Sentencia nº 228C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia228C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y M.J.R.A.M. y R.A.I.H. para conocer de los memoriales recursivos gestionados, el primero, por la imputada Blanca Rosa V.; el segundo por el encartado J.A.N.T.; el tercero, por la procesada J.A.M.D., O Jéssica Anabel

F. M.; y, el cuarto por el licenciado J.A.G., en calidad de defensor particular; todos ellos impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a las once horas del día cuatro de mayo del presente año, mediante la cual se modifica la resolución dictada el día diecinueve de febrero del presente año por el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador.

La decisión que se impugna fue proveída en el proceso penal instruido contra los encausados BLANCA ROSA V., J.M.H.C., P.R.H.D.H., E.R.F., por el delito de LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico; y contra los imputados J.A.N.T., E.L.R.A., ORLANDO DE J.A.R., C.G.D.S.H.D.M., ELISEO DE LOS ÁNGELES M. y J.A.M.D.O.J.A.F.M., por el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, Art. 5 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, (en adelante LLDA), en perjuicio del Orden Socioeconómico; así mismo, todos los referidos imputados han sido procesados por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador celebró la correspondiente audiencia preliminar, y con fecha diecinueve de febrero del corriente año dictó sobreseimiento provisional a favor de los procesados J.M.H.C., M.P.U., V.G.U., P.R.H., y B.R.V., por el delito de Lavado de Dinero y Activos. De igual forma, para los inculpados E. de los Á.M., C.G. delS.H., J.A.M.D., o J.A.F.M., y J.A.N.T., por el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos. A su vez, la citada sede judicial proveyó

J.A., por el delito tipificado como Lavado de Dinero y Activos, y al imputado G.A.P.S., por el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos; así mismo, sobreseyó provisionalmente por el delito de Agrupaciones Ilícitas a todos los enjuiciados.

Los fallos relacionados, fueron impugnados mediante el recurso de apelación por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, instancia judicial que modificó lo decidido por el Juzgado Noveno de Instrucción.

SEGUNDO

Del pronunciamiento de la alzada, se transcriben únicamente los pasajes que para los fines de la presente resolución interesan, así: "...MODIFICASE, el Sobreseimiento Provisional a Sobreseimiento definitivo a favor del imputado ELISEO DE LOS ANGELES M., (...) REVOCASE el sobreseimiento provisional, en lo concerniente al delito calificado como AGRUPACIONES ILICITAS (...) REVOCASE, el sobreseimiento Provisional dictado (..) a favor de los imputados 1. J.M.H.C. (...) 2. P.R.H. (...) 3. BLANCA ROSA V. (...) REVOCASE, el Sobreseimiento Provisional dictado (...) a favor de los imputados:

  1. C.G.D.S.H. (...) 2. J.A.M.D., O F.M., (..) y 3.J.A.N.T., (…); debiendo ordenársele a la Juzgadora, señale día y hora para celebrar Audiencia Especial en la que admita la prueba ofertada en el dictamen de acusación y dicte auto de apertura a juicio dándole cumplimiento en lo pertinente a lo establecido en el artículo 364 del Código Procesal Penal (...).

.....CONFIRMASE el Sobreseimiento Definitivo, dictado (...) a favor del imputado ORLANDO

DE J.A.A.; a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS (...) REVOCASE el Sobreseimiento Definitivo en lo concerniente al delito calificado provisionalmente como AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA...". (Sic).

TERCERO

En atención al contenido del Art. 484 Inc. Pr. Pn., esta S. se encuentra en la obligación de efectuar un análisis preliminar a todo libelo recursivo, a fin de determinar si se cumplen los requerimientos formales contenidos en la normativa procesal penal que lo hacen viable en sede casacional; tales exigencias están normadas a partir del Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn., donde se describen los sujetos legalmente acreditados para recurrir. Del mismo modo, los Arts.

los medios y en los casos indicados en la legislación atendiendo a los presupuestos de tiempo, modo y lugar.

En ese orden de ideas, el Art. 479 Pr. Pn. es específico en describir el tipo de resoluciones que pueden ser controvertidos mediante la vía casacional; el Art. 480 Pr. Pn. reglamenta la estructura que debe contener el recurso de casación, señalando que todo reclamo debe ser formulado de forma individual, con su fundamento respectivo y la solución que se pretende. A nivel doctrinario, los versados agrupan los requerimientos en dos presupuestos: "impugnabilidad objetiva", con relación al tipo de decisión que puede ser refutada por un recurso; e "impugnabilidad subjetiva", concebida como el agravio personal para impugnar. V.Z.A., A., "Revisión de algunos de los derechos consagrados en la Garantía al Debido Proceso en su relación con el proceso penal Venezolano", P. 143, en X Jornadas de Derecho Procesal Penal: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela, 2007.

CUARTO

Como se anotó en párrafos anteriores, la presente acción impugnaticia ha sido desplegada en forma separada por los inconformes, quienes proponen los siguientes motivos de casación: a) La procesada B.R.V., plantea la (i): "Inobservancia de normas procesales establecidas bajo penal de inadmisibilidad, al admitir indebidamente el recurso de apelación en contra del sobreseimiento provisional pronunciado, al no reunir los reunir los requisitos de admisibilidad", Art. 4781 Pr. Pn., y ( ii ) la "falta de fundamentación con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo", Art. 4783 Pr. Pn. b) El enjuiciado J.A.N.T., y la imputada J.A.M.D., o J.A.F.M., si bien sus alegaciones las formulan en escritos separados, sus requerimientos se refieren a la (i) "Inobservancia de normas procesales establecidas bajo penal de inadmisibilidad, al admitir indebidamente el recurso de apelación en contra del sobreseimiento provisional pronunciado, al no reunir los reunir los requisitos de admisibilidad", aspecto que hacen residir en el Art. 4781 Pr. Pn.; c) El lic. J.A.G., como defensor particular de los imputados, invoca las siguientes causales: (i ) "Inexistencia de prueba material, documental o pericial”, ( ii ) "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia", y (iii) "Errónea aplicación de la ley Penal", citando como base legal los Arts. 4785 Pr. Pn., 305 y 306 Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, en cumplimiento con el Art.

C., en calidad de F. delC., quien al hacer uso del derecho conferido, entre sus peticiones manifiesta que los recursos deben ser declarados inadmisibles por estimar que no cumplen los requisitos de admisibilidad determinados por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiéndose examinado las casaciones, esta Sala encuentra que todas ellas han sido presentadas acatando el término de los diez días previstos el Art. 480 Pr. Pn., en consecuencia, satisfacen las exigencias de temporalidad establecidas. Superado el requisito formal de tiempo, corresponde analizar el presupuesto de impugnabilidad objetiva, establecido en el Art. 479 Pr. Pn., donde se acoge el Principio de taxatividad del cual, como se dijo líneas previas, sólo serán controvertibles aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida de manera explícita, sin que esta sede pueda extender esa gama en tanto que están previamente establecida por el legislador.

De esta regla, -que casación está reservada para el examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena-, se concluye que no toda decisión pronunciada en segunda instancia es susceptible de ser impugnada vía casacional, sino sólo las resoluciones que por su contenido y efectos puedan incorporarse a esta clasificación delimitada. En este contexto, es de vital trascendencia delimitar "sentencia definitiva", contenida dentro del precepto indicado, comprende toda resolución que el operador judicial emite sobre el objeto del proceso como consecuencia de toda la actuación realizada, pues, no debemos ignorar que si bien el proceso finaliza normalmente con tal pronunciamiento, en la práctica pueden emitirse varias de éstas, como en los casos en los que se interpone recurso de apelación o de casación. Ello es así, en tanto que el procedimiento, concebido como un conjunto de actuaciones, inicia con el requerimiento fiscal y el fallo del asunto o la sentencia pone fin a la instancia, ya sea en primer grado (primera instancia), por medio del recurso de apelación (segundo grado), o en el estudio casacional.

Así, se le otorga la calidad de "definitiva", cuando la decisión emitida resuelve la cuestión principal debatida, en otras palabras, se trata del acto resolutivo que pone fin a los asuntos de fondo planteadas en el proceso, entendiéndose como sentencia definitiva "de apelación", la que resuelve la situación jurídico penal del acusado, resultando absuelto o condenado. Consecuentemente, no poseen este carácter de definitivo, los fallos de apelación que retrotraen el

para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En esta tesitura, se tiene que no todo pronunciamiento emitido por un tribunal de segundo grado es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de casación, sino que esto hace referencia exclusivamente a las resoluciones que por su contenido y efecto finalicen la instancia.

En el presente caso, se advierte que la imputada B.R.V., impugna la parte del proveído que decidió revocar el sobreseimiento provisional que en instrucción fue dictado a su favor por el delito de Lavado de Dinero y Activos, sancionado en el Art. 4 LLDA. En igual sentido, los imputados J.A.N.T., y J.A.M.D. o J.A.F.M., enfilan sus recursos y sus argumentos contra la parte del fallo de segundo grado que revocó el sobreseimiento provisional que fue dictado en favor de ellos por el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos, previsto en el Art. 5 LLDA. Finalmente el lic. J.A.G., defensor particular, también dirige sus planteamientos contra la decisión de segunda instancia por haber revocado los sobreseimientos provisionales que en primera instancia fueron decretados a favor de sus patrocinados.

Ciertamente, la resolución de la alzada tuvo por finalidad revocar los sobreseimientos provisionales que han sido relacionados en los recursos de las partes inconformes; de ahí que, atendiendo a los presupuestos de impugnabilidad objetiva, regulados en el Art. 479 Pr. Pn., el extremo impugnado de la decisión adoptada en segunda instancia no es susceptible de impugnación a través de la casación, pues, las resoluciones de las Cámaras que retrotraen el proceso a la fase de primera instancia, esto para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio, en los supuestos de revocación del sobreseimiento o de apertura a juicio, no constituyen sentencias definitivas ni encajan en los autos que admiten casación, en tanto que la decisión ahora impugnada tiene por objeto el saneamiento del proceso y que sean continuadas las fases subsiguientes de esta causa penal.

Respecto de lo explicado, esta S. se ha pronunciado en el sentido que una resolución que resuelve revocar un sobreseimiento provisional no habilita casación al no tratarse de una sentencia de carácter definitivo o un auto que le ponga fin al proceso: "...debido a que los efectos de la resolución impugnada, en primer lugar, es dejar sin efecto la decisión del juez instructor de poner fin al proceso, pues para la Segunda Instancia hay suficientes datos objetivos para fundamentar la acusación, en segundo lugar, lo que busca la Alzada es dar celeridad al proceso

resolución de esta S.R.. 247 C2015 del 09/09/2015).

En ese orden de ideas, al encontramos en un supuesto similar, es decir, que se impugna una resolución que revoca el sobreseimiento provisional dictado en segunda instancia, lo conducente es aplicar el criterio relacionado, y como consecuencia, declarar inadmisibles los recursos intentados, sin que sea factible hacer la prevención a que se refiere el Art. 480 Pr. Pn., pues de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo recurso, lo que no es permitido. Consecuentemente, procede rechazar de forma liminar los aludidos recursos de casación.

Sobre la solicitud de celebración de audiencia oral para fundamentar el recurso solicitado por el lic. J.A.G. y los ofrecimientos probatorios efectuados tanto por dicho profesional como por los imputados recurrentes, no es posible hacer algún pronunciamiento ulterior, debido a que la sanción de inadmisión de los recursos tiene como consecuencias directas el rechazo de tales planteamientos.

Se advierte que el tribunal de alzada confirmó en su resolución los sobreseimientos definitivos dictados en primera instancia a favor de los imputados E.R.F. por el ilícito de Lavado de Dinero y Activos, E.L.R.A., y Orlando de J.A.A., por el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos, además para las primeras dos enjuiciadas, la Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo dictado por el delito de Agrupaciones Ilícitas: De tal pronunciamiento no se presentó impugnación alguna, por lo que quedará incólume.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de casación promovidos en el ejercicio de su defensa material por los imputados Blanca Rosa V.; J.A.N.T., y Jessica Anabel

M. D., o J.A.F.M.; en el mismo sentido la impugnación promovida por el lic. J.A.G., en su carácter de defensor particular de los enjuiciados, en tanto que objetivamente no es recurrible el extremo de la resolución que impugnan. Igual suerte corre el ofrecimiento probatorio efectuado por todos los impetrantes y la solicitud de celebración de audiencia oral por parte del citado defensor.

B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------------------------.

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