Sentencia nº 86-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia86-CAC-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados J.D.C.M. y R.B.C.M., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintidós de diciembre de dos mil quince, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las doce horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil quince, en el PROCESO COMUN DECLARATIVO REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por los recurrentes, actuando en calidad de Apoderados Generales Judiciales de la señora M.N.D., mayor de edad, empleada y del domicilio de Hillsdale, Estado de Nueva Gales del Sur, Australia, en contra de los señores ANTONIA DE J.T., M.G.T., R.E.T.L., J.R.T.L.S, M.A.T.L.S, B.T. e ISMAEL T. L.S, representados procesalmente por el licenciado DOUGLAS OVIDIO A.A.; proceso mediante el cual la parte actora pretende reivindicar un inmueble de su propiedad y que se halla en posesión de los demandados.

Intervinieron en primera instancia, segunda instancia, y ante esta S., los licenciados J.D.C.M. y R.B.C.M., de las generales arriba expresadas; y como parte demandada y recurrida el licenciado D.O.A.A., en representación de los señores ANTONIA DE J.T., M.G.T., R.E.T.L., J.R.T.L.S, M.A.T.L.S, B.T. e I.T.L.S.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: ""I) DECLARASE DESESTIMADA LA PRETENSIÓN INTENTADA POR LA PARTE ACTORA SEÑORA MARÍA N.D., consistente en que se DECLARE DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE QUE PERTENECE A LA SEÑORA MARÍA N.D. UBICADO EN CALLE PRINCIPAL A […], CANTÓN DEL MUNICIPIO DE L.C., LOTE SIN NUMERO, TERCER LOTE DESPUES DE LOS POZOS DE ANDA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, en contra de los señores ANTONIA T.,GUMERCINDA T., R.T., R.T., I.T., MIGUEL

II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: "

FALLA:

1) CONFIRMASE la sentencia definitiva desestimativa, dictada por el señor Juez de lo Civil de esta ciudad, a las doce horas con treinta minutos del día dieciocho de marzo de este año por estar arreglada a derecho; 2) CONDENASE en costas procesales a la parte perdidosa; y 3) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia (SIC).-

III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la parte apelante interpuso recurso de casación, fundamentado esencialmente en que el Tribunal sentenciador incurre en el motivo de fondo consistente en la inobservancia del supuesto jurídico contenido en el art.16 de la ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, al haberse inaplicado dicha norma jurídica, que protege de mejor forma el derecho fundamental de dominio que es reconocido en la Carta Magna.

Dentro de los argumentos sostenidos por el recurrente, respecto a la aplicación de la norma en comento, se aduce que el legislador de manera más reciente promulgó la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, publicada en el Diario Oficial número 40, Tomo 290 de fecha veintiocho de febrero de 1986, es decir, noventa y nueve años después de la Ley de Tarifas, de tal modo que la recién promulgada Ley, reguló de forma clara el nuevo valor que se le asignó a las certificaciones emitidas por el CNR, encargándose de darle suficiencia probatoria a las certificaciones emitidas por el CNR, sin que su valor se supedite a la reposición del título o la comprobación de la imposibilidad de recuperación del título de dominio original.

Por ello, el recurrente alega que en el análisis de fondo que hizo la Cámara Ad quem, ni siquiera se mencionó en el escueto fundamento sobre la aplicación o la imperatividad de esta nueva ley, cuyo aspecto fue externado en el recurso de apelación interpuesto; en este sentido, a criterio del impugnante es menester recobrar la vigencia del art.16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, otorgándole el debido valor a las certificaciones porque así le estaría brindando una protección reforzada al derecho de dominio contemplado en el art.2 Cn.

Concluye de tales argumentaciones, que las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, tendrán el mismo valor legal que el de las expedidas de las inscripciones originales, por lo que esta norma más reciente desploma de raíz lo contenido en el

Propiedad Raíz e Hipoteca, pues las certificaciones tienen el mismo valor legal en cualquier supuesto, ya que donde el legislador no distingue, tampoco debe hacerlo el juzgador; de tal suerte que, desde el amparo de la norma inobservada se debió haber valorado la certificación literal del testimonio de compraventa que verifica como propietaria del inmueble litigioso a la demandante, y en esa orientación, afirma que la Sala debe casar la sentencia y dictar la que corresponde.

Finalmente, el impugnante invocó un motivo de Forma, consistente en la inobservancia del art.217 CPCM, por considerar que existe infracción de los requisitos externos de la sentencia impugnada, ya que en su opinión, ésta adolece de fundamentación al ser escuetos e insuficientes, estimándolos además triviales, puesto que se sometieron varios puntos en el recurso de apelación, pero todos fueron silenciados y obviados en la fundamentación de derecho.

IV) Esta Sala, pronunció resolución a las once horas del seis de mayo de dos mil dieciséis y una vez hecho el estudio del recurso, verificó que el mismo cumplía con los elementos formales de fundamentación de la impugnación, pero únicamente respecto al motivo de fondo denunciado específicamente por "dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte", infringiéndose el art.16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, por lo que en base a ello, admitió el recurso, y a su vez, inadmitió por el motivo de forma por infracción de requisitos externos, dado que no fue configurada debidamente su pertinencia.

La parte recurrida presentó sus respectivos alegatos por medio del licenciado D.O.A.A., manifestando en síntesis que la aplicación del art. 16 L.R.R.P.R.H, no supone dejar sin efectos lo dispuesto en el art.3 5 de la Ley de Tarifas y otras disposiciones, por lo que la Sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho, y por ello, solicitó se confirmara la providencia dictada por la Cámara ad quem.

V) SINOPSIS DE LA CAUSA:

En el caso sub lite, la parte actora conformada por la señora M.N.D., promovió Juicio Común Declarativo de Reivindicación fundado en el hecho de ser dueña de un inmueble de naturaleza urbano situado en calle Principal a […], Catón […], del Municipio de L.C., departamento de La Libertad, cuya extensión superficial de ochocientos cincuenta metros cuadrados punto cincuenta decímetros cuadrados; y del mismo se encuentra desposeído, dado que los demandados señores A.T., Gumercinda T., R.T., B.T., R.T.,

restitución.

En Primera Instancia del referido juicio, se aportó prueba documental con la cual se pretendió demostrar el título de propiedad del inmueble litigioso, presentando copia certificada por el Registro de la Propiedad del Departamento de La Libertad, extendida en el mes de agosto de dos mil diez, recibos de pagos de impuestos municipales, reconocimiento judicial, entre otras pruebas.

Todo ello, a fin de probar los hechos que se demandan y a partir de lo cual, el Juez A quo estimó que conforme al art.891 C.C., la acción de dominio requiere dentro de sus elementos para condenar a la restitución de un bien, acreditar el dominio de quien lo reclama y además probar en forma legal su propiedad; en cuanto a las pruebas vertidas en el proceso, no se logró demostrar con la prueba documental el título que le ampara como propietaria a la demandante, concretamente con la certificación emitida por el Registro de la Propiedad e Hipoteca; pero a criterio del juzgador, la misma no tiene valor y fuerza probatoria, que a su vez, debió contener razón de inscripción por certificación puesta por el mencionado Registro, por lo que sin comprobar dicho presupuesto, se desestimó la pretensión de reivindicación del inmueble objeto del proceso.

En virtud de tal decisión, la parte actora externó su inconformidad interponiendo recurso de apelación ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, en cuya sede argumentó infracción en la aplicación del derecho, específicamente en el art.35 de la Ley de Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, como el 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad. Raíz e Hipotecas, vinculándolo también como una infracción a la valoración de la prueba documental, pues alegó que no se comprobó su falsedad. Ante dichos argumentos, la Cámara Ad quem, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la parte demandante no comprobó la titularidad del inmueble conforme a lo establecido en la ley y tampoco justificó no poder reponer el título de propiedad a fin de poder valorar una certificación del registro.

VI) ANALISIS DEL RECURSO:

MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: "DEJAR DE APLICAR LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE".

Propiedad Raíz e Hipoteca.

En la presente impugnación, los recurrentes señalan que en lo concerniente a la infracción de ley, la Cámara Ad quem infringió lo dispuesto en el art.16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al no aplicar el valor probatorio que la misma le concede a las certificaciones expedidas de las inscripciones originales.

En lo que se refiere a la infracción en comento, se argumenta que dicha norma es más reciente que el art.35 de la Ley de Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, porque aducen que aclara mejor el nuevo valor que le asigna a las certificaciones emitidas por el CNR, sin que deba supeditarse a la reposición del título o la comprobación de la imposibilidad de recuperación del título de dominio original, de tal modo que tanto el juez A quo, como la Cámara Ad quem, han inobservado la aplicación de aquélla norma jurídica, que protege de mejor forma el derecho fundamental de dominio reconocido en la Carta Magna.

En esencia, los impugnantes aducen que la norma infringida, desploma de raíz lo contenido en el art.35 L.T.O.D.A.R.P.R.H, pues las certificaciones tienen el mismo valor legal en cualquier supuesto, ya que donde el legislador no distingue no debe hacerlo el juez, que debió interpretarla lógicamente así, llegando a la valoración de la certificación literal del testimonio de compraventa que ampara como propietaria a la demandante, por lo que consideran que es preciso casar la sentencia de mérito emitida por el ad quem, y dictar la que corresponda aplicando la norma más reciente.

ANALISIS DE LA INFRACCIÓN

De las aseveraciones hechas por los recurrentes, es preciso determinar si la Cámara de Segunda Instancia, incurre en la infracción denunciada referida a la falta de aplicación del art.16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, cuando la misma devenía consecuente en su contenido normativo para la solución del caso controvertido.

En el caso particular, en efecto la Cámara sentenciadora no ha aplicado para resolver el caso en litigio dicha disposición., pues a su juicio, no regula el supuesto de valoración del documento incorporado para probar la titularidad del inmueble del cual se pretende su restitución, dado que existe jurisprudencia de esta S., que establece los casos en que opera utilizarse una certificación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuando no se pueda

Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

La norma denunciada como infringida regula expresamente que: "Se podrá expedir certificación de las inscripciones, utilizando las copias obtenidas del microfilme de las mismas. Estas certificaciones tendrán el mismo valor legal que el de las expedidas de las inscripciones originales."

La aplicación de dicha disposición, con respecto al valor legal que le asigna a una certificación, es pertinente cuando se refiera a certificaciones sobre las inscripciones de los negocios jurídicos que afecten bienes inmuebles, siempre que éstas no puedan obtenerse de su original; y en cuyo caso dicha norma, prevé la posibilidad de percibir su fuente de los microfilmes, que al efecto lleve el Registro de la Propiedad.

En correlación a lo regulado por la acotada norma, es preciso entender que nuestra legislación civil ha definido en el art. 681 C.C., el significado de una inscripción registral, expresando en su tenor que: "la inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos, para los efectos que este título determina."

Al examinar la causa en litigio, esta Sala Casacional observa, que la parte recurrente y también demandante, presentó una certificación de la inscripción de un inmueble a favor de la señora M.N.D., expedida por el Registrador encargado, pero con ella según la disposición antes analizada, únicamente prueba la existencia del asiento de inscripción de un inmueble - art. 8 del mismo cuerpo legal- y los efectos de oposición contra terceros, -art.683 C.C.-; pero tal certificación, no prueba en sí misma el título de propiedad, ya que la transferencia del dominio de un inmueble, especialmente tratándose de un título contractual como el invocado por la parte actora, a fin de amparar su derecho, se reputa perfecto ante la ley hasta que se otorgue en escritura pública. Art. 1605 inc.2° C.C.

De ahí que, esta Sala considera que la prueba útil e idónea para demostrar el requisito establecido en el art.891 C.C., relativo a la propiedad de un inmueble, es el instrumento que le sirve como título traslaticio de dominio, cumpliendo además con los requerimientos fijados por la ley para la validez de tales documentos, en este caso, tal como lo dispone el art.43 L.N.; aspecto que se contrapone al alegato sostenido por los recurrentes, habida cuenta que la certificación del Registro de propiedad, es una prueba que no puede suplir la obligación de presentar el

de otorgamiento. Art.1572 C.C.

Contrario al razonamiento que hacen los recurrentes, esta S. considera que la excepción a la obligación de probar con el instrumento antes mencionado, para efectos de acreditar la propiedad de un inmueble a favor de una determinada persona, puede obtenerse subsidiariamente de lo previsto en el art. 35 inciso 4 de la Ley de Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, cuerpo normativo que cabe aclarar, no ha sido derogado por las disposiciones de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pues en ella no se dispone algo distinto con relación a las certificaciones expedidas por el mencionado Registro, sino más bien las complementa.

El criterio antes adoptado ha sido sostenido en precedentes de casos análogos, tal como lo fundamentó la Cámara Ad quem, al citar la sentencia de esta Sala, bajo referencia: 270-CAC-2013 de fecha: 24/VII/2015, que en lo pertinente establece: "debe cumplir (la certificación) determinados presupuestos señalados en el art. 35 inc. de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma, se establece claramente las condiciones en las que las certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente qué le impide presentar el título original." El paréntesis es nuestro.

Para el caso sub lite, la parte actora -ahora recurrente-, no incorporó oportunamente el instrumento público que contenga el acto mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto de litigio, con el propósito de acreditar la titularidad sobre el mismo y así cumplir con el presupuesto señalado en el art. 891 C.C.; sino que ha pretendido, que se dé valor a una certificación expedida por el respectivo Registro, a fin de probar el derecho de dominio que la señora M.N.D. tiene sobre el inmueble del que se intenta su restitución.

Sin embargo, como se ha dilucidado ut supra, es necesario para probar subdiariamente el título de dominio a través de una certificación expedida por el Registro, que el interesado en el derecho derivado del mismo, haya previamente agotado las posibilidades de su reposición ante las autoridades competentes, pues el valor legal que puede desprenderse de la cuestionada certificación, opera condicionada a lo previsto en el citado art. 35 L.T.O.D.A.R.P.R.H, y no en lo previsto por el art. 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e

certificación obtenida de un microfilm, para efectos de acreditar una inscripción de asiento registral.

Y es que, conviene recordar que tanto la actividad judicial como la de un Registro Público, se rige bajo principios tendientes a proveer al administrado, certeza y seguridad jurídica en el protección de sus derechos, a través de la vinculación a la misma Ley, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, cabe abonar del análisis de la cuestionada certificación, que la misma fue expedida en el año dos mil diez, y el reclamo judicial fue hasta el siguiente año, espacio de tiempo en el cual, podría incluso haber cambiado la situación jurídica del inmueble, por lo que la acreditación fehaciente del derecho de dominio sobre el inmueble que se pretende su restitución, es el instrumento que conforme al art. 1572 C.C., da garantía jurídica en el cumplimiento de las solemnidades propias de su especie, así como la actualización del estado legal del mismo; y en tal virtud, esta Sala Casacional estima, que la Cámara Ad quem ha aplicado la norma correspondiente para darle solución a la controversia de mérito, y por tanto, no ha incurrido en la infracción del art.16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, al no ser la norma pertinente para resolver el presente litigio; razón por la cual, NO habrá lugar a CASAR la sentencia impugnada, lo que así deberá declararse.

POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y art. 539 C.P.C.M, a nombre de la República, esta Sala FAI LA. A) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintidós de diciembre de dos mil quince, por el motivo de infracción del Ley, específicamente por dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, en infracción del art.16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; B) Condénase en costas procesales al recurrente; y

C) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los correspondientes efectos legales.

HÁGASE SABER.

M.R..------------O.B.F.-----------A.L.J..--------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------R.C.C.S.-------------SRIO.INTO.-----------RUBRICADAS.

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