Sentencia nº 159-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia159-CAC-2015
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de inscripción registral de diligencias de remedición
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas treinta y siete minutos del diez de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el escrito de Casación interpuesto por el abogado J.O.O.P. como apoderado de la recurrente M.D.R.D.C., conocida por MARÍA DEYSA R. y M.D.R.D.C., contra el auto definitivo pronunciado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las quince horas quince minutos del quince de abril de dos mil quince, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN, promovido en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por el Licenciado JOSÉ O.O.P. apoderado general judicial de la señora M.D.R.D.C., conocida por MARÍA DEYSA R. y M.D.R.D.C., contra el señor E.S.R..

Ha intervenido en Primera, Segunda Instancia y en Casación, únicamente el abogado J.O.O.P. como apoderado de la demandante M.D.R.D.C., conocida por MARÍA DEYSA R. y MARÍA DEYSI R. DE C..

CONSIDERANDO:

  1. Que el auto definitivo de Primera Instancia, en la parte resolutiva dice: ""En atención a las anteriores valoraciones, y de conformidad artículo 18 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 10, 11, 13, 14, 230, 231 y 277 todos del código procesal civil y mercantil, el suscrito Juez

    RESUELVE:

    ------1.-) Declárase Improponible la demanda de proceso Declarativo Común de

    Constitución de Nulidad de Inscripción Registral de Remedición de Inmueble, presentada por el abogado J.O.O.P., como apoderado general Judicial de la señora MARÍA DEYSA R. DE C. o MARÍA DEYSA R. o M.D.R.D.C., en contra del señor ELÍAS SAMUEL

    R., por existir cosa Juzgada en el presente proceso.""(sic)

  2. El auto definitivo de Segunda Instancia en la parte resolutiva dice: """"18) Al examinar el proceso que se plantea y la resolución apelada, esta Cámara comparte la fundamentación que el tribunal A. hace al determinar, que ya hubo pronunciamiento sobre el objeto del proceso, es decir existe cosa juzgada, por lo que no se admitirá el recurso. 19) Por lo antes expuesto y de conformidad a lo regulado en los Arts. 29, 212, 215, 216, 277,508,511, y 513, del Código Procesal Civil Mercantil, se resuelve: a) Declárase NO ha lugar al recurso de apelación que de la resolución dictada por el señor Juez Suplente del Juzgado Segundo de lo

    febrero del año dos mil quince, interpone el licenciado J.O.O.P., en calidad de apoderado general judicial y especial de la señora MARÍA DEYSA R. DE C. o MARÍA DEYSA

    R. o M.D.R.D.C.; en el proceso declarativo común de nulidad de inscripción registral de las diligencias de remedición; contra el señor E.S.R.. b) Confirmase la resolución venida en apelación., quedando expeditos los recursos de ley.""(sic)

    III- No conforme con la anterior resolución, el abogado J.O.O.P., actuando como apoderado de la señora MARÍA DEYSA R. DE C. o MARÍA DEYSA R. o M.D.R.D.C., recurrió en casación, y en lo principal de su escrito manifestó:"" MOTIVO DE FONDO: INFRACCIÓN LEGAL: ------i) MOTIVO EN QUE SE FUNDA: Por contener el fallo

    infracción de ley, de acuerdo al artículo 522 inciso segundo CPCYM.----ii) PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO: El precepto que se considera infringido es el artículo 231 del CPCYM, el cual dice.- """""'Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. Art. 231.- La cosa juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión. Sin embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa juzgada vincularán al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezcan como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por disposición legal""""------ iii) CONCEPTO EN QUE SE

    CONSIDERA INFRINGIDO DICHO PRECEPTO: El citado precepto ha sido infringido por que se aplicó erróneamente, ya que la Cámara Sentenciadora, resolvió en el auto definitivo pronunciado a las quince horas y quince minutos del día quince de abril del año dos mil quince, pagina quince, numero "18), "que ya hubo pronunciamiento sobre el objeto del proceso, es decir existe cosa juzgada, ha desatendido el tenor literal de dicha disposición, y le ha dado una interpretación equivocada, no obstante habérsele señalado en la demanda y reforzado con la prueba documentad o instrumental aportada con la misma, y este artículo establece claramente sobre qué bases se debe de declarar la excepción perentoria de cosa juzgada, en este caso se trata de un nuevo hecho, no enjuiciado previamente, por otro proceso anterior, siendo que la sentencia definitiva pronunciada por el juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel, departamento de San Miguel, de las ocho horas cuarenta minutos del día veintinueve de junio del año dos mil once, a páginas 15 a la 17, se sometió la misma a conocer por nulidad de inscripción registral de las diligencias de protocolización de las diligencias notariales de remedición de

    proceso es sobre la base de un nuevo hecho, que es por el auto que contiene la INSCRIPCIÓN REGISTRAL de haber segregado de una matrícula situada en "San Román", dos más que se situaron en "Las Mesas", ambas de la ciudad de Chirilagua, departamento de San Miguel, que no vinculan al tribunal, y las partes procesales, para que se conozca de un proceso posterior, como lo dice en los hechos anteriores al momento de las alegaciones de las partes, es lo que establece el artículo 231 del CPCYM, por lo que en dicha disposición legal, se ha expresado claramente en qué casos se procederá a declarar la cosa juzgada, y con lo resuelto se ha aplicado erróneamente lo normado en dicha disposición legales al presente caso, que parte sobre la base de un hecho nuevo, no enjuiciado y sentenciado, ya que de la lectura de la demanda y de la prueba documental o instrumental se deduce que son nuevos hechos, por lo que se le ha dado a la norma antes mencionada una interpretación equivocada, que desatiende el tenor literal de la misma, todo lo antes relacionado con la prueba documental e instrumental presentada con la demanda.- ""(sic)

  3. Por resolución de esta Sala, proveída a las once horas del diez de junio de dos mil dieciséis, se admitió el recurso por Aplicación errónea del Art. 231 CPCM.

  4. - ANÁLISIS DEL RECURSO APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 231 CPCM Alega el recurrente, que ha habido interpretación errónea, porque en el caso de mérito se trata de un hecho nuevo que no ha sido juzgado anteriormente. En ese sentido argumenta, que la primera nulidad de la inscripción que pidió en proceso anterior, lo hizo por la capacidad registral del inmueble remedido; ahora, en este proceso, está pidiendo la nulidad de esa misma inscripción, pero por el auto que contiene la inscripción registral; y alega que son pretensiones diferentes.

    Al respecto, al estudiar la documentación presentada con la demanda, esta S. advierte lo siguiente:

    De fs. 53 al 62, se encuentra agregada la certificación de la sentencia pronunciada a las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de junio de dos mil once, por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil con sede en San Miguel, en el "PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO DE INMUEBLE, DESLINDE Y NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE PROTOCOLIZACIÓN FINAL DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE", con referencia número 00[…]--PC-[…]-06-C4; mismo que fue iniciado por la señora M.D.R.D.C., conocida por MARÍA DEYSA R. y M.D.R.D.C., contra el señor E.S.R.; quien ejerció

    actora fueron declaradas no ha lugar; y se otorgó la Acción Reivindicatoria a favor del demandado.

    En el caso de mérito, la pretensión planteada a fs. 9 vto. p.p., por el apoderado de la señora M.D.R.D.C., conocida por MARÍA DEYSA R. y MARÍA DEYSI R. DE

    C., contra el señor E.S.R., es la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

    DEL DOCUMENTO DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE.

    En el primer caso la actora pidió la nulidad de la inscripción de la remedición, tomando como base el Art. 713 del Código Civil, argumentando que dicha nulidad se origina porque la capacidad del inmueble remedido es mayor que la que tenía antes de la remedición, y que esta situación generaba inexactitud en el inmueble; en el caso sub lite, la actora pidió la nulidad de la inscripción de la remedición, alegando que de conformidad al Art. 713 C.C., los inmuebles remedidos, situados en San Román y Las Mesas, geográficamente corresponden a lugares distintos, por lo que el auto de inscripción adolece de nulidad absoluta.

    Es de hacer notar: 1) Que en ambos procesos, el actor y el demandado son los mismos; 2) Que la demandante invoca como causa de pedir la legalidad o requisitos establecidos en el Art. 713 C.C., a fin de establecer la inseguridad absoluta en ambos casos; en ese sentido, alega en el primer proceso la capacidad superficial; y en el segundo, la inexactitud en la ubicación geográfica de los inmuebles; y, 3) Que el objeto en los dos procesos es el mismo, siendo éste, que se declare la nulidad de la inscripción registral de la remedición de inmuebles.

    La institución procesal de la cosa juzgada constituye la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional para los sujetos procesales, la cual evita el doble juzgamiento sobre lo decidido en un proceso judicial. A su vez, la cosa juzgada trae consigo uno de los principales efectos, siendo éste la firmeza de las resoluciones judiciales definitivas.

    La cosa juzgada se da o se presenta cuando, entre dos procesos, uno anterior y otro posterior, existen las circunstancias siguientes: Identidad de personas, identidad de causa e identidad de objeto; de tal manera que, si falta alguna de ellas, no habrá cosa juzgada. En el caso de mérito, de conformidad a lo razonado anteriormente, estos requisitos se han cumplido, por lo que la aplicación del Art. 231 CPCM ha sido interpretada correctamente, pues en esa norma se regula la prohibición de promover un proceso ulterior entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y objeto; en consecuencia, la infracción denunciada no ha sido cometida por el

    habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 533, 534, y 535 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el sub motivo de Fondo: Aplicación errónea del Art. 231 CPCM; y, 2) Condénase a la recurrente, señora M.D.R.D.C., conocida por MARÍA DEYSA R. y M.D.R.D.C. a las costas del recurso. Art. 539 CPCM. Devuélvanse los autos al Tribunal origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    M.R..--------O. BON F.--------A. L. JEREZ.-----PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.—R.C.C.S.-----SRIO.----INTO.------RUBRCADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR