Sentencia nº 395-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia395-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de rescisión de donación irrevocable por mora de los donatarios y cancelación de inscripción registral
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

395-CAC-2016

CASACIÓN

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiocho minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por la licenciada Nieves Marlene

R. de A., actuando en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor R.G.R.R., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Rescisión de Donación Irrevocable por M. de los Donatarios y Cancelación de Inscripción Registral, promovido por la ahora parte impetrante, en contra de los señores A.R.R. y Constantino Javier R. R.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En primera instancia, se declaró improponible la demanda incoada; y la segunda instancia por su parte, confirmó la sentencia impugnada.

El referido recurso extraordinario de casación, resulta procedente por ser la resolución recurrida de aquellas contempladas en el art. 519 CPCM, además ha sido interpuesto dentro del término concedido por el art 526 CPCM.

La parte impetrante alega que se ha inaplicado el Art. 278 CPCM; sin embargo, en el desarrollo de sus alegatos se observa, que los mismos giran en torno a la proponibilidad de la demanda, cuando la norma que ha sido citada como violentada, se refiere a la inadmisibilidad de la misma, de forma que la incongruencia descrita, deviene en la inadmisibilidad del sub motivo bajo examen.

Así también aduce la recurrente, que se ha inaplicado el Art. 1316 ordinal del Código Civil, pero de la lectura de los argumentos vertidos por su parte, se colige que los mismos se

impetrante se desenfoca del fallo de Segunda Instancia, que es el que pretende impugnar mediante el recurso de casación interpuesto, circunstancia que hace que la causal casacional se torne inadmisible.

Alega la recurrente, que se ha inaplicado el Art. 276 CPCM, afirmando que no se ha podido establecer que la demanda planteada no cumple con los requisitos contemplados en dicha norma, debiendo acotar que ha realizado un alegato de instancia, sin detallar específicamente cuáles requisitos de los prescritos en la norma citada como infringida son los que la Ad Quem aduce, no han sido satisfechos por su libelo, y la forma en que los mismos si han sido plasmados; de tal forma, que a este Tribunal no le queda claro de forma indubitable, cómo considera la impetrante que se ha llevado a cabo la violación que invoca; tal deficiencia en la conceptualización del sub motivo bajo estudio, deviene en su inadmisibilidad.

Por las razones expuestas y de conformidad al Art. 528 CPCM, esta Sala

RESUELVE:

A) INADMÍTESE el recurso de que se ha hecho mérito, por el motivo genérico de infracción de la ley, sub motivo inaplicación de la ley, citando como normas infringidas los Arts. 278 y 276 CPCM y 1316 ordinal 4º del Código Civil; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley –Art. 532 CPCM–; y C) Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado para recibir notificaciones y de la persona comisionada para tales efectos. NOTIFÍQUESE.

M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

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