Sentencia nº 256C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia256C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día diez de octubre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.A.G.G., en calidad de defensor particular, en oposición a la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, a las quince horas y veintidós minutos del día seis de mayo del presente año, en la que se resolvió confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, dictado por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las dieciséis horas con diez minutos del día dieciséis de marzo del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra los imputados 1) YOHALMO M.T.M. o J.M.T.M., 2) M.L.A.L.,

3) R.A.C.T., Y 4) R.E.A.F., quienes fueron declarados responsables por la comisión del delito calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA, sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas con régimen de protección claves "JULIO" y "MIGUEL".

Cabe aclarar, que en el presente caso se presentó el escrito recursivo a favor de la procesada M.L.A.L., no así en beneficio del resto de enjuiciados.

Interviene además, la licenciada L.G.J.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esa misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha dieciséis de marzo del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados 1) YOHALMO M.T.M. o J.M.T.M.,

2) M.L.A.L., 3) R.A.C.T., Y 4) R.E.A.F., la cual fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, que confirmó el fallo recurrido; teniéndose los siguientes hechos probados con las declaraciones de claves "Julio" "D.", "C." y "M."; los agentes policiales J.D.M.F., A.O.A.M., B.E.G., W.O.M.M., prueba

mil catorce, a eso de las seis a seis y treinta de la mañana se dirigía clave "Julio" con tres compañeros más, hacia su lugar de trabajo ubicado en cantón Los Cañales, cuando fueron interceptados por unos seis sujetos que vestían ropas negras y pañuelos en la cara, cuatro de ellos portaban escopetas y los otros dos pistolas y los obligaron a meterse a unos cafetales porque si no los mataban, luego los obligaron a tirarse al suelo y los golpearon y los despojaron de sus pertenencias, sus mochilas y sus teléfonos, luego de esto los sujetos dejaron ir a tres de ellos y a clave "Julio" lo privaron de libertad, posteriormente los sujetos llamaron a la oficina de trabajo de clave "Julio" y les contestó clave "C." a quien la víctima le dijo que exigían treinta y cinco mil dólares para liberarlo, que ya oscureciendo soltaron a clave "Julio" quien posteriormente fue auxiliado y trasladado al hospital donde estuvo seis días; que el día uno de abril de dos mil catorce, clave "M." recibió una llamada telefónica de los extorsionistas para exigir el dinero, llegando a un acuerdo clave "M." con el que llamaba que les entregarían unos doscientos dólares, expresándole el secuestrador que se los depositara en Tigo Money, posteriormente, le proporcionó un número telefónico de la empresa Tigo para que le realizará el depósito; a eso de las dos de la tarde con cincuenta minutos clave "M." les llamó a los sujetos y les dijo que ya había realizado el depósito, efectuándose tres depósitos por la cantidad de doscientos dólares cada uno; el primer deposito fue retirado por D.A.M., el segundo por Reina Elizabeth

A. F., y el tercero por M.L.A.

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas.

CUARTO

El inconforme identificó como motivos, primero, errónea aplicación del Art. 214 No. 1 y 7, en relación con el Art. 33 y 4 del Código Penal; en segundo lugar, alega infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 144, 179, 394 Inc. 1° y 478 No. 3, del mismo Código.

Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros argumentos, con los que pretende

pasajes pertinentes a la causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia o que constituyen aspectos de valoración de prueba.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada L.G.J.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que el defensor particular ofrece prueba consistente en todas las actuaciones procesales, sin embargo, la misma deberá inadmitirse en vista de que dicho ofrecimiento no ha sido formulado con base en los presupuestos establecidos en el Art. 482 Pr.Pn.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante que el recurrente expone inicialmente como primer motivo un error in iudicando, consistente en la errónea aplicación del Art. 214 No. 1 y 7, en relación con el Art. 33 y 4 del Código Penal. Vistos los autos, bajo criterio técnico y atendiendo al orden de prelación, se iniciará con el análisis del motivo de forma, y sólo de no resultar algún yerro procedimental en el proveído que amerite su anulabilidad, se procederá al estudio del motivo de fondo propuesto.

En el motivo de forma, argumenta el impetrante que el tribunal de segunda instancia ha infringido las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, al ponderar como elemento probatorio para acreditar con certeza jurídica la existencia de un hecho del cual se ha inculpado a la señora M.L.A.L., únicamente por suponer dicha Cámara que por medio del cotejo realizado en el informe emitido por T.M., que relaciona el número del documento único de identidad de la enjuiciada con datos proporcionados por el Centro Nacional de Registro de la Persona Naturales se ha probado que la procesada es la misma persona que aparece en ambos informes, sin analizar que no se cuenta con más datos como la huella o firma que son las que determinan quien fue la persona que acudió a dicho lugar a realizar una transacción.

Continúa expresando, que con dicho análisis no se verifica una justificación apoyada en la valoración de las probanzas realizada por la Cámara para concluir y sostener una responsabilidad por parte de su representada en el referido delito, quedando únicamente relacionada al mismo,

La Sala considera que este motivo debe ser desestimado, por las razones que siguen:

  1. Inicialmente, corresponde efectuar algunas breves apreciaciones conceptuales sobre el agravio alegado.

    Siendo menester traer a colación el sistema de valoración que demanda el régimen procesal vigente, a saber, la sana crítica racional según lo establece el Art. 179 del Código Procesal Penal, donde los jueces y tribunales, al evaluar la prueba, lo harán libremente, pero sin contravenir los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común; igualmente, conlleva aparejada la obligación de motivar, esto es, de expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas, por las cuales ha otorgado valor o desestimado algún medio probatorio, tal como lo establece el Art. 144 Inc. CPP.

    Es en la parte intelectiva de un pronunciamiento donde se podrá identificar cómo el Juez evalúa la veracidad de los elementos de prueba, otorgándoles determinado valor a través de juicios lógicos y razonables. Y es que, si bien es cierto, la ley no indica el peso que debe otorgarse a determinada prueba, sí establece los parámetros o cánones que corresponde observar en la estimación del plexo probatorio.

    Al reflexionar sobre la sana crítica racional. Según la doctrina, su consistencia es definida como: "Libertad de apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales de los Distintos medios practicados sin sujeción por ello a normas legales". (Sic). Cfr. A.M., J., Derecho Procesal Civil, P. 158, Parte Primera, T.L.B., Valencia, España, 1997. Ciertos autores, al evaluar el papel que desempeñan las reglas de la sana crítica, son enfáticos en señalar que constituyen: "Indicaciones que la ley hace al Juez del modo de valorar la prueba. La ley no impone al Juez el resultado de la valoración, pero sí le impone el camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es la razón y el de la lógica". (Sic). N. en C.D., V., M.C., V., G.S.,

    V., "Derecho Procesal Civil", P. 172, T.L.B., Valencia, España, 1995.

    En efecto, la labor de esta Sala respecto del supuesto sub júdice, es precisamente controlar la decisión de apelación, no abordando los hechos o las pruebas ponderadas en primera instancia, sino las deducciones e inferencias del tribunal de segunda instancia, verificando si en estas se ha cumplido los principios de Derivación y Razón Suficiente exigidas.

  2. Como se dijo en párrafos anteriores, el impetrante señala que la Cámara infringió las reglas del

    existencia del hecho delictivo del cual se ha inculpado a la señora M.L.A.L., el cotejo realizado en el informe emitido por T.M., que relaciona el número del documento único de identidad de la enjuiciada con datos proporcionados por el Centro Nacional de Registro de la Persona Naturales, probándose con éste que la procesada es la misma persona que aparece en ambos informes, sin analizar que no se cuenta con más datos como la huella o firma que son las que determinan quien fue la persona que acudió a dicho lugar a realizar una transacción.

    Y, que con dicho análisis no se verifica una justificación apoyada en la valoración de las probanzas realizada por la Cámara para concluir y sostener una responsabilidad por parte de su representada en el referido delito, quedando únicamente relacionada al mismo, con apreciaciones presuntivas.

    En relación al defecto enunciado, la Sala se remite a lo plasmado por la Cámara en su proveído, que al respecto expresa: "...En cuanto a las encartadas (...) y M.L.A., se determinó que fueron las personas encargadas de cobrar el dinero exigido en las llamadas extorsivas, quienes eventualmente fueron identificadas por medio de sus documentos únicos de identidad. Y es que, a pesar que la defensa particular de las encartadas señala que tal circunstancia no es suficiente para acreditar su participación, esta Cámara determina que, por la naturaleza de la transacción realizada y de acuerdo a la lógica, el dinero enviado a través del sistema T.M., en efecto fue retirado por las encausadas, puesto que en dicha modalidad, sólo la persona que tiene en su poder el número de teléfono al cual se ha abonado puede retirar el dinero una vez habrá una cuenta al efecto, protegiendo su acceso mediante un PIN de seguridad que sólo dicha persona conoce y haciendo uso en todo momento de su documento único de identidad ..."(Sic.). Continua señalando con relación a lo anterior: "...En el presente proceso no existe evidencia que desvirtúe tal circunstancia, verificando además, que las fechas y los montos son concordantes con los proporcionados por los declarantes en Vista pública y con las pericias telefónicas realizadas que determinan que clave "M." efectuó dichos envíos..." (Sic.).

    Como se puede advertir al analizar las diligencias de autos, tanto el sentenciador como la Cámara encargada, se auxiliaron de la teoría de la prueba indiciaria, pudiéndose señalar que de la relación fáctica y examen en conjunto de las pruebas testimonial, pericial y documental, se desprenden indicios que permiten advertir, una diversidad de circunstancias que son concluyentes, puntuales y que admiten acreditar la participación de la enjuiciada en el hecho atribuido, tales como: la

    detalla que el número […] registra como usuario a M.A., identificada mediante documento único de identidad […], quien recibió una transferencia electrónica en dicho número por la cantidad de doscientos dólares, el día veintiocho de abril de dos mil catorce, estableciéndose también que el numero […] registra como usuario a la persona protegida con clave "M.", quien realizó tres transferencias electrónicas de dicho numero por la cantidad de doscientos dólares cada una incluyendo la de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce que fue retirada por la procesada; asimismo que dicha indilgada es compañera de vida de Yohalmo Mardoqueo T.

    M., siendo éste quien en el momento que fue intervenido por elementos policiales, portaba el teléfono número […] del cual realizaron llamadas amenazantes y exigencias económicas a las víctimas.

    En este punto, esta sede Casacional denota que el tribunal de apelación ha logrado pormenorizar en el fallo objetado un análisis razonado en un nexo pleno e inferencial de todos los elementos probatorios e indiciarios vinculados, que no deja duda acerca de los eslabones motivacionales de los cuales se valió, para acreditar ciertos sucesos que la prueba no demostraba directamente y tener por establecido que la imputada al facilitar su número telefónico al extorsionista que hacia las llamadas para que se lo proporcionara a clave "M." y éste hiciera el tercer depósito y, posteriormente, retirara ella el dinero, ésta conocía de la conducta ilegal que ejecutaba, siendo, además, que dicha indilgada es compañera de vida de Y.M.T.M., quien en el momento que fue intervenido por elementos policiales, -tal como se acreditó en el juicio- portaba el teléfono número […] del cual realizaron llamadas amenazantes y exigencias económicas a las víctimas.

    Así las cosas, queda claro para esta S., que hay una relación de concomitancia en la sentencia objeto de impugnación, pues al haberse conjugado el análisis de la prueba con los indicios se obtuvo una visión periférica de todos los elementos y de las circunstancias fácticas que se produjeron, resultando en alguna manera intrascendente que no se presentara como prueba la boleta donde la indilgada firmó de haber recibido el dinero por parte de dicha empresa, ya que en el sistema de información de la misma quedó el registro de su nombre y el número de documento único de identidad, como la persona que se hizo presente el día veintiocho de abril de dos mil catorce, a realizar el retiro de doscientos dólares producto de la extorsión.

    Además, es de tomar en cuentas que según las máximas de la experiencia, el "modus operandi"

    roles, teniendo así cada uno el domino funcional del delito; unos amenazan, otros retiran el dinero, otros reciben y reparten entre ellos el dinero producto del acto extorsivo; y en el presente caso se puede observar que el testigo con clave "J." expresó que fue interceptado por unos seis sujetos; es decir, era un grupo de personas involucradas en las acciones delictivas; por ello, a la Cámara le asiste la razón al confirmar que la acción que llevó a cabo la imputada Mirian Lisseth

    A. L., al retirar el depósito de doscientos dólares en Tigo Money, producto de la extorsión, es considerada una participación en grado de coautoría; pues los elementos cognitivos y volitivos sobre el origen ilícito de esos fondos era evidente por parte de la imputada y la distribución de roles se dio en el preciso momento referido al resultado final del delito - retirar el dinero- en función del beneficio obtenido en perjuicio de la víctima clave "Miguel"; por lo que, el motivo proyectado ha de ser desestimado.

    De lo anterior, se colige que el tribunal de segundo grado, ha acatado las reglas de la sana crítica, ya que de los razonamientos plasmados en la sentencia se denota que sus conclusiones se derivan a partir de los hechos acreditados con las probanzas legalmente incorporadas al juicio, estableciendo de manera clara y consecuente las razones por las cuales confirma la sentencia conocida en apelación, no pudiéndose determinar ningún irrespeto a las reglas del correcto entendimiento humano.

    2) En el segundo motivo (al cual el impetrante lo denomina como primero) solicita a este tribunal que controle la errónea aplicación del Art. 214 No. 1 y 7, en relación con el Art. 33 y 4 todos del Código Penal, expresando que el error de la Cámara se produce al justificar la aplicación de la norma penal sustantiva; es decir, en la adecuación de la norma al caso concreto ya que la conducta ilícita por la que se condena a su defendida M.L.A.L., no es legalmente subsumible en la descripción de la norma aplicada debido a que no se acreditó la existencia del tipo penal objetivo ni subjetivo.

    Continua señalando, que no ha sido acreditado por ningún medio de prueba que la imputada haya ejecutado una acción de obligar o inducir a persona alguna en contra de su voluntad a que realizare tolerare u omitiere algún acto que le genere perjuicio en su patrimonio.

    Esta sede estima que el motivo invocado debe ser desestimado, en razón de los planteamientos expuestos a continuación.

  3. Respecto al delito de Extorsión, la Sala ha dicho que se trata de un delito pluriofensivo, en

    patrimonio (Sentencia 12302014 de fecha 28/01/2015). El elemento subjetivo de este ilícito, lo conforma el ánimo de lucro y la finalidad defraudatoria, es decir, la conciencia de que mediante su actuar se está lucrando con base a un perjuicio injusto, sabiendo que la intimidación que se ejerce sobre el ánimo de la víctima es ilegal.

    Sobre el ilícito en particular, esta Sala ha expresado: "... que el delito de extorsión considerado como de 'resultado”, se perfecciona o consuma 'formalmente', en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio propio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la consumación material, se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior" (Sentencia 12302014 de fecha 28/01/2015).

  4. En relación al defecto enunciado, la Sala se remite primero a los hechos acreditados y posteriormente a lo plasmado por la Cámara en su proveído, específicamente en lo concerniente a la participación de la encausada, señora M.L.A.L., en el ilícito de EXTORSIÓN AGRAVADA. Así, consta:

    Con las declaraciones de claves "Julio" "D.", "C." y "M."; los agentes policiales J.

    D. M. F., A.O.A.M., B.E.G., W.O.M.M., prueba documental y pericial aportada al juicio, se probó que el día lunes veinticuatro de marzo de dos mil catorce, a eso de las seis a seis y treinta de la mañana se dirigía clave "Julio" con tres compañeros más, hacia su lugar de trabajo ubicado en cantón Los Cañales, cuando fueron interceptados por unos seis sujetos que vestían ropas negras y pañuelos en la cara, cuatro de ellos portaban escopetas y los otros dos pistolas y los obligaron a meterse a unos cafetales porque si no los mataban, luego los obligaron a tirarse al suelo y los golpearon y los despojaron de sus pertenencias, sus mochilas y sus teléfonos, luego de esto los sujetos dejaron ir a tres de ellos y a clave "Julio" lo privaron de libertad, posteriormente los sujetos llamaron a la oficina de trabajo de clave "Julio" y les contestó clave "C." a quien la víctima le dijo que exigían treinta y cinco mil dólares para liberarlo, que ya oscureciendo soltaron a clave "Julio" quien posteriormente fue auxiliado y trasladado al hospital donde estuvo seis días; que el día uno de abril de dos mil catorce, clave "M." recibió una llamada telefónica de los extorsionistas para exigir el dinero, llegando a un acuerdo clave "M." con el que llamaba que les entregarían unos doscientos dólares, expresándole el secuestrador que se los

    Tigo para que le realizará el depósito; a eso de las dos de la tarde con cincuenta minutos clave "M." les llamó a los sujetos y les dijo que ya había realizado el depósito, realizándose tres depósitos por la cantidad de doscientos dólares cada uno; el primer deposito fue retirado por D.A.M., el segundo por R.E.A.F., y el tercero por Miran Lisseth A.

    A folios 109 frente del incidente de apelación, el tribunal de alzada señala: "... En cuanto a las encartadas (...) y M.L.A., se determinó que fueron las personas encargadas de cobrar el dinero exigido en las llamadas extorsivas, quienes eventualmente fueron identificadas por medio de sus documentos únicos de identidad. Y es que, a pesar que la defensa particular de las encartadas señala que tal circunstancia no es suficiente para acreditar su participación, esta Cámara determina que, por la naturaleza de la transacción realizada y de acuerdo a la lógica, el dinero enviado a través del sistema T.M., en efecto fue retirado por la encausada, puesto que en dicha modalidad, sólo la persona que tiene en su poder el número de teléfono al cual se ha abonado puede retirar el dinero una vez de abrir una cuenta al efecto, protegiendo su acceso mediante un PIN de seguridad que sólo dicha persona conoce y haciendo uso en todo momento de su documento único de identidad ..." (Sic.).

    Continúa expresando la Cámara: "...las fechas y los montos son concordantes con los proporcionados por los declarantes en Vista Pública y con las pericias telefónicas realizadas que determinan que clave "M." efectuó dichos envíos..."(Sic.).

    Sigue argumentando el tribunal de segunda instancia: "....se colige que dicha figura no requiere que un mismo sujeto sea quien desarrolle todos los requisitos del tipo penal sino por el contrario, bajo esta forma de participación, los imputados actúan bajo un reparto funcional de roles y con un codominio del hecho, en el cual ninguno de ellos tiene el monopolio de la acción, sino roles distintos y entre todos ejecutan el delito..."(Sic.).

    De la misma manera a folios 643 frente, de las presentes diligencias se encuentra el informe enviado por MOVILE CASH, S.A.D.C.V., donde se establece que en la transacción C0140428.1346.A04818, el retiro lo efectuó la señora M.A., el día veintiocho de abril de dos mil catorce, por un monto de doscientos dólares ($200.00).

    Como se puede observar con los elementos de prueba aportados al juicio, la Cámara arribó a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia ya que la imputada Mirian Lisseth A.

    L., proporcionó su número telefónico para que se hiciera el depósito de dinero a través del

    abril de dos mil catorce, retiró la cantidad de doscientos dólares ($200.00), el día veintiocho de abril de dos mil catorce„ debido a las exigencias y amenazas recibidas por los extorsionistas, por lo tanto, para la Cámara dicha enjuiciada participó en el delito como coautora.

    Quedando claro para esta S., que la conducta de la imputada junto a otros sujetos encaja perfectamente en los elementos que configuran el tipo penal de extorsión, en razón de que a la luz de los hechos que se tuvieron por probados, se ve claramente configurada la tipicidad objetiva, puesto que se ha acreditado que mediante la realización de un conjunto de acciones se obligó a la víctima a aceptar entregar dinero, mediante la intimidación y amenaza de atentar contra la vida de clave "Julio" o clave "Miguel" o del resto de empleados, si no les era entregada la cantidad de dinero que ellos habían solicitado, dicha coacción dio como resultado que clave "M." se despojara en tres ocasiones de parte de su patrimonio, consistente en tres entregas de doscientos dólares cada una, generando un beneficio económico a los extorsionistas.

    Además, puede advertirse que los sujetos participes realizaron dicha acción con el propósito de lucrarse injustamente del patrimonio de la víctima, para cuyo fin desplegaron todo un plan criminal, donde los imputados a partir de la intimidación constriñen a clave "M." a acceder a la entrega de dinero, obteniendo la disposición y beneficio material del mismo, habiendo participado la procesada M.L.A.L., prestando su número telefónico para que le fuera depositada la cantidad de doscientos dólares ($200.00), los cuales fueron retirados por ésta el día veintiocho de abril de dos mil catorce; acciones que fueron probadas con la declaración de clave "M." quien hizo el depósito del dinero; asimismo, con el informe emitido por Tigo Money; no existiendo ningún tipo de evidencia que haya sido presentada por parte de la defensa para desvirtuar los elementos probatorios que incriminan a la referida incriminada como coautora del ilícito de Extorsión Agravada.

    En ese sentido, le parece a este tribunal que el encaje de los hechos al derecho en relación a dicha enjuiciada ha sido el más adecuado, al tener por acreditado el tribunal de alzada que la participación de la imputada en el hecho atribuido ha sido en grado de coautoría.

    Pudiéndose afirmar, que la coautoría consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Ostenta tal calidad, todo aquel que en posesión de las cualidades personales de autor, sea portador de la decisión común respecto del evento y en virtud de ello toma parte en la ejecución de la infracción. Esta forma de participación se basa también, en el principio de 'la

    en la realización del hecho delictivo, por ello también responde por el mismo. El carácter subjetivo de esta participación, se refiere a la necesidad que exista una decisión conjunta de realizar el suceso delictivo, la cual puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien tal división puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción.

    Sobre lo anterior, se ha pronunciado este tribunal Casacional en la sentencia con R.. 187-CAS-2012, de fecha día diez de febrero de dos mil catorce.".....En la coautoría, se requiere de ciertos

    elementos, refiriéndose principalmente al actuar de dos o más sujetos sobre un plan común, dicho de otra forma un acuerdo recíproco de realización conjunta del delito, de tal suerte, que las acciones individuales de cada uno contribuyan objetivamente a la ejecución de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo podría abortar el resultado final; por tales razones, en la generalidad de los casos toda colaboración en la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque es la contribución directa al hecho típico..." (Sic.).

    Por todo lo expresado, se puede afirmar que no existe ningún error de encuadramiento, quedando desprovista y sin fundamento la pretensión del quejoso.

    Asimismo, el impetrante, de manera contraria a lo expresado en el fallo, también ha esgrimido que sí existe en el caso subjúdice la configuración de los verbos rectores previstos en el Art. 214-A Pn., correspondiente a la figura de Receptación.

    Al respecto, además de lo expuesto en los párrafos precedentes se adiciona lo siguiente:

    En primer lugar, debe partir el presente estudio, aludiendo las conductas típicas establecidas en las dos disposiciones sujetas a pugna; por una parte el legislador criminaliza cualquier comportamiento que implique Receptación; así, el artículo 214-A Inc. Primero Pn., ha dispuesto lo siguiente: "...El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años...".

    Observando el otro tipo penal, constan también, que el artículo 214 numerales 1 y 7 Pn., prescribe lo siguiente: "...El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar

    de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero (..) La pena (..) aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes (...) 1) si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el artículo 345 de este Código (..)

    7) Si la acción delictiva consistiere en amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida...". De lo anteriormente, es dable decir y recordar que en el Derecho Penal, al igual que en otras ramas del ordenamiento jurídico, opera el principio de Legalidad; siendo éste el que garantiza a las personas que el Estado al momento de configurar las conductas que constituirán delitos o faltas, lo plasmará de una forma clara y precisa, excluyéndose, por tanto, toda aquella redacción que conlleve a una posible confusión; de esa misma forma, los jueces a la hora de interpretar el sentido y alcance de los conceptos vertidos en las normas jurídicas abstractas, tienen que atender en primera instancia al significado etimológico de los mismos; de ahí, que se descarten argumentaciones que pretendan adecuar conductas no previstas en la norma penal o que en su caso, encajen en otros supuestos.

    En consecuencia al analizar la relación fáctica acreditada, siendo ésta inalterable, se puede considerar que la Cámara ha calificado la conducta de la imputada como delito de Extorsión Agravada, en el grado de participación de coautoría, apegándose con ello a la norma legalmente constituida; siendo congruente con su análisis probatorio; respetando así también, los derechos y garantías que todo indiciado tiene al momento de ser sometido a un proceso en su contra; por lo que cabe concluir que la facultad que tiene el juzgador de hacer las adecuaciones jurídicas como en el presente caso, ha sido establecida conforme a derecho, ya que se concluyó fehacientemente su participación en el hecho atribuido, al momento de emitirse la decisión tomada en la vista pública y plasmada en la resolución definitiva condenatoria.

    En ese orden de ideas, para esta Sala, el pronunciamiento emitido por parte de la Cámara en relación a la procesada M.L.A.L., se encuentra enmarcado en los presupuestos legales existentes para haber calificado el delito atribuido a la encartada y otros, como Extorsión Agravada en calidad de coautoría, de conformidad al artículo 214 numerales 1 y 7 relacionado

    Por lo anteriormente expuesto, no procede acceder a la pretensión del recurrente, al no existir los defectos alegados; consecuentemente, la sentencia dictada debe mantenerse inalterable por estar provista de la respectiva fundamentación.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena, por el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.A.G.G., ya que el tribunal de alzada calificó en forma correcta las acciones ilícitas realizadas por la procesada M.L.A.L.; asimismo, valoró los elementos probatorio aportado al plenario conforme a las reglas de la sana crítica.

B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. ------J.R.A..------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

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