÑOS DE PRISIÓN impuesta al indiciado J.S.F., por el delito de VIOLACIÓN..." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado en los A.. A.. 452, 453, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza su reclamo y cita las normas supuestamente quebrantadas adecuándolo en el supuesto descrito en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase acerca de la causal invocada.

CUARTO

Contra el fallo, el impugnante denuncia el vicio contenido en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., por considerar que la Cámara incumplió con el deber de motivación regulado en el Art. 144 Pr. Pn., al haberse limitado a transcribir los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, sin entrar a valorar las inconsistencias de las pruebas que señaló puntualmente en su recurso de apelación y al haber omitido explicar por qué consideró justificada la imposición de una pena mayor a la mínima prevista.

QUINTO

Por su parte, el Licenciado E.G.D., en calidad de Agente Auxiliar del F. General de la República, al ser emplazado hizo uso del derecho a contestar el recurso y en esencia manifestó que no son ciertas las afirmaciones que se hacen en dicho recurso porque la

reglas de la sana crítica que fueron tomadas en cuenta para arribar a la confirmatoria adoptada; por otra parte, en cuanto a la imposición de la pena de ocho años de prisión, se encuentra apegada a lo dispuesto en loS A.. 62 Inc. 2° y 63 del Código Penal, porque en ambas resoluciones se hizo un análisis objetivo imponiéndose, no la pena máxima señalada sino una pena intermedia, a pesar de que el imputado pudo haber resultado condenado a una pena mayor ya que se trata de dos hechos distintos constitutivos de violación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El abogado S.V. alega en casación, que la confirmatoria pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Oriente, contiene el vicio de falta e insuficiente fundamentación en relación a los dos motivos que planteó en su recurso de apelación. Sustenta su inconformidad en los argumentos que literalmente refieren: “…la (...) Cámara no examinó a detalle las variaciones en las manifestaciones de (la víctima) lo cual no puede tomarse como simples discrepancias producto de la percepción personal (...) sino que son esenciales y por lo tanto, generan duda de si los hechos sucedieron de la forma como fueron planteados (...) se señalaron claramente las contradicciones entre lo dicho en la denuncia de la víctima, con lo declarado en la vista pública (..) la ... Cámara dijo que observó que la víctima difiere en algunos detalles sobre como acontecieron los hechos -sin especificar cuáles-, alegó que no versaban sobre aspectos esenciales y por ello desestimaron el motivo, quedando a esta defensa la duda de cuáles fueron esas diferencias advertidas por la Cámara, y por qué no se estimaron trascendentales..." [Sic].

    "... no existe un análisis jurídico (...) ni una exposición de las razones de la Cámara por las cuales no accedieron a mi pretensión, especialmente porque repitieron los argumentos del juez de sentencia (...) diciendo que compartían el criterio de éste y parafraseando lo que ya estaba consignado en la sentencia, sin cubrir con su obligación de responder a mis argumentos (..) impugné la desestimación de los testimonios de descargo y señalé que lo analizado por el juez resultaba contradictorio. En cuanto a ello, nada dijo la Honorable Cámara, volviendo a repetir lo dicho por el juez..." [Sic].

    "...señalé (..) que se había mantenido una tesis desde el inicio del proceso, sobre una relación de noviazgo entre mi patrocinado y la supuesta víctima, y por razones de problemas amorosos (..) había intentado quitarse la vida, pero no por haber sido víctima de relaciones sexuales sin su

    había tenido sexo con ella, pero que había iniciado una relación con otra persona y por eso surgió el problema y la denuncia en su contra. De esto no dijo nada la Honorable Cámara, ni efectuó alguna explicación sobre los alegatos expuestos..." [Sic].

    "...Señalé que la denuncia de la abuela (...) no había sido interpuesta por la Violación, sino que por supuestas Amenazas, y (..) luego de la detención de mi defendido surge la denuncia por la violación, y que siendo contradictoria la denuncia con lo declarado en la vista pública, no se podía corroborar el relato de (la víctima) con otros elementos probatorios, porque el reconocimiento de genitales solamente corroboraba que ella había sostenido relaciones sexuales, pero sin indicar con qué persona, ni se encontraron evidencias de violencia o algún forcejeo para determinar que las relaciones fueran involuntarias (…) la Cámara dijo, repitiendo las palabras del juez de sentencia, que la declaración (...) era corroborada con el reconocimiento (..) dejando así mi alegato sin su respectiva respuesta (..) infraccionando así las reglas de la sana crítica, que le obligaban a decirme (..) por qué arribaron —al igual que el juez de sentencia- a un estado de certeza sobre la culpabilidad de mi defendido (..) se apoyaron únicamente en parafrasear lo dicho por el juez (...) que era precisamente sobre lo que debían pronunciarse (..) dejando sin contestación (..) el recurso de apelación..." [Sic].

    Y, finalmente, en cuanto a la individualización de la pena, el inconforme acusa que la Cámara sólo transcribió el apartado de la sentencia apelada denominado "Individualización de la Pena Aplicable", afirmando de manera simple que el juzgador aplicó correctamente los A.. 62 y 63 Pn, sin explicar por qué consideró que era correcta la imposición de una pena mayor al mínimo previsto; en pocas líneas complementa el análisis del juzgador y repara en que el abuso sexual ocurrió en dos ocasiones, pero no revela de dónde se tuvo por establecida la ocurrencia del ilícito; obvió valorar que su defendido no negó haber sostenido relaciones sexuales con la víctima pero que éstas fueron consentidas y que la denuncia surgió por problemas amorosos, aportándose prueba de este consentimiento y de la existencia de una relación de noviazgo entre ambos.

  2. Una vez delimitados los argumentos que en esencia sustentan la inconformidad, procede pasar a examinar los fundamentos que el tribunal de alzada expuso en su resolución en relación a los reclamos planteados en apelación; y a continuación, verificar si responden a los agravios apelados y si resultan válidos y suficientes para mantener la confirmatoria objeto de casación.

    1. Respecto del primer motivo de apelación, el inconforme acusa que el tribunal de segunda

      en el testimonio de la víctima, tanto al denunciar como en el juicio; esto a pesar de haber reconocido en su resolución que tal declaración difiere en algunos detalles no esenciales acerca de cómo acontecieron los hechos, y sin embargo, obvia señalar esas diferencias y omite expresar las razones que le motivaron a estimarlas intrascendentes. Por esta razón alega que la Cámara faltó a su deber de fundamentación.

      Véase la respuesta que dio la Cámara en este punto: "...aduce que las declaraciones rendidas por la víctima son inconsistentes y no están reforzadas por otros elementos, haciendo alusión a la denuncia y lo declarado durante la Vista Pública (..) Sobre el particular, de la lectura de la sentencia se observa la víctima aporta datos, que si bien difieren en algunos detalles sobre cómo acontecieron los hechos, tales discordancias no versan sobre aspectos esenciales y por lo tanto, resultaría contrario a las reglas de la sana critica estimar divergencias intrascendentes que no modifican el núcleo esencial de la prueba testifical, ello no implica que el testimonio carezca de credibilidad, al brindar una versión clara desde el punto de vista de cómo sufrió los hechos criminosos cometidos en su perjuicio (...) cualquier variación o contradicción en las declaraciones merece ser advertida para conocer su alcance e investigar su causa (..) Si se trata de una mentira, tiende a desacreditar todo el testimonio, pero si constituye una imprecisión, no siempre sucede así (...) un testigo puede errar en algo y ser verídico en lo restante (..) será sólo por la gravedad y la causa del error que se deducirá la falibilidad más o menos extensa del testimonio (...) las discrepancias relativas a circunstancias accesorias, no son incompatibles con la convicción de lo depuesto sobre el hecho principal, porque existe un común denominador en el cual coincide (...) en las circunstancias principales y termina por adquirir equilibrio como resultado de su (...) confrontación con el resto de material probatorio..." [Sic]

      En principio, vemos que si —para dar respuesta al casacionista- este tribunal se limitara al examen de los razonamientos que se transcriben, pareciera claro que éstos —vistos aisladamente del resto de argumentos que conforman la fundamentación de la decisión recurrida- no responden a los agravios que planteó el apelante en su escrito, pues en ellos no se especifica cuáles son esas variaciones ni de qué manera es que se llegó a considerarlas intrascendentes; sin embargo, desde ya podemos ver que no sería lógico inferir que la Cámara ha querido aludir a distintas inconsistencias de las señaladas por el apelante en su escrito; y por otro lado, para arribar a las conclusiones que llegó el tribunal de alzada, necesariamente tuvo que examinar la relevancia de

      sobre las mismas en la sentencia de primera instancia; esto tomando en cuenta que la apelación fue admitida por defectos de fundamentación (en la valoración de las pruebas) relativos a las reglas de la sana crítica.

      Por lo anterior, resulta imprescindible pasar a analizar el resto de argumentaciones que conforman la fundamentación de la decisión recurrida, no sin antes haber constatado -en el libelo de apelación- la insustancialidad a la que alude la Cámara en los párrafos supra citados.

      Nótese la irrelevancia en los siguientes señalamientos que hizo el apelante contra el testimonio de la víctima: a) Que en la denuncia dijo que el imputado se sentó en una hamaca después de que la había violado, mientras en el juicio dijo que se sentó antes; b) Que el imputado la siguió por todo alrededor del corredor y luego dijo que dentro de la casa; c) Que el imputado la desnudó antes de sentarla en el piso y en el juicio dijo que la desnudó después de sentarla en el piso; d) Que el imputado se bajó el pantalón, después dijo que se lo quitó; e) Que la víctima se encontraba sola con su primo; luego que se encontraba con su primo cuidando a sus hermanitos.

      Por otro lado, algunas quejas ni siquiera configuran contradicciones, pues tienen como base la propia apreciación del inconforme, para el caso, cuando expresa que le resulta ilógico que la víctima afirme que se encontraba cuidando a sus hermanos y sin embargo sale durante largo tiempo, sin que su primo y sus hermanos se enteraran de que salió con el imputado y regresó a altas horas de la noche.

      Asimismo, se observan otros argumentos que no revelan inconsistencias en el testimonio de la víctima, sino más bien una apreciación subjetiva y errónea de dicha prueba, para el caso, cuando el apelante en su escrito expresa: "...Para terminar de restar credibilidad al dicho de... es de hacer ver que se relaciona en la sentencia que ella refiere que mi defendido le llamó varias veces pero solamente le contestó una vez, contradiciéndose con su mismo relato donde dice que le contestó el día que la invitó a una velación (cuando supuestamente se dio la segunda violación), el día quince de febrero por la noche, después de la capacitación...resulta poco creíble que una persona víctima de violación acceda a compartir actividades donde sabe que estará presente su agresor... fue a una capacitación, dándose el caso que mi defendido se puso bien enojado porque la vio platicando con un muchacho...S. estaba ahí... resultando lógico que había sido buscada por el partido político por el cual mi defendido participaría, situación que no podía ser desconocida por...y aun así...decidiera ir a un lugar donde sabía se iba a encontrar con mi

      incluido el visual, como haber contestado las llamadas que...mi defendido le hacía)..." [Sic].

      Con los anteriores hallazgos se ha podido comprobar la manifiesta irrelevancia de las inconsistencias señaladas en el libelo de apelación contra el testimonio de la víctima (al denunciar y en el juicio), tal y como lo refiere en sus argumentos el tribunal de alzada.

    2. Corresponde ahora pasar a examinar el resto de fundamentos en que aparece apoyada la confirmatoria de la Cámara, con la finalidad de poder verificar si responden a los agravios planteados en la alzada.

      i. Acusa el casacionista, que la Cámara omitió pronunciarse sobre el reclamo de apelación que señala que el juzgador obvió considerar la tesis sostenida por el imputado desde el inicio del proceso, en cuanto a su aceptación de la existencia de una relación de noviazgo entre víctima e imputado; el haber tenido relaciones sexuales con la víctima, pero que éstas fueron consentidas; y que la víctima intentó quitarse la vida por problemas amorosos (porque el imputado había iniciado una relación con otra persona) y no por haber sido violada.

      En principio la queja es notoriamente infundada, porque aunque hubiese sido acreditado que víctima e imputado eran novios, esta circunstancia no es una razón para sostener incredibilidad en la incriminación que hace la víctima contra el imputado, ni tampoco es un elemento que determine su consentimiento para tener relaciones sexuales con el imputado.

      Además, el desacuerdo entre víctima e imputado por el hecho que el imputado había iniciado una relación amorosa con otra persona (como móvil de la denuncia y/o del intento de suicidio de la víctima), no establece el recurrente que se trate de una circunstancia legalmente introducida al juicio a través de medio probatorio alguno, y en ese sentido, es obvio que el reclamo carece de fundamento.

      Ahora véase la respuesta de la Cámara en relación a este punto de apelación: "...el apelante aduce la existencia de afirmaciones contradictorias (...) porque primeramente se dice que la relación de noviazgo entre la víctima y el imputado no fue acreditada, pero los mismos testigos de descargo confirmaron la relación (...) y posteriormente —dice el juzgador- que los testigos en mención tenían conocimiento que entre ellos algo estaba pasando y no necesariamente una relación de noviazgo..." [Sic].

      No advierte esta S. defectos de fundamentación por parte del tribunal de alzada, porque en sus argumentos está aclarando que el juzgador no tuvo por acreditada la relación de noviazgo porque

      éstos sólo dejan ver que algo pasaba entre víctima e imputado; y a este argumento de la Cámara, cabe agregar que la existencia o no de una relación de noviazgo o de cualquier otro tipo de relación que hubiese entre víctima e imputado, no es una situación que determine la ocurrencia o no de una violación, pues la experiencia revela que incluso entre cónyuges pudiera darse esta clase de delitos.

      Se reprocha además, que la Cámara no respondió a los agravios relativos al rechazo arbitrario que hizo el sentenciador de la prueba testimonial de descargo, porque lo hizo de manera escueta y utilizando los mismos argumentos expresados por el juzgador.

      Ciertamente, cuando la Cámara —para responder al apelante que no es cierto que el sentenciador rechazó la prueba testimonial de descargo de manera arbitraria- retoma los argumentos del juzgador para desestimar los mencionados testimonios, sin embargo enfatiza en las razones que indujeron al juez de primera instancia a estimar su interés en favorecer al imputado, siendo éstas su afinidad con el mismo (relación de noviazgo, amistad desde la infancia y relación alumnaprofesor), dejando claro que el rechazo no fue arbitrario ni se limitó a la simple expresión de haber advertido un interés en ellos, sino que reveló el fundamento de la percepción del juzgador, todo lo cual llevó al tribunal de alzada a confirmar la validez de los fundamentos expresados por el juez de primera instancia, comprobándose con ello que no es cierto que la Cámara no haya respondido a los agravios planteados por el apelante en este punto.

      Además, si bien es cierto la Cámara avaló que el juzgador haya tomado en cuenta algunos indicios que extrajo de la prueba testimonial de descargo (confirmación de que víctima e imputado tenían una relación, pero no necesariamente un noviazgo y que entre ellos estaba sucediendo algo), repárese en que éstos indicios sólo fueron utilizados para explicar que la contradicción alegada era inexistente, porque los testigos no establecieron que se tratara de una relación de noviazgo; siendo así, es claro que los mencionados indicios no incidieron en la decisión que finalmente adoptó el juzgador al considerarlos carentes de robustez para desvirtuar lo hechos que ya había establecido la prueba de cargo.

      Aunado a lo anterior, vemos que la Cámara agregó como propio argumento lo siguiente: "...si bien el juzgador fue escueto en el análisis de la prueba testimonial de descargo, ello no implica infracción a las Reglas de la Sana Crítica ni implica una incorrecta fundamentación, puesto que se dejaron sentados claramente los motivos por los cuales estimó insuficiente para generar

      inclinaban la voluntad de dichos testigos, por su afinidad con el imputado; consecuentemente, no existe el vicio invocado en este punto..." [Sic].

      De los argumentos citados, no advierte esta S. defectos de fundamentación relativos a infracción de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de alzada, ya que la escueta fundamentación que reclama el inconforme en relación a la desestimación de los testimonios de descargo, no es una razón que en sí misma lleve a estimarla como un defecto de fundamentación, toda vez que la Cámara ha podido verificar que en la resolución de primera instancia aparecen claramente expresadas las razones que motivaron la desestimación de los relacionados testimonios y que estas razones son válidas, tal y como se desprende de la respuesta que dio la Cámara al apelante en este tema.

      ii. También acusa el casacionista, que el tribunal de apelación no respondió a la queja referida a que la denuncia que interpuso la abuela de la víctima no fue por motivo de la violación sino por las amenazas; luego, al explorar la sentencia de segunda instancia se comprueba que es cierto que la Cámara no exteriorizó pronunciamiento alguno respecto de este tema de apelación, sin embargo, tal omisión no incide en la decisión de alzada, porque al remitirnos al libelo de apelación vemos que el reclamo aparece fundamentado en meras especulaciones del impetrante cuando expresa su propia duda o extrañeza respecto de que la abuela de la víctima no haya denunciado a los policías la violación, cuando supuestamente ya tenía conocimiento de tales hechos.

      El planteamiento de apelación consta en los siguientes términos: "...la abuela ...fue quien dio aviso verbal a los agentes captores de las supuestas amenazas ...según consta en el acta de captura...mi representado fue detenido por el delito de Amenazas y NO por Violación como se relaciona erradamente en la fundamentación descriptiva de la sentencia; surgiendo entonces la duda que si la señora ...sabía de la violación en contra de su nieta, por qué no lo dijo a los policías si supuestamente al momento de haber tomado el veneno ...le contó a su mamá y abuela del supuesto abuso o violación...pero no dijo nada, causando extrañeza que es hasta días después de estar detenido cuando aparecen los cargos por...violación...en la fundamentación descriptiva se relaciona el acta de captura por el delito de violación citando el folio donde está el acta de detención por el ilícito de Amenazas..."[Sic]

      Nótese la irrelevancia ostensible del reclamo de apelación y su improcedencia por la falta de

      emergencias de la Policía Nacional Civil, surgió ante la necesidad de que la víctima fuera trasladada hacia un hospital donde se le daría asistencia médica debido a la ingesta de veneno; y de ahí que por lógica consecuencia, denunciar en ese momento al imputado por las amenazas o por la violación, no constituyera una urgencia para la familia de la víctima, sino el que fuera trasladada al hospital. Y, el hecho de que en la sentencia se consigne que la captura se dio por el delito de violación y no por las amenazas, es palpable que se trata de un error material que carece de relevancia, pues el argumento del apelante, en sí mismo no refleja incidencia alguna en la decisión que impugna.

      De manera que, no obstante que la Cámara omitió pronunciarse sobre este reclamo de apelación, esta omisión no afecta la validez de su decisión en tanto se ha podido comprobar que la queja es evidentemente improcedente.

      El casacionista arguye error de la Cámara al haber afirmado que la versión de la víctima era corroborada con el Reconocimiento Médico de Genitales, ya que éste se realizó dos meses después de la segunda violación; en él sólo se determinó que la víctima había tenido actividad sexual y no de que ésta fuera de manera involuntaria ni que el autor sea su defendido.

      En relación a la anterior queja la Cámara respondió en los siguientes términos: "...esta Cámara comparte el criterio del señor juez a quo, quien analizó la masa probatoria, determinando que la declaración de (..) fue rendida en forma espontánea, coherente y clara resultando merecedora de credibilidad; asimismo, concuerda con el Reconocimiento de Genitales, al haberse encontrado lesiones en el himen y ano de ésta, y según la relación fáctica, la joven (..) refirió que la segunda vez que fue objeto de violación, el imputado la acceso carnalmente (..) vaginal y analmente...la versión de la víctima se ha mantenido durante toda la tramitación del proceso, siendo la misma brindada al médico forense que realizó el reconocimiento de genitales; a la psicóloga forense (...) y al momento del juicio, rebatiendo con facilidad el interrogatorio del mismo acusado, desvirtuando versiones que él trató de introducir; parámetros que determinaron la confiabilidad de su declaración (...) los elementos de prueba periféricos apuntan hacia la autoría del acusado, al considerar lo manifestado por las señoras (..) madre y abuela de la víctima (..) quienes confirman que (..) tomó veneno; sumado a la superioridad física del imputado (..) posee ventaja física corporal (..) De lo anterior, no se advierte una errónea aplicación de las Reglas de la Sana Crítica ni quebranto a los Principios de Logicidad y Experiencia, porque las inferencias

      posible tener por acreditado el vicio invocado..." [Sic].

      De la anterior transcripción se desprende que la Cámara confirmó válidamente la fundamentación expresada por el juzgador en relación a la credibilidad del testimonio de la víctima por la existencia de pruebas periféricas que corroboran su dicho, siendo éstos los siguientes: 1. Reconocimiento Médico de Genitales del cual se determinó el hallazgo de lesiones en el himen y ano de la examinada y con ello el acceso carnal vía vaginal y anal que denunció la víctima; 2. Los testimonios de la madre y abuela de la víctima acreditaron la ingesta de veneno; 3. Pericia que determinó la superioridad física del imputado frente a la víctima (treinta y dieciocho años de edad).

      Otra cuestión importante que se extrae de lo expresado por la Cámara, es que la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima ha sido apoyada en razones válidas como son la espontaneidad, coherencia, claridad y otros aspectos propios del comportamiento de la víctima que sólo pudieron ser advertidos por el juzgador en razón de la inmediatez que tuvo en el juicio (por ejemplo, la facilidad responsiva con la que desvirtuó la versión que el imputado trato de introducir en el juicio); y de ahí la validez de la actuación del tribunal de segunda instancia al haberlos retomado en sus argumentaciones para confirmar la legalidad de lo expresado en primera instancia, en el sentido que, si partimos de que el sentenciador observó directamente el comportamiento de la víctima cuando declaró, advirtiendo además en su resolución que todos esos aspectos del comportamiento y personalidad del testigo le generaron credibilidad, aunado a la falta de indicios que revelen lo contrario (móviles espurios o circunstancias que hagan dudar del testimonio), podemos concluir como lógica consecuencia que no existe fundamento para alegar que la Cámara infringió las reglas de la sana crítica por haber confirmado la validez de la valoración que hizo en tribunal de primera instancia, pues uno de los fundamentos de la decisión de alzada precisamente consiste en haber comprobado directamente que lo afirmado por el juzgador encuentra sustento en las probanzas que desfilaron en juicio.

      Expuestos los anteriores hallazgos, se determina que el cuestionamiento de la credibilidad del testimonio de la víctima (porque el reconocimiento de genitales se hizo dos meses después de la segunda violación), carece de fundamento porque la circunstancia de tiempo que se alega no tiene incidencia alguna en la eficacia probatoria que se le otorgó a dicha prueba, y tampoco revela que la Cámara haya infringido las reglas de la sana crítica al retomar los argumentos de primera

      apelación la manera en que el juzgador habría inobservado la sana crítica al valorar el peritaje aludido como prueba corroborativa del dicho de la víctima.

      Así también, se observa que en ninguna parte del texto de la sentencia de segunda instancia aparece consignado que el reconocimiento de genitales haya sido utilizado para tener por establecido el elemento violencia y la autoría del imputado; por el contrario, al respecto la Cámara expresó: "...Sobre el alegato del recurrente, de falta de acreditación del elemento "violencia" del tipo penal, por no encontrarse señales en el cuerpo de la víctima para determinar un forcejeo o agresión, este Tribunal estima que tal como fue expuesto por el sentenciador, en el presente caso medió violencia de tipo síquica y psicológica, suficiente idónea para vencer la voluntad de la víctima, dado que el imputado la amenazaba con desaparecerla a ella o a su familia si contaba lo ocurrido..." [Sic].

      Finalmente repárese en que la Cámara constató que la autoría del imputado ha tenido como fundamento principal el testimonio de la víctima, al cual el juzgador le dio plena credibilidad, basado en todos los aspectos del comportamiento de la víctima que aparecen detallados en el proveído impugnado en abono a la existencia de otras pruebas corroborativas de su dicho (reconocimiento de genitales, testimonio de la madre y abuela de la víctima y superioridad física del imputado), fundamentos que -al igual que este tribunal-, han sido considerados válidos para sostener la credibilidad de dicho testimonio respecto de la autoría del imputado.

      Respecto de los anteriores argumentos, debe reiterarse en primer lugar, que no es cierto que la Cámara fundamentó la falta de consentimiento de la víctima o la violencia ejercida por el imputado por medio del Reconocimiento de Genitales, ya que consta en la sentencia impugnada, que dichas lesiones sirvieron para tener por confirmada la existencia de pruebas periféricas que corroboran la versión de la víctima en cuanto a que fue violada vía vaginal y anal. Y, por otra parte, en los párrafos supra citados aparece claramente establecido por el tribunal de segunda instancia, que la violencia ejercida en la víctima fue más psíquica que física y que esta violencia se tuvo lugar en las amenazas que recibía la víctima y la superioridad física del imputado respecto de la víctima, tal y como consta en el proveído impugnado.

    3. Finalmente, en cuanto al segundo motivo de apelación relativo a la individualización de la pena que hizo el tribunal de primera instancia, la Cámara expresó: "...se evidencia que el juzgador fundamentó y aplicó correctamente (...) por las circunstancias siguientes: a) La

      fundamentación requerida para aplicar la pena adoptada, estimando cada uno de los parámetros dispuestos en el Art. 63 Pn., lo cuales (...) fueron valorados. Aunado a lo anterior, es viable realizar una fundamentación complementaria en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, pues a criterio de esta Cámara debe tomarse en cuenta que en el presente caso se determinó que el abuso sexual contra la víctima ocurrió en dos ocasiones, una en el mes de noviembre y la otra en diciembre (..) en esta última oportunidad, el acusado perpetró el acceso carnal tanto por vía vaginal como anal, generándose un mayor daño en la víctima..." [Sic].

      Con la anterior transcripción, se constata que la Cámara da respuesta al apelante al segundo de sus reclamos relativo a la pena impuesta, formulando argumentos evidentemente válidos que demuestran - de manera suficiente y clara- que la pena impuesta no se excede de los parámetros establecidos por el legislador, es decir, ni se trata de una pena mínima ni máxima, sino de una pena intermedia, tal y como lo advierte el fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de casación; en consecuencia, no procede acceder a las pretensiones del casacionista de anular la sentencia proveída en segunda instancia mediante la cual se confirma la condena del señor J.S. F.

  3. Conclusiones de esta S.. Examinados los argumentos que en su totalidad conforman la fundamentación de la confirmatoria impugnada, esta S. concluye corroborando la validez de los mismos, y, si bien es cierto, en los primeros razonamientos -el tribunal de alzada- no detalla las inconsistencias que advirtió y las razones que le motivaron a considerarlas intrascendentes, al continuar escrudiñando la resolución impugnada, se constató que no son los únicos argumentos que conforman la fundamentación de la confirmatoria y que en el desarrollo de la fundamentación se responde a lo agravios de apelación.

    Así también se determinó que la Cámara omitió pronunciarse sobre algunos cuestionamientos que planteó el apelante en su escrito, pero que al ser analizados resultan ser manifiestamente infundados e improcedentes, y por tal razón no afectan la validez de la decisión de alzada, en tanto se refieren a aspectos accesorios que no tienen incidencia alguna en el asunto principal del testimonio de la víctima, siendo éstos, el hecho que el imputado tuvo acceso carnal con la víctima, vía vaginal y anal y sin su consentimiento, ejerciendo fuerza física y psíquica sobre la misma a través de amenazas contra su vida y la de su familia. Todo esto se logra extraer de la expresión total de los fundamentos en que aparece apoyada la decisión del tribunal de alzada.

    principales de la impugnación por los cuales se expresó agravio, pues en su resolución consta el pronunciamiento concreto que hizo en relación a la desestimación de la prueba testimonial de descargo, así como de la preexistencia de una relación de noviazgo entre víctima e imputado, del consentimiento de la víctima, del móvil de la denuncia, de la existencia de otras pruebas que confirman la versión de la víctima, de las circunstancias fácticas que se tuvieron por acreditadas a través del Reconocimiento Médico de Genitales en relación con la participación del imputado, de la violencia ejercida por éste y de la falta de consentimiento de la víctima, siendo palpable que las respuestas de la Cámara no se limitaron a parafrasear lo expresado por el juez de primera instancia, tal y como lo aseguró el impetrante, ni tampoco reflejan violación de las reglas de la sana crítica; por el contrario, dejan claramente establecido que la autoría del imputado aparece suficientemente fundamentada en el señalamiento directo que hizo la víctima contra el imputado como la persona que la acceso carnalmente sin su consentimiento, a quien se le dio plena credibilidad, tanto por su persistencia como por su comportamiento al declarar, así como por haber sido corroborado su dicho con otras pruebas periféricas en cuanto a aspectos fácticos considerados relevantes para la determinación del delito de violación.

    Y, en cuanto a la individualización de la pena impuesta, se concluye confirmando que la respuesta dada por la Cámara no se limitó a la transcripción de lo expresado por el tribunal del juicio, porque lo descrito por el tribunal de alzada se encuentra unido a la fundamentación complementaria que realizó dentro de sus facultades legalmente permitidas, y si bien el recurrente la ha considerado escueta, este tribunal ha constatado que en la misma se exponen razones válidas y suficientes para sustentar la confirmatoria de la legalidad de la pena impuesta. Con base en las conclusiones antes señalas, esta S. determina que no procede acceder a las pretensiones del casacionista de anular la sentencia proveída en segunda instancia mediante la cual se confirma la condena del señor J.S.F., por el delito de Violación en perjuicio de la Libertad Sexual de una joven de dieciocho años de edad.

FALLO

POR TANTO: Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y A.. 50 Inc. 2° Lit. a), 144, 147, 452, 453, 479, 480 y 484 Incs. 1° y 3° Pr. Pn., en nombre de la República de El S., esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por las razones que

  2. Declárase firme la sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, mediante la cual confirma la condena en contra de J.S.F., por el delito de Violación, en perjuicio de la libertad sexual de una joven de dieciocho años de edad, todo de conformidad con el Art. 147 CPP.

  3. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

N..

D.L.R.G.-.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------.

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