Sentencia nº 345C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia345C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto, por JOSÉ ARMANDO CH. B., y JOSÉ ELMER CH. B., actuando en su calidad de imputados, por medio del cual recurren de la inadmisibilidad del recurso de apelación, proveída por la Cámara Especializada de lo Penal con sede en San Salvador, a las quince horas y doce minutos del día veinte de julio del presente año, en el proceso penal instruido en contra de los referidos imputados y otros, el primero procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 213 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas "MELISA", "LAZARO", "CORINTO", "HUGO", "CASILDO", "FELIPE", "MARÍA", "BETO", "NIN", y "GABRIEL"; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 208 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas "CARLOS" y "SOL"; AGRUPACIONES ILICITAS, previsto en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 128, 1292 y 24 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "TOMAS". Al segundo de los imputados se le procesa por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ELFIDA ILVEA M.; ROBO AGRAVADO, regulado en los Arts. 212 y 213 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas con clave "D.", "DEMOCRITO", "DIEGO", "ANTONIO", "AGUSTÍN", "BLANCA", "M.", "LAZARO", "CORINTO", "HUGO", "S.", "ARQUIMIDES", "SALOMÓN", "REIMUNDO", "ROBERTO" y "BETO"; como cómplice en el delito de "LESIONES GRAVES", en perjuicio de clave "ARISTOLES"; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 208 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas "CARLOS", "SOL" y "GENESIS" y AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PUBLICA .

Intervienen además, los licenciados P.R.S. y Z.M.H., en su calidad de defensores particulares y los licenciados J.J.V.H. y J.A.F.A., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción con sede en San Miguel, realizó la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia Especializado de San Miguel, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintiuno de agosto del año recién pasado, dicto sentencia definitiva condenatoria en relación a los sindicados J.A.C.. B., J.E.C.. B., y otros, la que fue apelada por la defensa técnica de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en la referida ciudad, que declaró inadmisible la apelación incoada.

Se tiene como hechos probados los siguientes: " Como a eso de las nueve de la mañana del día veintiuno de diciembre del años dos mil doce, el imputado J.E.C.. B., salió del municipio de Corinto, departamento de M., con el propósito de cometer ilícitos como era de costumbre, a bordo del vehículo tipo camioncito, 4x4, color blanco, Marca KIA, Placas P-[…] el cual es propiedad de J.A.C.. B., quien es hermano de J.E.C.. B.,.., y fue precisamente cuando ya era la una hora de la tarde que pasaron frente a una lotificación de Jocoro que está a orilla de la carretera, en el Barrio San Felipe de esa misma ciudad. (Jocoro), J.E. vio una ferretería y decidió pasar otra vez para verificar si había vigilante, pasaron dos veces en el camioncito y vieron que no había vigilante a fuera del negocio, por lo que a la tercera vez que pasó J.E., decidió que iban a quedar allí, porque ahí sí había billete, el ahora incoado se bajó del carro, portaba un corvo y otro sujeto que lo acompañaba portaba arma de fuego tipo revolver, seguidamente se hicieron presentes a la ferretería y J.E., con apariencia de compradores o interesados en adquirir lo que aquí se comercializa, dirigiéndose J.E. al mostrador; este sujeto portaba en una de sus manos un arma blanca (corvo) desvainado, éste sujeto preguntó por unas cintas de medir y una cuchara de albañilería y el otro sujeto este se había quedado en la entrada observando lo que en la ferretería venden y andaba viendo productos, luego se dirigió hacia GABINO-13 y le preguntó que cuando costaba la bolsa de cemento C., y cuando él le dio la espalda para mostrárselo... sacó un arma de fuego y le apunto a la cabeza y le dijo que caminara y observa que J.E. quien estaba en el mostrador agarró del pelo a la señora E.I.M., a quien le quitó una cadena de oro y Elfida empezó a gritar y a pedir auxilio, al ver esto... quien le habla apuntado a GABINO-13 con el arma de fuego se dio la vuelta y le hizo un disparo a la señora ELFIDA ILVEA M., lesionándola a la altura del pecho, luego el sujeto que le disparó a Elfida, llevó a GABINO-13

En el caso del imputado J.A.C.. B., en el cual también participó J.E.C.. B., los hechos ocurrieron: "...Como a eso de las cuatro de la tarde, del día dos de octubre del año dos mil doce, los imputados se fueron hacer un robo a bordo del carro KIA, color blanco placas P- […] propiedad de J.E.C.. B., en cual era manejado por el imputado J.A., porque acordaron que solamente iban a ir a tirar a la jurisdicción de Sociedad, llegaron a ese lugar como a esos de las siete da la noche, se fueron por un monte y caminaron como media hora y cuando estaban cerca de la casa de la víctima NIN donde iban a ir asaltar, se escondieron porque todavía la víctima no había llegado; manifestando R. que conocía bien a la víctima; minutos después de permanecer escondidos llegó la víctima NIN en un carro y cuando estaba estacionándolo dicho vehículo salieron los imputados de donde estaban escondidos. E.C., andaba una pistola nueve milímetros, R.V., andaba una pistola veintidós ... según testigo ÁNGEL estaba abriendo la puerta de la casa, Á. andaba con otro familiar; de inmediato R.V., se acercó a la víctima NIN y le apuntó con la pistola, mientras E. le apunto con la pistola a Á., en ese momento WILLIAM entró a la casa y comenzó a revisar todo, encontró una bolsa con monedas de dólar de diferentes denominaciones, en una gaveta encontró cuatrocientos dólares en efectivo y algo más, después registraron a las víctimas, robándole diversos objeto de valor..." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, dictó resolución en los términos siguientes: "...POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 467 CPP,

RESUELVE:

  1. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA emitida en contra de los imputados J.B.R.V., J.S.B., y JORGE A. G., conocido por J.A.G.R., por los delitos y víctimas antes referidas en el preámbulo de esta resolución, por estar dictada conforme a derecho; B) EN CASO de transcurrir el plazo procesal para interponer recurso de casación, sin que las partes hicieran uso del mismo de la sentencia dictada por esta Cámara, ésta se entenderá FIRME de conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Penal y en su caso se deberá certificar la presente resolución y remitirla, junto con el proceso y sobres recibidos al Juzgado de origen... Notifiquese". (Sic).

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos

necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente la razón o razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.

En el presente caso, advierte la Sala que se han cumplido los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva para la interposición del libelo recursivo, en tal sentido ADMITASE de conformidad a los Arts. 480 y 484 Pr.Pn.

CUARTO

Los inconformes alegan dos motivos, el primero "...violación de los Arts.2 y 11 CN., 453 Inc. 3°'y 473 Pr.Pn., e interpretación errónea del Art. 470 Inc. Pr.Pn., en relación con el control de admisibilidad del recurso de apelación, lo que origina el vicio de basarse la resolución en "inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad" Arts. 346 N° 7 y 478 N° 1 Pr.Pn. y como segundo motivo aducen, "Violación a los Arts. 2 y 11 Cn., y Art. 144 Pr.Pn., en relación con el Art. 470 Inc. Pr.Pn., lo que origina el vicio de falta de fundamentación del auto de impugnación Art. 4783 Pr.Pn...".

QUINTO

Una vez de interpuesto el memorial impugnativo, tal como lo ordena el Art. 482 del Código Procesal Penal, se le corrió traslado a los licenciados J.J.H. y J.A.F.A., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, y básicamente expresaron que el recurso de casación interpuesto por los imputados no está conforme a derecho, en primer lugar porque no hacen una enunciación del agravio siendo este un requisito que no debe faltar en todo recurso, y únicamente se refiere a los artículos 110 Inc. y 452 Pr.Pn., sin hacer ninguna argumentación sobre cuál es el agravio que les causa la resolución que casan, por lo que la Honorable Sala de lo Penal, debe declarar inadmisible dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, los impetrantes solicitan a esta Sala que controle el vicio de "...Errónea aplicación de las nonas procesales de admisibilidad del recurso de apelación, Arts. 478 y 479 Pr.Pn.". Manifiestan los impugnantes que el tribunal de segunda instancia expone varios argumentos por los cuales consideran que el recurso de apelación incoado no cumplió los presupuestos para su admisibilidad, acotando los recurrentes, que en su criterio sí se identifican los requisitos mínimos de admisión, haciendo una relación en su recurso de casación de lo

  2. - En relación a lo anterior, esta sede ha verificado los argumentos de los impugnantes y la fundamentación aportada en la resolución objeto de recurso, así como también el escrito de apelación a efecto de determinar sí los razonamientos de Cámara son o no acordes con los defectos de interposición que fueron señalados como base de la resolución de inadmisibilidad.

En tal sentido el tribunal Ad quem a fs. 68 fte, y sig., manifestó: "...De ahí, esta Cámara determina que el recurrente tuvo que enunciar su inconformidad respecto a la resolución del Juez y fundamentar su motivo de agravio, el cual debe contener exposición clara del error, el perjuicio que el mismo ha generado, la solución aplicable y finalmente su espectiva pretensión a efecto de tener por cumplida la exigencia de motivar su recurso, atacando la resolución del Juez de Sentencia, siendo necesario fundamentar cuál fue la valoración errónea realizada por la entidad judicial, y exponer de forma clara y precisa qué elementos de prueba fueron valorados en la sentencia y que a su criterio han sido incongruentes y contradictorios, siendo incorrecto atacar la prueba , para el caso el criteriado clave "WILLIAM" y no los argumentos contenidos en la sentencia en sí, por lo que, al no señalarse de qué forma el funcionario judicial incurrió en el vicio alegado, no se puede acreditar el agravio en el recurso, encontrándose este tribunal impedido de suplir de oficios argumentos fácticos que fundamenten la apelación del recurrente, ya que el Juez conoce el derecho más no los hechos, y corresponde a la defensa en este caso determinar en que ésta inconforme respecto de los yerros del Juez en la sentencia pronunciada..". Sigue expresando Cámara: "... En ese sentido, debe recordarse que los motivos de impugnación constituyen no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es necesario para la admisibilidad de los recursos no sólo que estén regularmente formulados sino también que no aparezcan manifiestamente infundados; en el caso de autos, existe una clara incongruencia entre el motivo alegado y su fundamentación, en ese sentido, esta Cámara se ve imposibilitada de conocer del fondo del recurso, al haberse omitido las exigencias de ley, y no exponerse de forma clara y precisa los yerros del juez en su resolución, no obstante hace alusión a la carente fundamentación, no ha puntualizado en qué consisten los concretos errores del tribunal A quo en su sentencia, vemos que no es posible reconducir el agravio ya que la Cámara estaría actuando como parte de este recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en consecuencia DECLÁRESE INADMISIBLE la impugnación del licenciado P.R.S., como defensor particular de los imputados JOSÉ ARMANDO CH. B.,

Como puede advertirse, el tribunal de segunda instancia ha dado razones suficientes del porque consideró inadmisible el recurso interpuesto, las que se comparten por esta S. en vista que al momento de estructurarse el libelo de apelación, se hizo referencia a una serie de consideraciones en las que el impetratante incorporó una diversidad de reclamos, los cuales fueron relacionados por Cámara. Tales reclamos, como lo dijo en su proveído el Ad quem, eran tendentes a criticar el acervo probatorio que sirvió de base al Aquo pues al analizar los argumentos contenidos en el recurso, no se advierte una técnica de estructuración que permita identificar -en la debida formalos supuestos defectos en que habría incurrido el tribunal de segunda instancia, circunstancia que en efecto impedía un pronunciamiento por el fondo, en relación al recurso de apelación que fue incoado, pues no solo basta alegar defectos de apelación en base en el Art. 400 Pr.Pn., sino que se torna necesario demostrar cómo y porqué del pretendido vicio, lo anterior por cuanto los motivos de inconformidad, deben expresarse de forma fundamentada, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el apelante licenciado P.R.S., también a ludio a aspectos de congruencia procesal y de derecho sustantivo material, obviando el impetrante el contenido normativo del Art. 470 Inc. Pr.Pn., que literalmente dice: "Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo".

Cabe mencionar que quien recurre omitió la debida estructuración de su libelo de apelación, puesto que no llega a demostrar en su recurso la supuesta violación a los aspectos de congruencia a que se refiere, además, no consideró que los grados de responsabilidad penal, constituyen dispositivos amplificadores de los tipos penales y por ende sistemáticamente se encuentran ubicados en la normativa sustantiva y su análisis no puede estar desligado del hecho tenido por probado, por ende para poder formular reclamos por este tipo de defectos era necesario que se partiera del hecho acreditado, lo cual no hizo el impugnante y por ende este constituye un defecto más en la materialización del recurso de apelación.

Por otro lado, si bien existe un antecedente de esta Sala, proveído bajo referencia 226C2013, del diez de enero del año dos mil catorce, relativo a evitar exigencias rigoristas que obstaculicen el acceso a la alzada, el mismo no está quitando elementales condiciones y requisitos a los medios de impugnación, puesto que las disposiciones generales y especiales que los regulan establecen las modalidades y requisitos propios de cada uno de los recursos, lo que significa que no se deben

una desformalización de las vías impugnativas previstas en el Código Procesal Penal, por lo que en lo que atañe al recurso de apelación, este se rige por las condiciones prescritas en los Arts. 452, 453, 469, 470 y siguientes Pr.Pn., las cuales fueron considerados por el Ad quem al momento de emitir su decisión.

  1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR el recurso incoado por los imputados J.A.C.. B., y J.E.C.. B., por las razones plasmadas en la presente resolución.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LO MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------.

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