Sentencia nº 185-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia185-CAL-2014
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar al recurso interpuesto
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas cincuenta minutos del diez de octubre de dos mil dieciséis.

Por medio de escrito dirigido a este Tribunal, el licenciado AMILCAR ANIBAL S.

G., en calidad de Apoderado General Judicial de LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución pronunciada por esta Sala, a las diez horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por licenciado

S.G. en la calidad referida, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil catorce.

El recurrente manifiesta su inconformidad, y se refiere a lo siguiente: « [...] IV INFRACCIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN COMETIDAS y SU EXPLICACIÓN.----a) INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ------De conformidad con esta manifestación del Principio Constitucional de

Legalidad, "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda", [...] la infracción legal a la cual haré referencia, se encuentra en el párrafo cuarto a folio uno vuelto, de la resolución que impugno, que cito textual: " Y es que de conformidad a la disposición citada el recurso de casación debe contener los requisitos siguientes: a) M. en que se funde;

b)Preceptos que se consideran infringidos; y c) conceptos en que lo haya sido". La disposición citada es el artículo 528 del Código Procesal Civil y M., pero este artículo reza textualmente: [...] De tal manera que no existe congruencia entro lo señalado y lo que realmente contiene el referido artículo. ----[...] en el párrafo siguiente de la resolución que impugno, esta honorable S. destacó que " el recurso de casación es extraordinario, formal y de estricto derecho", además que "la casación está caracterizada por ese rigor formal", y con base en ese criterio, en el párrafo siguiente su Honorable Autoridad consideró que el recurso presentado "no cumple con la técnica casacional"----[...] conforme a la ley positiva vigente, YA NO EXISTEN TALES REQUISITOS, los cuales se encontraban en la derogada Ley de Casación², que establecía en su artículo 10, como formalidad para la interposición del Recurso de Casación, el colocar como título en

legislación vigente desde el año 2010, el Código Procesal Civil y M., [...] viabilizó este recurso, de manera tal, que no se niegue la posibilidad de plantear las pretensiones al tribunal superior y que éstas no sean rechazadas solo por meros formalísimos.----b) INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 51 CPCM---- En el primer párrafo del auto que impugno, esta Honorable Sala, me negó la posibilidad de entrar a conocer los hechos sobrevenidos, que incorporé de conformidad con el artículo 127 CPCM, rechazándolo bajo el argumento que: la "petición no corresponde al momento procesal oportuno, ni a esta instancia, por lo que, no es viable conocerla en virtud que el proceso ha culminado con la sentencia definitiva"(el subrayado es mío) ---- he de aclarar que SI CORESPONDE hacer del conocimiento de esta Sala, la interposición de una demanda de Amparo contra el fallo del Juez Segundo de lo Laboral, en el proceso que aún se encuentra conociendo Vuestra Honorable Autoridad, interpuesta por la señora D.L.N.D.A., en la que reclama la misma pretensión, puesto que está promoviendo un proceso de naturaleza diferente pero con idénticas pretensiones, circunstancia que nuestra legislación ha previsto en el art. 51 del Código Procesal Civil y M., como "Prejudicialidad". En tal sentido, si es de incumbencia de esta Sala.----c) INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 229 ordinal CPCM ----[…]------ De conformidad con el artículo 229 N° 1 del Código Procesal Civil y

M., NO es cierto que el proceso haya concluido con la sentencia, como fue señalado en el auto que impugno -que dicho sea de paso, no determinó a cual sentencia se refería, si a la dictada por el Juez Segundo de lo Laboral o la Cámara Primera de lo Laboral-, puesto que, en esta instancia aún se discute el fondo del asunto, y NO HAY SENTENCIA FIRME. ----nos encontramos en esta instancia, a fin de que se case la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, dictando la sentencia que conforme a derecho corresponde; por seguridad jurídica, se entiende que el proceso ha concluido cuando el fallo ha sido ejecutoriado y es inamovible; [...]----motivo por el cual, resulta atentatorio que en el romano III) de la parte resolutiva del auto que impugno, sin dejar transcurrir el término de ley establecido en el artículo 530 inciso CPCM, esta Honorable Sala ordenó a la Cámara Primera de lo Laboral, entregar a mi contraparte el dinero aportado por mi representada en concepto de indemnización por la interposición del presente

[...]» (sic).

El licenciado S.G., en el literal a) primera parte del escrito de revocatoria, en lo que concierne a la infracción del art. 8 Cn., centra su queja en el hecho que el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su texto no contiene los literales señalados como exigencia formal de la técnica casacional, sino que la ley sólo exige dos requisitos formales, que –según él– fueron expuestos en el recurso de casación.

Por tal afirmación, es imprescindible dejar claro, que el recurso de casación pertenece al género de los medios impugnativos de sentido estricto, característica especial y extraordinaria que lo diferencian de los demás medios impugnativos, pues tiene por objeto únicamente la revisión de los errores in uidicando o in procedendo que el recurrente le atribuya a la sentencia pronunciada por la Cámara. En ese sentido, se impone al recurrente no sólo doctrinariamente sino legalmente, satisfacer puntualmente en su escrito de formalización lo prescrito el art. 528 del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM.

Y es que, referente al rigor formal del recurso, no es cierto que el CPCM haya atenuado las solemnidades a las que debe sujetarse el escrito de formalización. Basta para deducir lo anterior, efectuar un análisis comparativo entre los requisitos que exigía el art. 10 de la Ley de Casación derogada, y los que prescribe actualmente el art. 528 CPCM, disposición que contiene los aspectos básicos y elementales de la técnica casacional, y no significa que por no contenerlos textualmente y sencillamente como se relacionó en la resolución ahora impugnada, deba entenderse que no están contemplados en dicha norma; adicionalmente, es de mencionar que el art. 528 CPCM, contiene el tercer aspecto en la técnica de la formalización del recurso, " la identificación del motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso"; en el recurso de casación, el agravio constituye algo más que el simple deseo de la parte perdidosa de impugnar una resolución desfavorable, sino que debe materializarse en un motivo específico jurídico, ya sea de fondo o de forma, art. 587 del Código de Trabajo, cuya impugnación no es abierta o ilimitada a cualquier vicio o error que pueda tener la resolución recurrida, sino que está limitada por un número cerrado de motivos taxativamente enumerados en la ley, arts. 588 y 589 del Código de Trabajo, fuera de éstos, ningún otro puede permitir al recurrente

menos para casar una sentencia definitiva pronunciada en apelación; así mismo, no debe obviarse mencionar el precepto que se considere infringido, el que debe tener relación con el sub-motivo invocado, que es a lo que el ordinal 2° del art. 528 CPCM hace referencia, como la mención de las normas de derecho que se consideran infringidas; y el concepto de la infracción, está reflejado al final de ese inciso segundo, que requiere el razonamiento en párrafos separados, con la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados. En conclusión, no es cierto que la normativa vigente no exija los requisitos que mencionaba el art. 10 de la Ley de Casación; por lo tanto, ante la ausencia de uno de ellos o su deficiente exposición, sencillamente de manera inevitable e insubsanable el recurso es inadmisible.

De tal manera, a través del tiempo este Tribunal jurisprudencialmente ha sostenido, como la naturaleza del recurso lo permite, que es extraordinario y de estricto derecho, que no constituye instancia, y que tiene por objeto no simplemente el saneamiento del error cometido en segunda instancia, sino la uniformidad en la aplicación de la ley, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias entre tribunales. Y siempre se ha dejado claro, que la facultad de revisión en actuaciones judiciales realizada por la vía casacional es de mera legalidad. Sentencia del 18-V-2009, R.. 101-CAC-2009. Finalidad que se advierte en el art. 524 CPCM. Por tanto, la admisibilidad del recurso está condicionada a los requisitos prescritos en la ley, –disposiciones legales indicadas previamente– y el acceso al Tribunal Casacional no implica de modo alguno una desformalización del recurso, y no se puede soslayar ante impugnaciones estructuradas fuera de los términos legales y doctrinarios requeridos, caso contrario, sería este Tribunal el que provocaría infracciones a las reglas del debido proceso cuya vinculación con el Principio de Legalidad es incuestionable.

Y así se pueden citar otros criterios jurisprudenciales de este Tribunal, en lo concerniente a los requisitos que implica la técnica casacional, cuyo fundamento es de orden doctrinario y legal; Sentencia Interlocutoria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de octubre de 2007. Recurso de Casación Ref. 203-C-2007; Sentencia Interlocutoria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de octubre de 2007. Recurso de Casación Ref. 199-C-2007; Sentencia Interlocutoria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de noviembre de 2007. Recurso de

Suprema de Justicia, del 13 diciembre de 2007. Recurso de Casación Ref.254 -C-2007.

Por otra parte, el recurrente en el literal b) del escrito de revocatoria, alega infracción al art. 51 CPCM, y al respecto señala, que sí le corresponde a esta Sala hacer del conocimiento sobre la interposición de una demanda de amparo contra el fallo del Juez Segundo de lo Laboral, en la que se reclama la misma pretensión; y en el literal c) invoca infracción al art. 229 ordinal CPCM, y afirma que no es cierto que el proceso haya concluido con la sentencia, puesto que en esta instancia aún se discute el fondo del asunto y no hay sentencia firme; además, menciona que se pretende se case la sentencia de la Cámara y se dicte la que conforme a derecho corresponde; añade, que por seguridad jurídica se entiende que el proceso ha concluido cuando el fallo ha sido ejecutoriado y es inamovible.

El art. 51 CPCM, es una disposición legal cuya aplicación no tiene cabida en el conocimiento del recurso de casación en materia laboral, y no es posible que exista infracción al precepto señalado debido a que la casación no es un proceso sino un recurso que tiene exclusivamente –como ya se mencionó– por objeto la revisión de los errores in uidicando o in procedendo que el recurrente le atribuya a la sentencia pronunciada en segunda instancia; de modo que, no se trata de una instancia más que conoce de los hechos que acontecieron en el proceso, porque, tal como se indicó en el auto de folios 169-170 del incidente, éste ya culminó con la sentencia definitiva; por otro lado, el proceso de amparo y el recurso de casación tienen finalidades distintas, el primero tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales, frente a la vulneración o amenaza; y referente a la casación ya se expresó su propósito; en consecuencia, la prejudicialidad no tiene aplicación en el estado actual del proceso.

En lo que concierne a la infracción del art. 229 ordinal CPCM, precepto que prescribe acerca de la firmeza de las resoluciones definitivas , es decir aquellas que resuelven el fondo del asunto, se debe mencionar que el efecto que produce la interposición del recurso de casación en las resoluciones definitivas es el de dejar en suspenso la ejecutoriedad o firmeza de la misma, y si bien es cierto tal como lo sostiene el recurrente la sentencia no ha adquirido firmeza, si está resuelto el fondo del asunto; y a través del recurso de casación sólo es posible conocer el fondo cuando la sentencia es casada; el otro

indemnización por la interposición del recurso, obedece a lo dispuesto al art. 591 inciso CT, el que dispone que en caso que esta S. declare la inadmisibilidad del recurso, la improcedencia de la casación o si se tratare del desistimiento de la misma, será entregada por el tribunal de instancia a la parte trabajadora, a título de indemnización; por ende, no hay manera o posibilidad para que se produjera el agravio invocado.

Finalmente, con base a lo expuesto por el recurrente no se logra determinar la infracción legal a la que debió hacer referencia de conformidad al art. 504 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil; en tal sentido, no existe razón alguna para dejar sin efecto o sustituir el auto proveído a las diez horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación; por consiguiente, esta Sala de conformidad a la disposición legal citada,

RESUELVE:

I) DECLARASE NO HA LUGAR , a la revocatoria interpuesta por el licenciado A.A.S.G., en calidad de Apoderado General Judicial de LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE ; y, II ) Estése a lo resuelto en el auto de folios 169-170 de la pieza de casación.

M.R.------------O.B.. F.----------------A.L.J.----------------------

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------R.C.CARRANZA.S-----------SRIO.-------INTO--------- RUBRICADAS.

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