Sentencia nº 322-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia322-CAC-2015
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo genérico de infracción de ley.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProcesos declarativos comunes de oposición de titulo supletorio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas cincuenta y tres minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ RENÉ Á. R., actuando como apoderado general judicial de la señora A.A.S.V.D.S., en contra del auto definitivo pronunciado por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de septiembre de dos mil quince, en los PROCESOS DECLARATIVOS COMUNES DE OPOSICIÓN DE TITULO SUPLETORIO, el primero, promovido por el Licenciado EMILIO NOE C.S., en su calidad de Defensor Público de Derechos Reales y Personales, de la Procuraduría General de la República y continuado por el Licenciado FRANCISCO A.G.G., en su calidad de apoderado general judicial del señor A.S.R.; y el segundo, promovido por la Licenciada S.J.M.C., en su calidad de Defensora Pública de Derechos Reales y Personales, de la Procuraduría General de la República, en representación de las señoras MARLENY DE LA PAZ S., y D.Y.S.D.V., contra la TITULANTE señora A.A.S.V.D.S., representada legalmente por su apoderado general judicial, Licenciado JOSÉ RENÉ Á. R.

Han intervenido en Primera Instancia los abogados E.N.C.S., F.A.G.G., y J.M.C., como apoderados de la parte actora; y por la parte demandada, el abogado JOSÉ RENÉ Á. R. En Segunda Instancia, el abogado Á. R. como apelante; y los abogados E.N.C.S., F.A.G.G. y JEANNETTE M.

C., como apelados. En casación, el abogado J.R.Á.. R., como apoderado de la recurrente señora A.A.S. VIUDA DE S.

El auto definitivo de Segunda Instancia en la parte resolutiva dice: "Por lo que en el presente caso, por las razones antes expuestas, por no haber comparecido el apelante a la audiencia convocada, y disposiciones legales citadas, así como los Arts. 2, 11 y 182 ordinal de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 4, 508 y 514 del Código Procesal Civil y M., ésta Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente,

RESUELVE:

  1. DECLARASE DESIERTA LA APELACIÓN interpuesta por el Licenciado JOSE RENE A. R., en la calidad al inició de esta resolución mencionada-- --b D. firmes las sentencias definitivas recurridas, pronunciadas, la primera a las once horas y veinte minutos del día veinticinco de abril del año dos

dos mil catorce, por el señor Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, del Departamento de La Unión, en los PROCESOS DECLARATIVOS COMUNES DE OPOSICIÓN A TITULO SUPLETORIO, de mérito; e) CONDENASE EN COSTAS al referido apelante; d) En su oportunidad, devuélvanse los autos principales, juntamente con certificación de esta resolución al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes."(sic)

No conforme con la anterior resolución, el abogado J.R.A.R., en su calidad antes dicha, recurrió en Casación, y en lo esencial de su escrito manifestó: Que la Cámara "omitió observar y aplicar el art. 18 del CPCM para interpretar el art. 518 del CPCM, ya que debía interpretarlo de modo que procurara la protección y eficacia de los derechos de mi representada (a Recurrir, Audiencia, Protección Jurisdiccional Efectiva, etc.) y la consecución de los fines que consagra la Constitución, sin embargo la Cámara cayó en el ritualismo, haciendo una interpretación y aplicación del art. 518 del CPCM que limitó la eficacia en el ejercicio de los derechos de mi representada a aspectos meramente formales, sancionando una llegada tardía de la Parte Técnica con la Declaratoria de DESERCIÓN DE LA APELACIÓN, afectándose desproporcionalmente a la Parte Material, quien es en realidad la titular de los derechos. En conclusión, la no aplicación de normas que regulan el supuesto que se controvierte se configura, cuando la Cámara de Segunda Instancia no aplica los arts. 43 del CC y 146 del CPCM, a pesar de ser estos los artículos que regulan el supuesto ante el que se estaba presente, es decir un retraso de 15 minutos por haberme visto involucrado en un accidente de tránsito. La Cámara tampoco observa ni aplica el art. 18 del CPCM para interpretar la figura de la DESERCIÓN regulada en el art 518 del Código Procesal Civil Mercantil, lo que conllevó a un ritualismo e interpretación que tuvo como resultado DECLARAR DESIERTA LA APELACIÓN "(sic).

Por resolución de esta S., proveída a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince, se admitió el recurso por el motivo genérico de infracción de ley, y por el motivo específico de Inaplicación respecto de los artículos 146, 18 CPCM; y43 C.C.

ANÁLISIS DEL RECURSO

INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 146, 18 CPCM, Y 43 C.C.

Siendo que los artículos denunciados se relacionan entre sí, esta Sala los estudiará en su conjunto.

quince minutos después de la hora señalada para la audiencia de segunda instancia; y agrega, que éstas normas regulan la suspensión de los plazos cuando haya habido fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la falta de comparecencia a la hora indicada para celebrar la audiencia; y finaliza diciendo, que lo sucedido no es una deserción, pues el caso no es que él no compareció a la audiencia, sino que es una llegada tardía de quince minutos, la cual justificó con la presentación de un acta notarial respecto de un accidente de tránsito que tuvo antes de llegar al tribunal. Y dice que por el ritualismo e interpretaciones meramente formales, la Cámara no procuró la protección y eficacia de los derechos de su poderdante, lo cual dio como resultado, que se declarara desierta la apelación, por un retraso de quince minutos de la parte apelante.

T. a esta infracción, esta Sala considera:

Al estudiar el proceso, se constató, que la audiencia de segunda instancia estaba programada para las diez horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil catorce.

La audiencia dio inicio a la hora programada; el apelante no estaba presente, razón por la que los apelados pidieron la deserción, y la Cámara la declaró ha lugar; la audiencia duró diez minutos, vale decir, terminó a las diez horas cincuenta y cinco minutos, de la expresada fecha.

A las once horas se presentó el apelante al Tribunal, y el Secretario hizo constar en acta la hora de su llegada, la cual fue de cinco minutos después de finalizada dicha audiencia. En esta acta, no se consignó que el apelante, haya manifestado alguna justificación de su incomparecencia a la hora que se le había citado. Y fue hasta las quince horas cuarenta y cinco minutos de ese mismo día, que el apelante presentó escrito pidiendo se revoque la deserción de la apelación, justificando su retraso o llegada tardía, debido a un accidente de tránsito que había tenido, para lo cual presentó acta de declaración jurada, en la que se consigna que el apelante, desde las diez horas hasta las diez cuarenta minutos, estaba conciliando con la persona con la cual colisionó su vehículo; pero es el caso, que a fs. 37 del incidente de apelación, se encuentra agregada copia certificada del libro de control de visitantes que se lleva en la torre judicial de San Miguel, documento que registra el nombre del apelante como visitante número ciento cuarenta, y que ingresó a dicha torre judicial, a las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del día tres de julio de dos mil catorce. Además a fs. 23 y 24 de la pieza de apelación, se encuentran las declaraciones juradas ante Notario de los señores A.S.R., y MARLENY DE LA P.S., quienes son partes materiales apeladas, y quienes manifiestan que aún se encontraban presentes en la sede del

Cámara, que él creía que la audiencia estaba programada para las once horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil catorce, y que por eso se hacía presente a las once horas de ese mismo día.

En virtud de lo anterior, esta S. considera, que no hay certeza en el justo impedimento que alega el recurrente respecto de su incomparecencia a la hora programada para celebrar la audiencia de segunda instancia, pues mientras en su declaración jurada manifiesta que estaba conciliando con el conductor del vehículo del accidente, la certificación del libro de visitantes a la torre judicial, registra que en esa hora ingresaba a la torre judicial; además cuando se presentó al Tribunal a las once de la mañana, y se levantó el acta haciendo relación de su llegada, no manifestó en ningún momento que su llegada tardía se debía a un accidente de tránsito; y por otra parte, la declaración jurada ante notario de las partes materiales apeladas, mencionan otros argumentos sobre la llegada tardía; todo ello, demuestra que no hay certeza en el justo impedimento que alega el recurrente tuvo para no haber llegada a la hora señalada para celebrar la audiencia, por lo que ante tanta incongruencia, esta Sala considera necesario declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

En consecuencia, esta S. resuelve: 1) Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia recurrida por el motivo genérico de Infracción de ley; motivo específico: Inaplicación de los artículos 146, 18 CPCM, y 43 C.C.; y, 2) Condénase a la recurrente, A.A.S.V.D.S., al pago de las costas del recurso, Art. 539 CPCM.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------.

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