Sentencia nº 588-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia588-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDar por finalizada la relación laboral
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y a la estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

588-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con once minutos del día diez de octubre de dos mil dieciséis.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor J.A.A.S. contra el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, por la vulneración de sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 2, 11 y 219 inc. de la Cn.

Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

I . 1. El actor manifestó en su demanda y escrito de subsanación de prevenciones que ingresó a laborar en el Centro Nacional de Registros (CNR) el 3-V-2004 en el cargo de registrador auxiliar en la Oficina Registral Regional de La Unión, vinculándose por medio de contratos laborales que tenían vigencia de un año, pero las labores que realizaba era de carácter permanente. Al respecto, señaló que el 26-III-2014 el Director Ejecutivo del CNR emitió el Acuerdo n° 68-2014, el cual le fue comunicado el 28-III-2014 mediante el memorándum ref. GDH-116/2014, en el que dio por finalizado el vínculo laboral que tenía con la referida institución.

Con relación a ello, sostuvo que dicha autoridad vulneró sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, ya que fue separado de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo en el que se hicieran de su conocimiento las razones que fundamentaban tal decisión y en el que se garantizaran de manera efectiva sus oportunidades de defensa.

  1. A. Mediante el auto de fecha 15-XII-2014 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control constitucional del Acuerdo n° 68-2014, emitido por el Director Ejecutivo del CNR el 26-III-2014, por la supuesta vulneración de los derechos alegados por el pretensor.

    1. En la misma interlocutoria, con el objeto de tutelar de manera preventiva los derechos del peticionario, se ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado, en el sentido que, mientras durara la tramitación de este proceso y no obstante el actor hubiera sido separado de su cargo, el Director Ejecutivo del CNR debía restituirlo como registrador auxiliar en la Oficina

      permitir que siguiera desempeñando todas las funciones que le habían sido conferidas.

    2. Asimismo, se ordenó a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), pero esta no atendió el requerimiento que le fue formulado.

    3. Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

  2. A. En ese estado del proceso, el actor presentó escrito mediante el cual informó que la medida cautelar adoptada no había sido cumplida por la autoridad demandada, por lo que solicitó se tomaran las medidas pertinentes para asegurar su cumplimiento.

    1. Por medio de la resolución de fecha 13-III-2015 se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado; se ordenó al Director Ejecutivo del CNR dar cumplimiento a la medida cautelar adoptada en el auto de fecha 15-XII-2014 y rendir el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.

    2. Al rendir su informe, la autoridad demandada expuso que las vulneraciones constitucionales que se le atribuían no eran ciertas, ya que el señor J.A.A.S. no había tenido una relación laboral estable con el CNR, pues en reiteradas ocasiones cometió infracciones al Reglamento Interno de Trabajo y al Contrato Colectivo de Trabajo del CNR (CCTCNR), lo cual generó que su contrato no fuera renovado en varias oportunidades, por ejemplo en diciembre de 2009.

    Con relación a ello, señaló que el 5-XII-2013 el Inspector General del CNR le comunicó, por una parte, que el señor A.S. omitió observar un documento para su inscripción y que al interrogarlo sobre el tema justificó su actuación alegando que no efectuó la observación porque consideró que no era un error y para ayudar al notario que presentó el instrumento, pues el comprador viajaría a los Estados Unidos de América y lo necesitaba de urgencia; y, por otra, el referido señor agilizó la inscripción de documentos sin existir justificación al respecto y tenía interés particular en asuntos sometidos al conocimiento del Registro de La Unión.

    Dichas irregularidades y el desempeño poco satisfactorio de su cargo llevaron a la pérdida de la confianza y ocasionaron que por medio del Acta n° 7 de fecha 20-III-2014 propusiera al Consejo Directivo del CNR adoptar la decisión de disolver unilateralmente la relación laboral con el trabajador y pagarle la indemnización que establece la cláusula 78 del CCTCNR, lo cual fue

    afirmó que no era cierto que no se haya escuchado al demandante, pues la Unidad de Inspectoría General de Registro en el desarrollo de sus procedimientos habilita a los empleados que son investigados por el cometimiento de alguna irregularidad la oportunidad para ser escuchados y presentar prueba de descargo.

    En otro orden , manifestó que el actor no era titular del derecho a la estabilidad laboral, ya que, en primer lugar, el cargo de registrador auxiliar es de alto nivel debido a que tiene la facultad de ordenar la inscripción de un documento, observarlo por vicios, errores, inexactitudes u omisiones, o bien denegarlo, con base en el art. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual (L.Pr.U.), actuaciones que habilitan al usuario a incoar acciones judiciales en contra del CNR; en segundo lugar, el referido cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de su competencias, pues el referido artículo les otorga independencia para calificar en forma íntegra, unitaria y bajo su responsabilidad los instrumentos que se les presentan para su inscripción; y, en tercer lugar, el cargo requiere confianza personal, en virtud de que las funciones que realizan son importantes.

    Finalmente, respecto al cumplimiento de la medida cautelar, informó que el señor A.S. se encuentra laborando en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente en Usulután, en el cargo de registrador auxiliar, desde el 9-IV-2015, en razón de que el cargo desempeñado por el actor ya había sido asignado a otra persona cuando se notificó la resolución que ordenó dicha medida.

  3. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 13-V-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien sostuvo que le correspondía al pretensor probar la existencia del agravio personal y directo que el acto reclamado causó en su esfera jurídica; y a la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

  4. Mediante la resolución de fecha 25-VIII-2015 se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual las partes ofrecieron la prueba que estimaron pertinente.

    del CNR que informara las razones por las cuales el actor había sido ubicado en la Oficina Registral de Usulután y no en la Oficina Registral de La Unión para desempeñar su cargo; se declaró ha lugar la admisión de la prueba documental ofrecida por las partes; se declaró sin lugar la solicitud de admitir y practicar el interrogatorio de testigos propuesto por la autoridad demandada; y, finalmente, se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien sostuvo que en el desarrollo del proceso se comprobó que el peticionario era titular del derecho a la estabilidad laboral y que la autoridad demandada destituyó al actor de su cargo sin tramitarle previamente un procedimiento en el cual pudiera defender sus intereses, por lo que, a su criterio, debía declararse ha lugar el amparo por la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; a la parte actora, quien expresó que en el proceso se acreditó que la relación laboral fue finalizada de manera unilateral por la autoridad demandada, sin procedimiento y sin causa legal, y que si bien el Director Ejecutivo del CNR hizo referencia a la existencia de un procedimiento sancionatorio este concluyó con su exoneración de toda responsabilidad; y a la autoridad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

  5. Con estas últimas actuaciones, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.

    II . El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia ( III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se determinará el efecto del fallo

    (VI).

    III . En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si el Director

    Ejecutivo del CNR vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor J.A.Á.. S., al haber finalizado la relación laboral entre este y la aludida institución y, por ende, separarlo del cargo de registrador auxiliar en la Oficina Registral Regional de La Unión, sin tramitarle previamente un proceso en el cual pudiera ejercer la defensa de sus intereses.

    IV . 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de

    fuera del marco constitucional y legal establecido.

    1. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, emitidas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (y) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

    2. Como un caso particular, en las Sentencias de fecha 19-XII-2012, emitidas en los procesos de Amp. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar –independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales– si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.

    En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de este por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución.

  6. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en

    brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

    Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

    (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    V. A continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

  7. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple del contrato de servicios por remuneraciones permanentes n° 529/2014 de fecha 6-I-2014, en el cual consta que el señor J.A.A.S. fue contratado como registrador auxiliar en la oficina del CNR ubicada en La Unión, por el periodo comprendido del 1-I-2014 al 31-XII-2014;

    (ii) certificación del punto n° 8 del Acta de sesión ordinaria n° 7 del Consejo Directivo del CNR celebrada el 20-III-2014, en la cual consta que el Director Ejecutivo del CNR informó a dicho Consejo que en la Oficina del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de La Unión existían problemas laborales con dos registradores auxiliares, entre ellos el señor J.A.Á.. S., ya que existían informes de que ejercían el notariado y se prevalecían de sus cargos para agilizar inscripciones de instrumentos, por lo que se concluyó que no desempeñaban sus cargos de manera satisfactoria para la institución y, en consecuencia, se propuso disolver unilateralmente la relación laboral con el CNR, pagándoles la indemnización que establece la cláusula n° 78 del CCTCNR; (iii) certificación del Acuerdo n° 64 –CNR/2014 emitido por el Consejo Directivo del CNR el 20-III-2014, por medio del cual el referido Consejo se dio por enterado que el Director Ejecutivo del CNR unilateralmente daría por disuelta la relación laborar con el señor J.A.A.S. y se procedería al pago de la indemnización establecida en la cláusula 78 del CCTCNR; (iv) copia simple del memorando de fecha 26-III-2014, en el cual la

    Administrativo n° 68/2014, de fecha 20-III-2014, la Dirección Ejecutiva autorizó la finalización de su relación laboral con el CNR y el pago de la indemnización regulada en la cláusula 78 del CCTCNR; (v) copia simple del memorando ref. DHA-GDH-077/2014 de fecha 10-II-2014, por medio del cual la Gerente de Desarrollo Humano del CNR notificó al señor Á. S., entre otros, la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se resolvió declarar improcedente la sanción propuesta en su contra por el Inspector General del CNR; (vi) copia simple de los memorando ref. IGR-162/08 de fecha 10-VIII-2008 y ref. IGR-0362/2010 de fecha 23-XI-2010, por medio de los cuales el Inspector General de Registros remitió al Director Ejecutivo del CNR informes en los que señaló que el registrador A.S. no debió inscribir los documentos correspondientes a cancelación de hipoteca, modificación de hipoteca y embargo, en virtud de que había observado el documento de adjudicación en pago y, además, no tomó en consideración lo prescrito en el art. 41 inc. final del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en lo concerniente a la propiedad civil; (vii) copia simple del memorando ref. IGR-0330/2013 de fecha 5-XII-2013, por medio del cual el Inspector General de Registros remitió al Director Ejecutivo del CNR un informe que concluía que el registrador A.S. agilizó la inscripción de un documento sin existir justificación al respecto y obviando el procedimiento que se debe seguir a los documentos para cambio de folio, demostrando interés personal en la tramitación y agilización del mismo; (viii) certificación del perfil descriptivo del puesto de registrador auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del CNR; y (ix) certificación del CCTCNR, celebrado entre el CNR y el Sindicato de Trabajadores del CNR (STCNR) en fecha 3-IX-2012.

    1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y M., con las certificaciones aportadas, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en esos documentos se consignan. De igual forma, en razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. 2° y 343 del código citado, las copias simples presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido de falsas, ni tampoco los instrumentos originales.

    2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el pretensor

    Hipotecas del departamento de La Unión; (ii) que el peticionario se encontraba vinculado laboralmente con el CNR por medio de un contrato de servicios por remuneraciones permanentes por el período comprendido del 1-I-2014 al 31-XII-2014; (iii) que el Director Ejecutivo del CNR decidió unilateralmente dar por finalizada la relación laboral entre el CNR y el actor, con base en la cláusula n° 78 del CCTCNR; (iv) que el despido del demandante se ordenó sin que previamente se le haya tramitado un procedimiento en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos; y (v) las funciones y las actividades inherentes al cargo que desempeñaba el pretensor.

  8. Establecido lo anterior, se determinará si el demandante, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho (A) y, posteriormente, si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el actor (B).

    1. a. Según la Sentencia de fecha 19-XII-2012, emitida en el Amp. 1-2011, para determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene la calidad de empleado público; (ii) que las labores desarrolladas pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, que son funciones relacionadas con las competencias de la misma; (iii) que la actividad efectuada es de carácter permanente, en el sentido de que es realizada de manera continua y que, por ello, quien la presta cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza.

      1. De acuerdo con el Decreto Ejecutivo n° 62, de fecha 5-XII-1994, y el Decreto Legislativo n° 462, de fecha 5-X-1995, el CNR es una institución autónoma descentralizada que tiene como finalidad organizar y administrar el sistema registral y catastral del país para garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad y los derechos de los ciudadanos.

        En el presente caso, se ha comprobado que el actor desempeñaba para el CNR el cargo de registrador auxiliar en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de La Unión y que, al momento de su remoción, se encontraba vinculado laboralmente con dicha institución mediante un contrato de servicios por remuneraciones permanentes. De lo anterior se colige que la relación laboral entablada entre el peticionario y la citada entidad era de carácter público y,

        servidor público.

      2. i. Por otra parte, de conformidad con el perfil descriptivo del cargo de registrador auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, las funciones de dicho cargo son, entre otras, las siguientes: (i) calificar de forma integral y unitaria los documentos asignados, ya sea que se inscriban, observen o denieguen y remitir por "Control Docu" a Impresión de Constancias cuando el documento ha sido inscrito o a la Unidad de Notificación cuando ha sido observado; (ii) utilizar "Control Docu" para los documentos recibidos y aceptados y enviarlos a quien corresponda, garantizando que exista control del proceso seguido; (iii) revisar si el antecedente del documento a calificar ya está trasladado a "S.", sino lo está proceder a revisar, confrontar y validar la información ingresada en la matrícula con sus antecedente sea este folio personal, folio real manual, Regisal I o R.I.; (iv) realizar el traslado a "Siryc" en forma definitiva de los antecedentes de folio personal, folio real manual, Regisal I y Regisal 11; (v) sellar y firmar los antecedentes que se trasladan del sistema de folio personal y folio real manual, relacionando en el mismo la matricula a la cual ha sido trasladada; (vi) verificar los requisitos legales en cada instrumento, comparando antecedente con documento para inscribir, observar, retirar sin inscribir o denegarlo; (vii) inscribir, retirar, observar o denegar documentos y hacerles control de calidad a fin de que lo resuelto esté apegado a derecho; (viii) sellar y firmar los documentos inscritos, denegados y retirados sin inscribir, notificaciones, cancelaciones de pleno derecho; (ix) firmar las resoluciones o constancias para su correspondiente publicación; (x) firmar las constancias de inscripción de los documentos calificados y remitirlos a escaneo final; (xi) notificar al usuario de las denegatorias y/o las observaciones de los documentos calificados con base a lo que establece la "Ley de Procedimientos Uniformes"; (xii) autorizar de acuerdo a la "Ley de Procedimientos Uniformes" el cambio de folio de los documentos observados, a fin de corregir errores, en el caso que proceda; (xiii) realizar las audiencias de los recursos de revisión que interpongan los usuarios de los documentos observados o denegados; y (xiv) calificar correctamente los documentos que cumplan con las disposiciones legales vigentes.

        Asimismo, el art. 4 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y el art. 32 del reglamento de dicha ley establece que corresponde a los registradores auxiliares: (i) cumplir bajo su responsabilidad con el principio de legalidad y en aquellos casos en los que la orden de inscripción obedezca a una directriz general emitida por la Dirección General

        de su grupo de trabajo, para lo cual ejercerán la respectiva supervisión; (iii) rendir los informes que le sean solicitados por sus superiores; (iv) despachar dentro del plazo establecido, guardando el orden de presentación, los documentos sometidos a su examen; (v) autorizar con su firma las actuaciones registrales relacionadas con la inscripción o denegatoria de inscripción de los documentos sometidos a su examen; (vi) atender a las personas en las audiencias que les soliciten; y (vii) cumplir con las demás obligaciones que establezcan las leyes y reglamentos. Las referidas disposiciones también señalan que para ocupar el cargo de registrador auxiliar se requiere: (i) ser abogado y notario de la República con tres años, como mínimo, de ejercicio del notariado; (ii) tener moralidad y competencia notorias; y (iii) ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.

        ii. Así, del marco jurídico antes indicado se desprenden las siguientes características del cargo de registrador auxiliar: (i) demanda la exigencia de idoneidad técnica y moral en la persona que pretenda ocupar el referido cargo; (ii) requiere el cumplimiento estricto del marco de actuación definido en la normativa registral; (iii) se trata de un cargo cuyos procedimientos de actuación no tienen carácter discrecional, sino que se encuentran regidos por el principio de legalidad y los principios que rigen el Derecho registral; (iv) su actuación se encuentra supervisada por el registrador jefe, quien es el facultado para resolver las divergencias de criterio que pudieran existir entre el registrador auxiliar y el interesado en la calificación de los documentos; y (v) sus actuaciones admiten la formulación por los interesados de los recursos de revocatoria y apelación ante el registrador jefe y la Dirección del Registro respectivo.

        En efecto, el cargo de registrador auxiliar no implica la toma de decisiones determinantes para la conducción del CNR, sino básicamente la de calificar bajo su responsabilidad, en forma integral y unitaria, los instrumentos presentados para su inscripción, de conformidad con la normativa aplicable a cada caso concreto, calificación que se limita a ordenar su inscripción, observar los vicios, inexactitudes u omisiones de los que adolezcan, o denegar su inscripción. Asimismo, al analizar el organigrama del CNR –disponible en su sitio web de dominio público–, se advierte que el cargo en mención está subordinado al registrador jefe, a la Dirección del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y a la Dirección Ejecutiva del CNR.

      3. Por las razones anteriores, se concluye que el cargo de registrador auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del CNR no es de confianza. Consecuentemente, el señor J.

        adoptar esa decisión debió tramitársele un procedimiento en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

    2. a. En el presente caso, la defensa del Director Ejecutivo del CNR estuvo dirigida a sostener que el pretensor incurrió en una serie de infracciones que llevaron a la pérdida de la confianza depositada en este, motivo por el que, con base en la cláusula 78 del CCTCNR, decidió dar por finalizada de forma unilateral la relación contractual que lo vinculaba con esa institución.

      Además, la autoridad demandada manifestó que la cláusula 78 inc. 1° del CCTCNR faculta a la institución que dirige a prescindir de los servicios de sus trabajadores sin seguir un procedimiento administrativo sancionador, ya que se garantiza una indemnización a favor de los afectados. La citada cláusula establece que: "en caso que el CNR unilateralmente diese por disuelta la relación laboral con alguno de sus trabajadores sin justa causa, estará obligado a indemnizarle con el pago de una suma equivalente al ciento por ciento de su último salario básico devengado, por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción del año que excede de seis meses, hasta un máximo de doce años; así como el pago proporcional por sus prestaciones que por los días trabajados le correspondan".

      1. i. Al respecto, el art. 219 inc. de la Cn. garantiza a los servidores públicos la estabilidad en sus puestos de trabajo. Tal protección se justifica en que dichos servidores, a diferencia de los trabajadores que están vinculados a los intereses de un empleador particular, despliegan su actividad laboral con el Estado, tienen delimitadas sus atribuciones por el ordenamiento jurídico y las desarrollan para satisfacer intereses generales de la comunidad. Desde esa perspectiva, la relación que existe entre el Estado y sus servidores es de carácter permanente, continua y busca el eficaz desempeño de la función administrativa como medio para la obtención del bien común. En ese sentido, la regulación de dicho derecho debe garantizar que ese vínculo laboral no será disuelto sin dar a conocer al empleado los motivos de esa decisión y sin brindarle la oportunidad de controvertirlos en el procedimiento respectivo.

        En sintonía con lo anterior, la Sentencia de fecha 5-XII-2003, pronunciada en el proceso de Amp. 714-2002, estableció que la existencia de un contrato colectivo de trabajo no varía la calidad de servidor público de las personas que desempeñan sus labores en una institución oficial autónoma. Asimismo, se sostuvo que, independientemente de los motivos que se aleguen como justificativos de la destitución, debe cumplirse siempre con la exigencia del proceso previo

        exponer sus razonamientos, controvertir la prueba en su contra y ejercer la defensa de sus derechos.

        ii. En ese orden de ideas, el CCTCNR es un acuerdo que surge entre el STCNR y la citada institución, en el que se regulan los derechos y las obligaciones que ambos deben cumplir con el fin de organizar y administrar el sistema registral y catastral del país. En el C.V., referido a la "Clausulas de Naturaleza Económica", la cláusula 78 inc. 1° prevé el despido con responsabilidad para el CNR y la indemnización al empleado afectado con dicha decisión. En similares términos, el art. 58 inc. del Código de Trabajo regula la "indemnización por despido de hecho sin causa justificada" de los trabajadores del sector privado y dispone que: "[c]uando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año".

        En relación con ello, en la Sentencia de fecha 16-X-2007, emitida en el proceso de Inc. 63-2007, se expuso que las disposiciones que rigen las relaciones laborales del servicio público no ponen el acento en la tutela del trabajador ni en la visión del beneficio económico de la empresa, sino en el ejercicio permanente, continuo y eficaz de las funciones estatales. En consecuencia, la aplicación de la normativa laboral al empleo público debe tener un carácter instrumental, supletorio, analógico y condicionado, que exige un juicio de compatibilidad.

        Asimismo, en la Sentencia de fecha 13-VII-1995, emitida en el proceso de Inc. 9-94, se sostuvo que toda cláusula de contenido económico que se incorpore a los Contratos Colectivos de Trabajo que rigen a empresas privadas afecta directamente al patrimonio del empleador como persona privada, pero cuando se trata de cláusulas de esa naturaleza previstas en los Contratos Colectivos de Trabajo de las Instituciones Estatales resultan afectados fondos públicos sujetos a la .fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.

        iii. Al respecto, se advierte que la cláusula 78 inc. 1° del CCTCNR contempla la remoción de un empleado de esa entidad en condiciones similares a las previstas para los trabajadores del sector privado en el art. 58 inc. del Código de Trabajo. En las relaciones laborales particulares esto implica que, por cualquier motivo o sin justificación, el empleador puede remover a un trabajador y asumir las consecuencias económicas de su decisión afectando su patrimonio. Dicha causal, al trasladarla a las relaciones laborales de carácter público, es incompatible con la

        estos cuentan con una serie de prerrogativas derivadas de la permanencia y la continuidad de las funciones que desempeñan en el Estado, de manera que sólo pueden ser removidos por las causas legalmente previstas y una vez que se les tramite el procedimiento en el que se les permita ejercer la defensa de sus derechos.

        Además, los servidores públicos efectúan actividades por medio de las que el Estado cumple el mandato constitucional de servir a la población sin ánimo de lucro. Por el contrario, en las relaciones laborales privadas pueden existir intereses económicos que pongan énfasis en el beneficio o perjuicio del empleador o del trabajador. En este último caso, adquiere relevancia el otorgamiento de la indemnización al trabajador por el despido injustificado del empleador. En cambio, la indemnización prevista en la citada cláusula 78 inc. 1° compromete fondos públicos, en un intento de reparar un despido que vulnera el art. 219 inc. de la Cn.

        Desde esa perspectiva, la cláusula 78 inc. 1° del CCTCNR permite que, a discreción de la autoridad competente y fuera del marco constitucional, se modifique la situación de los servidores públicos que gozan de estabilidad laboral, pese a que, independientemente de las causas que se aleguen como justificativas de su destitución, debe cumplirse con la exigencia constitucional del procedimiento previo. Y es que la privación de ese derecho no es una potestad discrecional de las autoridades públicas, sino que es una atribución legal que, en todo caso, debe cumplir con el art. 11 de la Cn.

      2. En el caso que nos ocupa, se ha comprobado que el Director Ejecutivo del CNR removió al señor A. S.de su puesto de trabajo con base en la cláusula 78 inc. 1° del CCTCNR. Asimismo, a pesar de que la autoridad demandada atribuyó al peticionario la realización de actuaciones que constituían causales para dar por finalizada la relación laboral con la institución que representa, no se probó que se hubiera tramitado el procedimiento administrativo sancionatorio para cada una de las infracciones que se le atribuían al actor y determinado responsabilidad específica.

        Además, si bien el vínculo laboral existente entre el peticionario y el CNR se encontraba sometido a las estipulaciones del CCTCNR, se ha establecido que la cláusula 78 inc. 1° vulnera la Constitución, por lo que el Director Ejecutivo del CNR debió tramitar el procedimiento sancionatorio con el fin de garantizar al pretensor la protección constitucional que otorga el art. 219 inc. de la Cn. Desde esa perspectiva, se concluye que el referido funcionario vulneró los

        es procedente ampararlo en su pretensión.

        No obstante, es preciso aclarar que el anterior pronunciamiento no es óbice para que la autoridad demandada, en el supuesto que considere que el señor A.S. incurrió en faltas que ameritan su destitución del cargo que desempeña en el CNR, pueda tramitar el procedimiento por medio del cual se garanticen los derechos del referido señor, conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia.

        VI . Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio esta sentencia.

  9. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

    En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

  10. A. En el caso que nos ocupa, en el auto de admisión de fecha 15-XII-2014 se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar. Por tal razón, el acto mediante el cual se dio por finalizada la relación laboral que existe entre el CNR y el demandante no se consumó. En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar el Acuerdo n° 68-2014, de fecha 26-III-2014, mediante el cual la autoridad demandada dio por .finalizado el vínculo laboral del señor A.S. con la institución, ordenar que se renueve el contrato laboral en virtud del cual el peticionario presta sus servicios a la mencionada institución y ordenar que se le cancelen los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de 3 meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.

    la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

    1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., el actor tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la referida transgresión constitucional.

    Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, lo que es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.

    POR TANTO: con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11, 219 inc. y 245 de la Cn., así como en 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    (a) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor J.A.A.S. contra el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (b ) Invalídase la decisión del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros de dar por finalizada la relación laboral que existe entre esa entidad y el demandante; en consecuencia, ordénase a la referida autoridad renovar el contrato laboral en virtud del cual aquel presta sus servicios al Centro Nacional de Registros; aclárase que lo anterior no impide que dicha autoridad, en caso de proceder, siga el procedimiento sancionatorio correspondiente conforme al debido proceso; (c) P. al demandante la cantidad pecuniaria equivalente a los sueldos caídos, con base en el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil; (d) Queda expedita al referido señor la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales

    vulneración constitucional; y (e ) Notifíquese.

    F.M.-----------J.B.J.--------------R.E.G.---------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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