Sentencia nº 142C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia142C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintiocho de octubre de dos.mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto, por el licenciado F.R.M.C., actuando como defensor particular, contra la resolución pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del día cuatro de febrero del presente año, en el proceso penal instruido en contra del imputado V.O.R.C. conocido por V.O.R., por atribuírsele el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 numerales 3, 6 y 7 relacionados con el Art. 30 numerales 9, 10, 14 y 15 Pn., en perjuicio de S.F. de L., R. de J.L. y Guadalupe del Carmen F. de L.

Intervienen además, los L.C.L.T. de M., J.C.A.L. y C.E.R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, resolución que fue apelada y de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, quien confirmó la sentencia recurrida, teniéndose los siguientes hechos probados: "Como a eso de las diecinueve horas con treinta minutos del día doce de mayo del año dos mil ocho, los señores S.F. de L., G. delC.F.L. y R. de J.L.C., fueron asesinados en momentos que se encontraban en el interior de su casa de habitación localizada en "...[…] Avenida Norte, Colonia" (sic) Guadalupe, frente a Iglesia […], Metapán.... (Sic)".

términos siguientes: "... POR TANTO: Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones citadas y Art. 473 y 475, del Código Procesal Penal, ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DEL SALVADOR

FALLA:

A) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, emitida en contra del imputado V.O.R.C. conocido por V.O.R., a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como "HOMICIDIO AGRAVADO", tipificado y sancionado en los artículos 128 y 129 numerales 3, 6 y 7 relacionado con el artículo 30 numerales 9, 10, 14 y 15, todos del Código Penal, en perjuicio de las vidas de los señores S.F.D.L., R.D.J.L. y GUADALUPE DEL CARMEN F. DE L., ello en virtud de no concurrir los vicios alegados por la defensa técnica y por tanto estar la misma apegada a derecho. B) REMITASE certificación de la presente resolución a Juzgado de origen... Notifíquese". (Sic).

TERCERO

Previó a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los Arts. 450, 453 y 480 del Código Procesal Penal, ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente la razón o razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.

CUARTO

El inconforme alega como único motivo de forma "...la Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, referido más específicamente a la vulneración de las reglas de la experiencia y de la lógica, de esta se deriva el principio de razón suficiente, Art. 400 numeral 5 y 469 Inc. CPP..." (Sic).

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial impugnativo, tal como lo ordena el Art. 482 del Código Procesal Penal, se le corrió traslado a los L.C.L.T. de M., J.C.A.L. y C.E.R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quienes a pesar de haber sido emplazados en legal forma, no hicieron uso del derecho que les confiere la ley para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

impugnante aduce una serie de consideraciones que se refieren al contenido de la motivación de la sentencia, a la inobservancia de las normas procesales y las condiciones de admisibilidad del recurso, además, en gran parte de su queja se advierte la relación de disposiciones legales, y una serie de acotaciones referidas a aspectos de valoración probatoria, para el caso se transcribe el contenido de las declaraciones que rindieron los testigos de cargo para luego concluir en un desacuerdo en la forma y manera en que fue analizada la prueba.

Llama la atención de esta Sala que a efecto de demostrar el supuesto vicio, a partir del fs. 13 y sig., el impugnante claramente sostiene: "...hay que analizar las deposiciones hechas por los testigos "B." y "Digno"; siendo lo más importante resaltar en cuanto al testigo "B." que este aseguro estar en la vista pública del presente proceso por una conversación "que escucho en Moreno Valley"; circunstancia que de entrada llama grandemente la atención del redactor de la presente casación puesto que, según el mismo manifestó, escucho -según su dicho- hablar nada más al señor R.M., hecho que también genera incertidumbre, porque entonces no escucho una conversación sino solamente lo dicho por quién dice que lo acompañaba ese dia en el lugar donde arguye "escucho" esa conversación...".

En el mismo sentido a fs, 17 señala: "...es el tuno de analizar lo dicho por el testigo "Digno", resaltar principalmente que según su propio dicho este testigo manifiesta que fue testigo de la planificación de un delito, pero no informa respecto de cómo se dio dicha planificación; que afirma que en noviembre de dos mil siete, mientras estaba reunido con V.R. y otras dos personas más, refiere que el señor R. se levantó cuando recibió una llamada telefónica y estuvo hablando, que no escucho nada de lo que hablaba, que no sabe a qué distancia estuvo del receptor de la llamada mientras conversaba con quien le llamo ni cuanto duro la misma; además de ello, narra que como ninguna de las personas que estaban con el señor R. y el testigo mismo, no dijeron nada ya no expreso nada más respecto del "trabajo" que según "Digno" le habían encomendado a nuestro representado; entonces no es posible sostener que haya sido testigo de la planificación de un delito ya que no aporta información directa respecto de esa circunstancia...".

al interlocutor de esa conversación, ni conoce la voz, ni puede asociar con ninguna persona en particular por lo tanto de ser cierto que el testigo clave "Digno" le llamo para advertirle al joven al que solo se refiere como E.M. sobre el riesgo que corría, no pudo haber sido motivado por el evento que dice haber presenciado, porque nada apunta a poder sostener con razón suficiente que de esa llamada telefónica y subsiguiente supuesta conversación entre el señor R.C. y sus acompañantes se pueden colegir ciertamente presencio la planificación de un delito entre la persona que adujo que se comunicó con el procesado y este último...".

Como puede advertirse, las consideraciones relacionada son tendientes a una revalorización probatoria, la cual inobserva la competencia funcional de la Sala y los principios de oralidad e inmediación, pues quien impugna no comparte los elementos de corroboración de las declaraciones indiciarias, ni el resultado del cruce de llamadas entre bitácoras a que él mismo se refiere, señalado el impetrante una serie de afirmaciones a fs. 19 párrafo final que corresponden a su desavenencia con lo resuelto por el Ad quem.

En tal sentido, tales aspectos no seran objeto de análisis por la Sala, pues en reiterada jurisprudencia este tribunal ha sido claro en señalar que carece de competencia funcional para revalorizar prueba, que es precisamente el objeto de pretensión del abogado defensor, en las secciones del recurso que han sido relacionados.

Es de mencionar que esta S. ante casos análogos en reiterada jurisprudencia ha señalado: "...el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (...) el Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la prueba al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente, el vicio de valoración probatoria o la falta de racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional. No se trata de hacer valer una especie de segunda instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los Juzgadores de juicio, en la que se intenta anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la

día nueve de noviembre de dos mil quince.

No obstante lo anterior, este tribunal advierte ciertas estimaciones referidas a la prueba indicaría y que se relacionan con la inobservancia de las reglas de la sana critica, los cuales si serán objeto de pronunciamiento por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicita que este tribunal controle la sentencia de segunda instancia, conforme al vicio de casación que invoca, basado en Inobservancia a la reglas de sana crítica, considerando a fs. 21 fte., lo siguiente:

"...ha de sostenerse que tal como se manifestó para que una sentencia condenatoria pueda legítimamente basarse en prueba indiciaria y con ello vencer la presunción de inocencia que cierne al ciudadano procesado por un ilícito penal y limitar -también de manare legitima- los derechos fundamentales de la persona declarada responsable de la comisión de un delito, debe indefectiblemente cumplirse con los requerimientos que ya se anunciaron y que en el presente caso no concurrieron. Esto es primero, porque "la prueba indiciaria" en la que se basó la sentencia de la que ahora se pide sea casada y que se detalla en el presente libelo, no es de ninguna manera unívoca, es decir los elementos desfilados en el debate y valorados como suficientes para confirmar la condena, apuntan a diferentes sentidos y no a uno solo, probar la existencia de un hecho calificado por la ley penal como delito y establecer la culpabilidad del procesado en la comisión del mismo, y esto es así en el presente caso, porque con lo dicho por todos y cada uno de los testigos, no se puede construir un dictamen o un reproche de culpabilidad respecto del señor V.O.R.C., puesto que ya se sostuvo que lo dicho por "E." y "Zeus", está plagado de subjetividad, sobre todo lo de este último declarante y este manifestó frases e impresiones que le parecieron no a él directamente, sino a una tercera persona y por tanto lo dicho resulta ser [de] muy poca o nula utilidad y pertenencia para la investigación de la verdad ya que su deposición no está justificada para ser valorada como prueba referencial -y su declaración tiene esa calidad- y hacerla atentaría como se ha venido diciendo como atentarorio contra la experiencia y la razón suficiente...".

expuestos en párrafos subsiguientes. En tal sentido se advierte que la sede de apelación en la sentencia recurrida, a Fs. 12 y 13 expresó:

"...esta Cámara advierte que los indicios aportados nos permiten hacer una construcción mental propia de la prueba indirecta, en el cual partimos de lo conocido para descubrir lo desconocido, siendo posible determinar la intervención del imputado y por tanto responsabilidad penal en el caso en concreto, pues los indicios son suficientes a efecto de dejar por establecida dicha situación, no siendo en virtud de ello, correcto el señalamiento realizado por la defensa técnica del encartado respecto a que no se cuenta ni con prueba directa ni prueba indiciaria suficiente en contra de su representado, por el contrario, como se ha hecho ver, se cumple el requisito de la prueba indiciaria relacionado con la existencia de una pluralidad de indicios, pues uno sólo no es suficiente, es así que al haber enumerado cada uno de ellos, queda establecido que en el presente caso se cuenta con más de dos; además, consta que el encartado V.O.R.C., tuvo a su vez contacto telefónico con el testigo clave "Digno" quien refiere haber escuchado cuando tal persona les propuso un trabajo, darle muerte al joven E.M.G.E., lo cual finalmente no sucedió pues este sujeto al momento de la ejecución no se encontraba en su casa de habitación, no obstante se cuenta con un testigo que relaciona que los ejecutores de los homicidios lo buscaban a él e incluso le gritaban que saliera de la vivienda....(Sic).

Sigue expresando la Cámara "...se exige que los indicios sean convergentes, unívocos, que todos apunten a un mismo sentido, en ese orden de ideas todos los elementos aportados nos llevan a la conclusión que efectivamente el señor V.O.R.C., es señalado por diversos testigos como la persona a quien se le propuso y planificó darle muerte a todas las persona que se ubicaran en el lugar de habitación del joven E.M.E.G., por lo tanto, su responsabilidad penal en los hechos se encuentra suficientemente acreditada.... Por tanto, esta Cámara determina que en el caso en examen no se advierte una verdadera vulneración a las reglas de la sana crítica ni la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, por lo cual se declaran no ha lugar tales motivos y por tanto, se mantendrá firme la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juez A Quo... " (Sic).

resolución judicial implica incorporar en la misma las razones fácticas y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido; lo cual conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio implica extender las razones de convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos utilizados, aportando consideraciones razonadas con miras a evidenciar su idoneidad para instruir la conclusión que de él se deriva; de no ser así sería imposible comprobar si la decisión ha sido emanada racionalmente de los elementos que obran en el proceso.

Es de señalar que el tribunal Ad quem, conforme a los parámetros señalados supra, fundamenta como es debido la conclusión a la que arriba a partir de los elementos indiciarios que se relacionan en la sentencia, citando puntualmente el Art. 176 Pr.Pn., que hace referencia al principio de libertad de prueba, en el sentido que los hechos objeto del delito pueden ser acreditados con cualquier medio legal de prueba que se refiere directa o indirectamente al hecho delictivo, con el objeto de lograr la averiguación de la verdad.

En tal sentido esta S. al remitirse al proveído objetado, advierte once puntos que fueron objeto de análisis por el Ad-quem, los cuales sustentan la inferencia judicial plasmada a partir del fs. 19 parte final, del proveído, inferencia que al ser enjuiciada permite colegir que las conclusiones a las que arribó el tribunal de segunda instancia, resistan el análisis crítico, pues basta la remisión a las consideraciones de la sentencia para advertir, que el encartado, como lo dice el tribunal Ad quem, tuvo contacto telefónico con el autor intelectual del hecho y que tal circunstancia se refuerza con lo expresado por el testigo B., quien según se relaciona en la sentencia le propuso cometer el delito al ahora incoado.

En esas líneas, la Cámara también señaló: "...el testigo con clave 'Emilio' declaro haber visto cuando se ejecutaron las muertes de las víctimas en la casa de habitación que estas compartieron con el joven E.M.G.E., relacionando haber escuchado cuando los sujetos activos de tales delitos le gritaban al joven que saliera y al no encontrarlo se retiraron corriendo de la casa...el testigo "E." corrobora haber tenido conocimiento de las amenazas de muerte

había interpuesto en contra del señor R.M., lo cual era de su conocimiento por haber estado presente en momentos en que él recibió en aproximado tres llamadas telefónicas de una persona a quien no identifico en las que se advertía que el señor V.O. lo iba a matar... el testigo clave "Digno" expresa haber estado presente cuando el ahora procesado V.O., luego de recibir una llamada telefónica, propuso "un trabajo", darle muerte a una persona mencionada únicamente como E.M.G.E. para informarle que el señor V.O. le quería hacer daño...".

En el mismo sentido dijo: "...El declarante identificado como clave "Digno" menciona que fue él quien se comunicó con E.M.G.E. para informarle que el señor V.O. le quería hacer daño....en consonancia con lo dicho por el mencionado testigo, tenemos la declaración de una persona identificada con la clave “B.”, quien expreso haber escuchado una conversación entre el señor R.M. y una persona identificada como V., en la cual hablaban de darle muerte a un muchacho de nombre M. que residía en la ciudad de Metapán, en virtud de una demanda que había interpuesto en su contra, pues era más fácil quitarle la vida que pagarle... el testigo “B.” refiere haber escuchado que en tal llamada telefónica, R.M. le dijo a su interlocutor, el ahora procesado, que fuera el día lunes a la casa del joven E.M.G.E. y que matara a los que estuvieron en dicha vivienda, lo cual efectivamente así sucedió, pues en tal lugar se les dio muerte a tres víctimas objeto del presente caso...".

Finalmente a fs. 44 fte., señalo: "...el testigo clave 'Zeus' refirió en Vista Publica ser familiar de las víctimas y haber tenido conocimiento que el señor R.M. quería matar a su hermana Sofía

F. ocho meses antes de los hechos, pues ella misma se lo comento...clave "Z." fue la persona que brindo la información respecto al número que era usado por el señor R.M., en las fechas próximas a los hechos...en el caso de autos se realizó análisis de enlace y cruce de llamadas telefónicas por parte del investigador M.E.T.S., por medio del cual se estableció que efectivamente había existido contacto telefónico entre el testigo clave “Digno” y E.M.G., así como entre V.O. y clave 'Digno' y entre V.O.R.C. y el señor R.M., siendo estos datos corroboratorios de lo dicho por los testigos que fueron inmediados en Vista publica...".

logicidad sino con el principio de derivación del pensamiento, puesto que de la fundamentación aportada por el tribunal de segunda instancia, se advierte que las conclusiones a las que arribó mantienen su respaldo probatorio y por ende el iter lógico judicial resiste el análisis crítico, razón por la cual esta S. no encuentra vicio que declarar y si bien la decisión resulta adversa a los interese del incoado y su defensor, el razonamiento plasmado en ella le permitió al Ad-quem, confirmar la condena objeto del recurso.

Es de mencionar que la prueba indiciaria no es incompatible en la comprobación de la verdad, por lo que podemos extraer que la importancia de este tipo de prueba radica en que, en muchos casos, la valoración de indicios permite llegar al esclarecimiento de un hecho delictivo o al descubrimiento de su autor o autores cuando no se cuenta con prueba directa; a partir de lo anterior, podemos afirmar que en el presente caso existió una pluralidad de indicios proporcionados por la prueba testimonial y documental que fue relacionada por el tribunal A quo y que al valorarlas en su conjunto y en forma separada produjeren una convicción suficiente en el Ad-quem para considerar que el indiciado V.O.R.C., es responsable del hecho delictivo que se le atribuye.

A partir de lo expuesto, esta S. advierte que la Cámara no omite relacionar con precisión cuáles son los indicios que se analizan junto a las declaraciones de los testigos claves "E.", clave "Digno", clave "Zeus" y testigo M.E.T.S., además se establece que la Cámara dentro de su examen relaciona los sucesos probados y las conclusiones a las que arribó, de ahí que no obstante que la motivación de la sentencia es breve, ésta no ha dejado privada la resolución de una efectiva fundamentación, por lo que a criterio de la Sala se cumple con los parámetros del Art. 144 Pr.Pn., considerándose que de forma sucinta y conjunta, la Cámara da respuesta a las peticiones formulada en el recurso de apelación.

Para arribar al fallo impugnado, esta S. advierte que el Ad-quem, aparte de realizar una argumentación suficiente, efectúa una fundamentación intelectiva que se basta así misma, por cuanto establece acontecimientos que pueden ser corroborados con toda la prueba que desfiló en la vista pública, como fue afirmar que la participación e individualización del imputado V.O.R.C., se pudo sostener a partir de los elementos probatorios, tales como las declaraciones

"Zeus" (...) y testigo M.E.T.S.; con la prueba pericial y documental, dictamen de autopsia practicado a los cadáveres de las víctimas R. de J.L., S.F. de L. y Guadalupe del Carmen F. L.; resultado de análisis de cruce de llamadas de las bitácoras; acta de reconocimiento de cadáveres de la víctimas R. de J.L., S.F. de L. y Guadalupe del Carmen F. L.; álbum fotográfico, acta policial levantada por el investigador A.O.C., la cual fue realizada en la oficina del departamentos de investigaciones de la Policía Nacional Civil y movimientos migratorios del imputado V.O.R.C.

En consecuencia, esta S. emite su acuerdo con los argumentos expresado por Cámara al considerar que son válidos, ya que al verificar el proveído en recurso, se advierte que la fundamentación expuesta por la Cámara contiene argumentos categóricos y contundente al cimentar el iter lógico que le permitió construir, en forma razonada el planteamiento que llevó a confirmar el pronunciamiento de primera instancia y emitir el proveído condenatorio.

Razón por la cual este tribunal no identifica vicio que declarar, pues la sentencia impugnada cumple los parámetros de fundamentación y es respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que a juicio este tribunal, los Magistrados de la Cámara hicieron un análisis exhaustivo de la ponderación realizada por el juez sentenciador, y por ende no es procedente casar dicha resolución.

FALLO

POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 480 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- Declarase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el recurso interpuesto por el licenciado F.R.M.C., en su calidad de defensor particular.

B.- Oportunamente quede firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147Pr.Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.------SRIO.-----------RUBRICADAS.

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