Sentencia nº 127-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia127-CAC-2016
Sentido del FalloCásase la sentencia de mérito por el motivo de fondo infracción de ley, bajo la modalidad de aplicación errónea del artículo 1360 del Código Civil.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de resolución de contrato por incumplimiento y reclamo de los cánones adeudados
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado E.F.A.T., conocido por E.F.A.C., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de resolución de contrato por incumplimiento y reclamo de los cánones adeudados, promovido por precitado abogado, en calidad de apoderado general judicial del señor J.R.R.R., contra los señores M.E.R.A. y J.M. de R.

Intervino en las distintas instancias únicamente la parte actora por medio del licenciado A.

T. o A.C., en virtud de que la parte demandada fue declarada rebelde según lo prevenido en el art. 287 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante, CPCM-.

A.

CONSIDERANDO:

I. El Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en sentencia de las 09:30h del 17-XII-2015, de f. 85 al 89 de la 1a pieza, resolvió, en lo principal: «[...] Desestimase la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento entre los señores J.R.R.R. en su calidad de arrendante y los señores M.E.R.A., en su calidad de arrendatario, y J.M.D.R., en su calidad de fiadora y codeudora solidaria. [...]» (sic). Además, desestimó las pretensiones de condena relativas al (i) pago de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2013 a julio de 2014, por $1,828.57, (ii) pago de intereses legales, (iii) pago de cuota de servicios privados y públicos, por $33.85 -energía eléctrica-, $184.58 -Alcaldía-, $900 -cuota de mantenimiento de local- (iv) costas procesales, y (v) reparaciones locativas por el mal uso del inmueble por $1,264.

Basó dicha decisión, en la consideración de que, la existencia de la obligación contraída por los Sres. R.A. y M. de R., arrendatario y codeudora solidaria respectivamente, no quedó establecida, ya que no se probó que los demandados hayan reconocido la misma, por lo que con base en el art. 1572 del Código Civil -en lo que sigue, CC-, la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba, pues al no tener sustento el contrato escrito, por tratarse de un documento privado sin autenticación de notario, con otra prueba que lo valide, al haberse prescindido la declaración de propia parte y de la contraria, implica que no hubo reconocimiento de la obligación fundamento del objeto del proceso.

08:15h del 26-II-2016, de f. 23 al 31 de la pieza respectiva, resolvió, en lo principal: «[...] 1°) REVÓCASE la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las nueve horas treinta minutos de diecisiete de diciembre de dos mil quince, habida cuenta de las consideraciones expuestas; 2°) DECLÁRASE IMPROPONIBLE la pretensión contenida en la demanda presentada por el señor J.R.R.R. por medio de su apoderado [...] quedando en consecuencia sin efecto todo lo actuado en el proceso [...]» (sic). Además, no se condenó en costas y ordenó devolver en su oportunidad el expediente al Juez a quo.

Dicho pronunciamiento radicó en la naturaleza del contrato base de la pretensión, considerando, a su criterio, que en relación a las prestaciones resultantes del mismo, su cumplimiento supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo, ya que el arrendatario se obliga al pago periódico del alquiler de la casa y el arrendador a permitirle su uso durante dicho plazo, por lo que dichos contratos “no pueden ser objeto de resolución, sino por el contrario, deben darse por terminados”, sin que haya lugar a restituciones mutuas entre los contratantes; en consecuencia, advierten que el actor debió pedir la terminación del contrato y no su resolución, cuyos efectos son diferentes, por lo que habiendo indicado mal el sustento legal de su pretensión resulta improponible su pretensión, debido a que los hechos alegados no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de base para el reclamo, lo cual -considera- no es una omisión de derecho que pueda suplirse.

III. 1. El licenciado E.F.A.T., conocido por E.F.A.C., no conforme con el precitado fallo, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de las 11:15h del 23-V-16, por el motivo de fondo relativo a la infracción de ley, por “interpretación errónea” respecto del art. 1360 CC. Al respecto, esta S. aclara que se admitió como tal, pues el fundamento de la infracción se incardina en la modalidad “aplicación errónea de ley”, cuyo objeto está vinculado a los errores de interpretación de las disposiciones jurídicas.

  1. En el fundamento del recurso, según el casacionista: «[...] La Honorable Cámara, limita la aplicación de la condición resolutoria, solo a los contratos de ejecución instantánea, limitación que no existe en el Artículo 1360 del Código Civil, el cual claramente establece que los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, disposición legal que claramente dice TODOS LOS CONTRATOS BILATERALES, no

  2. Por otra parte, sostiene que: « [...] La inconformidad de la sentencia impugnada, se basa en la forma incorrecta que fue aplicado el Articulo 1360 C.C. interpretándolo de forma contraria a la misma ley [...]» (sic).

  3. En otro apartado, consigna el criterio de esta Sala con el cual se han resuelto casos semejantes y que, a su consideración, encuadra en el sub lite, así de manera concreta relaciona la sentencia bajo referencia 80-C-2005.

  4. Finalmente, advierte que el Tribunal ad quem no conoció del fondo del recurso de apelación, por lo que esta S. debe conocer del mismo, cuya finalidad era la revisión de la interpretación del derecho aplicado -arts. 1572, 1573 CC, 287 y 341 CPCM-, y valoración de la prueba, la cual está relacionada con las normas indicadas.

    V.A. jurídico del recurso por errónea aplicación del art. 1360 CC

    I. Esta Sala considera que en el submotivo invocado, deben atribuirse errores sustanciales sobre el significado de una expresión contenida en las disposiciones jurídicas, ya sea que se ubique en la actividad interpretativa con la que se suministren razones para atribuir dicho significado, o justamente que el yerro resida en esa conclusión. En otro orden, puede suceder que en dicha labor de interpretación se asignen efectos o consecuencias que la norma no causa, que le son contrarios o extraños a su contenido.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que la interpretación de las disposiciones jurídicas parte ineluctablemente de un fundamento fáctico proporcionado por las partes, el cual subyace de la causa de pedir y la resistencia del demandado, siendo los pivotes que orientan dicha operación en concreto sobre un caso; lo dicho, sin negar que puede darse una interpretación en abstracto, aunque con motivo de una demanda, cuando se evalúa la validez de una norma jurídica, cuyo objeto sea el control difuso de constitucionalidad de la misma.

    Ahora, en buena técnica casacional, es presupuesto básico que la norma jurídica que regula el caso haya sido aplicada; sin embargo, cuando aparezca que la inaplicación deviene de una interpretación normativa, esta S. considera que puede examinarse la misma, a efectos de controlar en la motivación jurídica las razones por las que fue desestimada su aplicación, a raíz de aquélla operación comprensiva de la norma. Tal como ocurre en el presente caso, en el cual se advierte que en puridad no se adjudican en el fallo efectos positivos de los previstos en el art. 1360 CC, lo cual tiene fundamento en una serie de razones suministradas por el Tribunal ad

  5. Bajo la premisa antes apuntada, la disposición jurídica objeto de análisis ha sido el art. 1360 CC, el cual regula lo siguiente: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

    Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso”.

    En cuanto a la interpretación de tal precepto, el Tribunal ad quem, luego de estudiar la naturaleza jurídica del contrato, postula un enunciado interpretativo cuya lectura consiste en que: “Los contratos bilaterales” del art. 1360 CC, -significa que- son “los de ejecución instantánea”, por lo que el resultado de dicha norma interpretada sería: “En los contratos bilaterales de ejecución instantánea” va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

    De tal manera que adopta una postura restrictiva de aplicación del precepto a ese tipo de contratos, y elige un supuesto de hecho, que a su criterio, está incluido en el campo de la improponibilidad de la pretensión, precisamente, porque los hechos no están comprendidos en el caso que regula la norma, lo cual a su consideración no puede ser suplido de oficio.

    2.1 Ahora bien, el casacionista incardinó su caso en la línea jurisprudencial de esta Sala, en la cual ha incursionado en la interpretación de la disposición jurídica en comento, y se ha dicho que el art. 1360 CC, se aplica a todo contrato bilateral “pues su texto habla de resolución de los contratos bilaterales in genere, sin distinguir entre contratos de tracto sucesivo o de ejecución instantánea”. (R.. 51-CAC-2011. Sentencia de las 11:3012 del 2I-X-11).

    Al respecto, esta S. mantiene el criterio esgrimido anteriormente, y aclara que el contrato de arrendamiento está regido por reglas especiales y generales. Las primeras son las que constan de sus estipulaciones y las consignadas en el respectivo título del CC; las segundas son todas las que sean aplicables en consideración a su naturaleza bilateral.

    En ese sentido, el art. 1360 CC pertenece a la generalidad contractual cuyo contenido se refiere naturalmente a todos los contratos susceptibles de ser resueltos; y según las disposiciones especiales que rigen el de arrendamiento, el efecto consecuente no constituiría jurídicamente resolución de arrendamiento, sino que la figura especial de resolución se denomina "terminación", la cual técnicamente no opera retroactivamente sino hacia futuro. Cuestión que puede modularse tal como se expondrá en el siguiente apartado.

    disposiciones especiales de la facultad de “desistir” o de “hacer cesar” el arriendo -art. 1713, 1714, 1739 inc. 1743, 1767 CC-, no significa que concede acción diferente a la resolutoria, pues el alcance jurídico en uno u otro caso es el mismo, o sea, dejar sin efecto el contrato, en casos graves, con indemnización de perjuicios -art. 1714, 1721, 1726, 1727, 1733, 1737, 1749, 1751 CC-.

    En consecuencia, la alegación de que el contrato de arrendamiento es contrario a la acción resolutoria, por estar en pugna con su naturaleza, carece de importancia si se atiende a que las reglas especiales confieren efectos análogos a los de aquélla, naturalmente hacia futuro en estos casos.

    Bajo dicho contexto, lo relevante al cumplirse con el presupuesto material de la pretensión regulado en los arts. 1422 Ord. 1. ° CC, en relación con el art. 1765 CC, el cual se verá más adelante, es que (i) se pruebe la existencia de un contrato bilateral, (ii) que haya incumplimiento imputable de la obligación a una de las partes, y (iii) quien solicita la resolución haya cumplido con su parte.

    2.2 En tal sentido, este Tribunal no comparte el criterio para declarar la improponibilidad de la demanda, ya que no es posible subsumirlo en ninguno de los supuestos del art. 277 CPCM, cuyo alcance no comprende los yerros de invocación de las normas aplicables al supuestos controvertido, pues sin prescindir de los hechos alegados por las partes, el juzgador puede modular en la sentencia las disposiciones jurídicas aplicables a la controversia, y con ello, seleccionar, interpretar y aplicar las que regulen el caso -adjudicar efectos normativos-, las cuales confluyen de su causa de pedir o fundamentación de la misma, sin que ello implique alterar la pretensión.

    La prenotada potestad tiene raigambre en el principio iura novit curia regulado en el inc.

    1. del art. 218 CPCM, el cual estipula: “[...] con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes”; dicho aserto es aplicable al presente caso, incluso puede utilizarse en materia de responsabilidad civil al calificarse los hechos dentro de la contractual o extracontractual, al decretarse medidas cautelares en la forma prevenida en el art. 432 inc. 2. ° CPCM.

    En conclusión, procede casar la sentencia de mérito por errónea aplicación del art. 1360

    estipula el art. 537 CPCM, por un lado y por otro, se desestima la petición del casacionista, en cuanto a resolver los agravios expresados en el recurso de apelación, pues la impugnación no fue dirigida por vicios de incongruencia o infracción de requisitos internos de la sentencia.

    VI. Resolución que corresponde al caso bajo estudio.

  6. A partir de la infracción suscitada, esta S. advierte que en el sub lite la causa de pedir está vinculada a un contrato de arrendamiento de local comercial, siendo perceptible que el objeto del proceso es la terminación del mismo, y a su consecuencia, el pago de prestaciones y servicios concernidos al referido contrato. Por lo que se deriva de los hechos de la pretensión, que su encuadre se ajusta a las normas especiales que permiten cesar los efectos del arrendamiento, cuya aplicación se reclama debido a lo reglamentado por las partes en el contrato base de la acción.

    La existencia del referido contrato se constata de f. 16 al 18, al incorporarse al proceso en instrumento privado no autenticado ante Notario, el cual no fue impugnado debido a la incomparecencia de los demandados, quienes no expresaron postura alguna frente a la demanda y tampoco fue interrumpida su rebeldía, cuyos efectos procesales fueron verificados en las distintas notificaciones que se les realizaron a f. 60 al 61 -emplazamiento-, 69, 79 -declaratoria de rebeldía-, 91, 92 -sentencia de primera instancia-, 17 y 18 de la pieza de 2a instancia -convocatoria a la audiencia del recurso de apelación-.

    Sin embargo, antes de considerar el estatus jurídico del documento en comento y esgrimir la valoración respectiva, esta S. advierte que en el proceso la parte actora no acompañó con la demanda, las diligencias o los documentos relativos a las reconvenciones de pago cuyo objeto es pertinente para demostrar que se constituyó en mora al arrendatario, ello como cuestión previa a efectos de sustentar, en la causa de pedir, el derecho de fondo en este tipo de pretensiones.

  7. Al respecto, este Tribunal considera que dicha omisión hace improponible la pretensión según lo estipulado en el art. 277 CPCM, el cual regula dicha consecuencia jurídica cuando la misma “evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes”. Ahora, en cuanto a dichos extremos esta S. ha dicho que se clasifican en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir. (Ref.: 151-CAM-2013, admisión del recurso de casación del 11-IX-2013).

    13-V-16, este Tribunal sostuvo que: en las distintas normas sustantivas se regulan requisitos materiales de la pretensión, como por ejemplo, previo a demandar la terminación de un contrato de arrendamiento, es necesario constituir en mora al arrendatario bajo las reconvenciones de pago estipuladas en el art. 1765 CC, lo que forma parte de la fundamentación de la pretensión, so pena de ser improponible la misma [...]».

    Aunado a ello, también se ha sostenido que: « [...] indistintamente de lo que pudiese haber alegado la parte demandada, es un presupuesto legal que debe ser controlado de oficio en el análisis preliminar de la demanda, siendo elemental para incoar la cuestionada acción (R.. 296-CAC-2014. Sentencia de las 11:21h del 13-VI-16).

    Ambos precedentes se aplican al sub lite, y con mayor sentido este último, ya que al no comparecer la parte demandada al proceso, no pueden atribuirse efectos negativos sobre dicho requisito, tal como prescribe el art. 287 inc. 1.° CPCM, al expresar que su declaración de rebeldía no debe entenderse “... como allanamiento o reconocimiento de hechos”; salvas las consecuencias de no haber aprovechado los mecanismos de defensa que tuviere a su favor, pues la mora no constituye un hecho que admita reconocimiento tácito alguno, sino como se ha sostenido, es un presupuesto material ineludible en este tipo de pretensiones.

    En relación con lo expuesto, resulta procedente declarar la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, con fundamento en el art. 277 CPCM, en relación con los arts. 1422 Ord. 1. ° CC y 1765 CC.

    B. POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 172 Cn, arts. 534, 537 y 539 CPCM, a nombre de la República esta Sala

    FALLA:

    I) Cásase la sentencia de mérito por el motivo de fondo: Infracción de ley, bajo la modalidad de aplicación errónea del art. 1360 CC; II) Declárase improponible la demanda interpuesta por el licenciado E.F.A.T., conocido por E.F.A.C., en el proceso declarativo común de resolución de contrato por incumplimiento y reclamo de los cánones adeudados, promovido por el Sr. J.R.R.R. contra los señores M.E.R.A. y J.M. de R.; III) Condénase en costas procesales al Sr. J.R.R.R.V. los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-

    -PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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