Sentencia nº 238-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia238-CAC-2015
Sentido del FalloDeclárase ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de servidumbre de transito y negatoria de servidumbre de transito y paso de cables
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el Recurso de Casación interpuesto por los abogados PORFIRIO D.F. y J.P.E.Z., actuando como apoderados generales judiciales de INVERSIONES MANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las doce horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO Y NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO Y PASO DE CABLES, promovido en el Juzgado de lo Civil de San Marcos, por doña V.I.N.D.C., conocida por VICTORIA INÉS N.Y. DE

C., y por V.I.N.Y., contra la sociedad ahora recurrente.

Han intervenido en ambas instancias, como actora-apelante, doña VICTORIA INÉS N.

DE C., conocida por V.I.N.Y.D.C., y por V.I.N.Y., representada judicialmente por la licenciada C.M.F.M.; y como demandada-apelada, INVERSIONES MANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de sus apoderados, D.P. D.F. y Licenciado J.P.E.Z. En casación, los abogados PORFIRIO D.F. y J.P.E.Z., apoderados de INVERSIONES MANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de Primera Instancia dice: — POR LO TANTO: De conformidad a los considerandos anteriores y los Arts. 1, 2, 11, 172 inc. , 182 atribuciones 5° Cn., 822, 823, 824, y siguientes, 852 C.C., 216, 217, 222 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

1) DESESTIMANSE las pretensiones planteadas en la demanda incoada por la parte actora Licenciada C.M.F.M., como apoderada de la señora VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N.Y. DE C.Y.P.V.I.N.Y., en el sentido de: a) Declarar que el inmueble inscrito a la Matrícula: […], en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, está gravada con S. pasiva únicamente por los tramos del segundo, al cuarto del rumbo sur y por los cinco tramos del rumbo poniente, así como también: b)

VICTORIA INÉS N.Y. DE C. Y POR VICTORIA I.N.Y., no está gravado con otras servidumbres de tránsito ni de paso de cables. II) ESTIMASE la primer pretensión planteada en la demanda reconvencional incoada por el D.P.D.F., y el Licenciado J.P.E.Z., como apoderados de INVERSIONES MANO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia INVERSIONES MANO S.A. DE C.V., en el sentido de establecer que el lote tres propiedad de dicha Sociedad, inscrito en el número de Matrícula: […], en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, goza del derecho real de servidumbre de paso de cable de energía eléctrica, de telefonía y de tránsito sobre la calle interna, como predio dominante sobre una porción del lote dos propiedad de la señora V.I.N.D.C.. III) Condénese a la parte atora a las costas procesales causadas en esta instancia. HÁGASE SABER a las partes, en los siguientes cinco días hábiles, a esta fecha, en los medios técnicos señalados. - SE HACE CONSTAR que esta sentencia fue dictada dentro del plazo legal a que se refiere el Art. 310 inc. parte final CPCM."""(sic)

  1. Que la sentencia de Segunda Instancia en la parte resolutiva dice:”””” POR TANTO: de conformidad a lo antes expuesto, disposiciones citadas y artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3°, 181 Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 217, 514 y 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA

    FALLA:

    ----- 1°) REVÓCASE la letra b) del romano I del fallo

    de la sentencia pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos a las diez horas de diecinueve de marzo del presente año, por no encontrarse pronunciada a derecho; y en consecuencia, DECLÁRASE HA LUGAR la acción negatoria de servidumbre, en el sentido que el lote dos, propiedad de la señora VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N.Y. DE C. y por VICTORIA INÉS N.Y., no está gravado con ninguna clase de servidumbre de tránsito ni de paso de cables de energía eléctrica y telefónica, sobre la denominada calle interna de dicho inmueble, quedando firme la letra a) del romano I, por no haber sido objeto del recurso;----- 2°) REVÓCASE el romano II del referido fallo, y DESESTIMASE la pretensión de la demandada -reconviniente "INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V.", consistente en que se declare que el lote tres propiedad de dicha sociedad goza del derecho real de servidumbre de paso de energía eléctrica, de telefonía y de transito sobre la calle interna, como predio dominante, sobre una porción del lote número dos propiedad de la señora VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N.Y. DE C. y por V.I.N.Y.; ---- 3°) DECLÁRASE

    eléctrica y de telefonía sobre la calle interna del lote número dos, propiedad de la actora alegada por INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados abogados PORFIRIO D.F. y J.P.E.Z.;----4°) No hay condenación en costas de ambas instancias, debiendo soportar cada parle tas costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 272 CPCM; y,---- 5°) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia para los fines de rigor. HÁGASE SABER."""(sic)

  2. No conforme con la anterior sentencia, los abogados PORFIRIO D.F. y J.P.E.Z., en su calidad antes dicha, recurrieron en Casación, y en lo esencial de su escrito manifestaron: """ 4.1. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, siendo la norma de derecho infringida el Art.4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. ---- La sentencia recurrida, al acoger o estimar uno de los motivos de impugnación presentados por la apelante en el recurso de apelación interpuesto de la sentencia dictada por la Juez de lo CMI de S.M., sostiene que la administradora de justicia erró en la aplicación del Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, pues en el proceso no se acreditó las condiciones descritas en la norma.----- El texto de la norma en cuestión es el

    siguiente: Art. 4.- Camínos vecinales o municipales son aquellos que no estando comprendidos en la clasificación del artículo anterior, comunican villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de seis metros cincuenta centímetros de ancho; su construcción, mejoramiento y conservación corresponden a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción."-----Sostenemos que es la

    sentencia de la Cámara la que aplica erróneamente la norma mencionada, puesto que contiene defecto de entendimiento en cuanto al contenido y alcance de la misma, haciendo una mala interpretación que redunda en una consecuencia no deseada por el legislador que le dio vida. ----La sentencia recurrida en casación sostiene que no se ha acreditado la existencia del camino vecinal, "ya que se requiere que se acredite y se reúnan todas las condiciones descritas en la norma". P.. 42 de la sentencia. ----La norma en cuestión contiene distintos requisitos, para que su contenido hipotético sea aplicado a un caso concreto, siendo ellos: i) que el camino no se encuentre comprendido en la clasificación contenida en el Art. 3 de la misma ley, que se refiere a carreteras especiales, primarias, secundarías, tercianas y rurales, de las que hace su propia

    estos con cualquier carretera; iii) deben tener al menos seis metros cincuenta centímetros de ancho; iv) su construcción, mejoramiento o conservación corresponda a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción.----Como puede verse, los requisitos son de distinta naturaleza: a) excluyente de otros tipos de vías (requisito i); b) por la utilidad que presten a la población (requisito ii) c) de carácter material (requisito iii) y finalmente, d) operacional de mantenimiento (requisito iv).----La sentencia recurrida sostiene, en nuestra opinión aplicando erróneamente la norma, que "ninguno de los supuestos constan en el proceso, tampoco que dicho camino sea mejorado o mantenido por la municipalidad, ni que posea las características técnicas de ancho mínimo, periciado o determinado por sus medidas. Exactas (...)" Sostenemos la aplicación errónea de la norma, puesto que se encuentra establecido en el proceso, la identidad fáctica con los supuestos normativos, de la siguiente forma:----- a) El camino vecinal recorrido durante la

    prueba de reconocimiento judicial, en ningún momento cumple con los requisitos para ser carreteras especiales, primarias, secundarias, tercianas y rurales, cuyas capacidades para intensidades de tránsito van desde superiores a dos mil vehículos promedio por día, hasta cien vehículos promedios por día, circunstancia que por ser un hecho evidente al momento de la inspección, no requiere prueba directa. En consecuencia se sitúa en la categoría de "aquellos que no estando comprendidos en la clasificación del artículo anterior (...) b) en los documentos probatorios presentados, específicamente en el título de propiedad de nuestra representada, al momento de determinar rumbos, distancias y colindantes dice: "iniciando su descripción por el vértice NORESTE ubicado en el lateral izquierdo del camino vecinal que de S.M. atraviesa la finca y se conduce a San Salvador; colindando; otro tanto similar contiene el título de propiedad de la demandante, también agregado al proceso, que dice al describir las servidumbres: "Este lote goza de servidumbre de transito otorgada por el lote de terreno de doña J.D.N.Y.D.P., calle que de San Salvador conduce a la finca y del camino vecinal que de S.M. también conduce a la finca, pasando por el resto del inmueble general (...). En ambos casos los resaltados son nuestros. De esta forma se cumple el requisito dos de la norma; c) Si bien es cierto que no se efectuó al momento de la pericia una medición exacta del ancho del camino vecinal, la Juez de la causa asentó en el acta de la diligencia: "Al recorrer dicha calle se observa que es una calle antigua con pinos a ambos lados de un ancho de seis a ocho metros según se manifestó, y esta pareciera calle vecinal, la cual va hacia Inversiones Mano,

    requisito de medir más de seis metros cincuenta centímetros, debiendo tomar en cuenta que el art. 4 en comento, no exige una medida específica, sino únicamente señala que "en ningún caso podrán tener menos de seis metros cincuenta centímetros de ancho"; con lo cual se cumple con el requisito tres de la disposición legal; d) finalmente al cuarto aspecto contenido en la norma, a que se le ha hecho énfasis en la sentencia, resulta ser más que un requisito, una obligación legal atribuida a la autoridad municipal, cuyo cumplimiento o incumplimiento no deviene en motivo para calificar la naturaleza de la vía. Un camino vecinal seguirá siendo tal, si cumple con el resto de las condiciones de la norma, independientemente si la municipalidad a cuya jurisdicción corresponde, cumple o no con su obligación de mantenerlo, en condiciones de mejoramiento o conservación. -----Siendo como ha quedado establecido, la aplicabilidad de la normativa en

    comento y cuyo contenido y alcance ha sido mal interpretada en la sentencia recurrida, cabe sostener la existencia del motivo de fondo consistente en infracción de ley por errónea aplicación del Art. 4. de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales.""(...)5. MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO. ----Con relación al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, invocamos como fundamento de este recurso, los sub motivos de forma siguientes: ----5.1. INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA., siendo el precepto legal infringido el inc. 2° del Art. 218 CPCM. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN El Art. 523 CPCM establece en su parte final que existe infracción de los requisitos internos de la sentencia cuando ésta, entre otros casos, otorga más de lo pedido por la parte apelante, o sea cuando existe ultra petita. ----En el apartado III de la sentencia que ahora recurrimos, denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, número 1 LIMITES DEL RECURSO, literal, A, se dice: Los límites de esta sentencia se rigen por et Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: "TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM", es decir, tanto se devuelve como cuanto se apele. Y la "NEC REFORMATIO IN PEJUS", la prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante." ----Conviene ahora revisar si se ha dado cumplimiento al requisito legal de claridad y precisión que debe contener la sentencia, resolviendo sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, pero sin ir más allá de ellos. -----No corresponde al juzgador, por su propia iniciativa agregar temas no

    sometidos a su conocimiento, ya sea en la demanda o en el recurso de apelación como en este

    formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor (o apelante), menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes."----- La parte apelante, en su

    exposición del recurso dijo: "Por lo anterior, encontrándome dentro de plazo legalmente establecido, con base en los Arts. 142, 145, 501 inc. 2, 508 y 511 CPCM, vengo a interponer recurso de APELACIÓN, impugnando la sentencia dictada a las diez horas del día diecinueve de marzo de dos mil quince, específicamente impugno los pronunciamientos contenidos en los romanos I), 11) y 111) del fallo, los cuales ya han quedado apuntados." ----En la parte petitoria al Tribunal Superior pidió "16.6. Se modifique la resolución impugnada y se dicte la que conforme a derecho corresponde". ----Estos romanos del fallo hacen referencia a I) Desestimar las pretensiones de la demandante en el sentido de a) declarar que el inmueble de su propiedad está gravado con servidumbre pasiva únicamente por los tramos del segundo al cuarto del rumbo sur y por los cinco tramos del rumbo poniente, así como también: b) declarar que el lote propiedad de la demandante no está gravado con otras servidumbres de tránsito ni de paso de cables. II) Estimar la primera pretensión planteada en la demanda reconvencional, en el sentido de establecer que el lote 3 propiedad de Inversiones Mano, S.A. de C.V. goza del derecho real de servidumbre de paso de cable de energía eléctrica, de telefonía y de tránsito sobre la calle interna, como predio dominante sobre una porción del lote propiedad de la demandante. ----No obstante todo lo anterior, el Tribunal de Alzada, en su sentencia expresó en el fallo: 3°) DECLARASE SIN LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva de servidumbre de paso de cables, energía eléctrica y de telefonía sobre la calle interna del lote número dos, propiedad de la actora alegada por INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados abogados PORFIRIO D.F. y J.P.E.Z." -----De esta forma, la sentencia la sentencia recurrida en

    casación es incongruente, por dos razones: ----1. Por haber otorgado más de lo pedido por la parte apelante;- ----2. Por haber incluido en ella un aspecto no contenido en la sentencia recurrida.- ----Sobre la primer razón expuesta, resulta que la parte apelante en el planteamiento del recurso y en la parte petitoria, se limitó a solicitar la modificación del contenido de la sentencia pronunciada en primera instancia, o sea la sentencia impugnada, que únicamente contiene tres apartados identificados con los números romanos I, II y III y en ninguno de ellos se hace referencia a la pretensión de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de paso de cable de

    pretensión en la contrademanda, que se ejercita para el solo supuesto que la ejercitada a título principal no se estime fundada. ( Pág. 27 y 38 de la contestación de la demanda y contrademanda). -----Congruente con lo anterior, la sentencia dictada por la juez de lo Civil de

    San Marcos, conocida en apelación por la Cámara, dice: En virtud de todo lo antes expuesto y disposiciones, legales citadas, procede estimar la pretensión planteada por la demandada en su demanda reconvencional y a desestimar las pretensiones del actor en su demanda original, advirtiéndose que no se hará pronunciamiento alguno sobre la segunda pretensión pedida por el demandado, por estar basado en el principio de eventualidad, que equivale a decir, que solo en el supuesto de desestimarse o rechazarse la primera, se posibilita el examen del siguiente, o visto desde otra perspectiva que, de estimarse o aceptarse la primera petición, no será necesario examinar la segunda de ellas." (El resaltado es propio ver pag. 23 de la demanda recurrida en apelación). ----Resulta entonces que la Juez que dictó la sentencia original, no incluyó dentro de su fallo ningún aspecto que tuviera relación con la prescripción adquisitiva alegada como segunda pretensión eventual, por lo que no es posible que la sentencia pronunciada en apelación incluyera este aspecto en su fallo, sin incurrir en incongruencia por otorgar más de lo pedido, en violación a el Art. 218 CPCM e incurriendo en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente en requisitos internos de la sentencia (...) 5.2 INFRACCIÓN DE REQUISITOS EXTERNOS DE LA SENTENCIA., siendo el precepto legal infringido el inc. 1° del Art. 218 CPCM. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: -----El Art. 523 CPCM establece en su

    parte final que existe infracción de los requisitos internos de la sentencia cuando ésta, entre otros casos, contenga oscuridad en la redacción del fallo. ----La sentencia dictada por la Juez de lo Civil "de San Marcos, recurrida en apelación, contiene en su romano I el siguiente fallo: "I) DESESTIMANSE: las pretensiones planeadas (sic) en la demanda incoada por la parte actora Licenciada C.M.F.M., como apoderada de la señora VICTORIA INÉS N. DE

    1. conocida por VICTORIA INÉS N.Y. DE C.Y.P.V.I.N.Y., en el sentido de a) Declarar que el inmueble-inscrito a la Matrícula […], en el Registro dé la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, está gravada con servidumbre pasiva únicamente por los tramos del segundo al cuarto de rumbo sur y por los cinco tramos del rumbo poniente, así como también: b) (...) Es innecesario mencionar que esta era una de las pretensiones de la demanda, la cual claramente fue desestimada en la sentencia dictada en Primera Instancia, lo cual

    inmueble de la demandante se encuentre gravado con servidumbre pasiva ÚNICAMENTE por los tramos del segundo al cuarto del rumbo sur y por los cinco tramos del rumbo poniente; con lo cual, sin mayor esfuerzo intelectual se concluye que, no siendo ésta la única servidumbre, existen otras servidumbres que gravan el inmueble de la demandante. ----En estas circunstancias, cabe revisar cuál fue el fallo contenido en la sentencia recurrida en casación, pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la cual dice en su pagina 40: "E. En razón de lo anterior, (refiriéndose a la enumeración que hizo de los agravios) serán analizados en ese orden por este Tribunal, oportuno es establecer que no obstante la recurrente alega que impugna las pronunciamientos contenidos en el romano I, II y III, ningunos de sus agravios se encuentra encaminado a atacar la letra a) del romano I del fallo de la sentencia ¡impugnada, sobre el cual no se ha hecho ninguna objeción, es decir, que esa parte del fallo al no haber sido refutada oportunamente adquirió firmeza y por ende efectos de cosa juzgada, en consecuencia así deberá declararse" El resaltado es nuestro. -----Consecuente con lo dicho por la

    Cámara, ha quedado firme el fallo de Primera Instancia que indica que se desestima que el inmueble propiedad de la demandante únicamente se encuentra gravado con servidumbre pasiva por los tramos del segundo al cuarto del rumbo sur y por los cinco tramos del rumbo poniente, lo que consecuentemente nos lleva a concluir, que si no es ésta la única servidumbre, existen otras servidumbres que gravan el inmueble. ----No obstante lo anterior, la sentencia de la Cámara indica que se revoca el literal b) de la sentencia recurrida en apelación y declara que el inmueble de la demandante "no está gravado con ninguna clase de servidumbre de tránsito ni de paso de cables de energía eléctrica y telefónica sobre la denominada calle interna de dicho inmueble, quedando firme la letra a) del romano 1, por no haber sido objeto del recurso" El resaltado es nuestro. ----Cómo puede entonces convivir jurídicamente ambas circunstancias?; por una parte la sentencia de Primera Instancia declara que la servidumbre pasiva por los tramos del segundo al cuarto del rumbo sur y por los cinco tramos del rumbo poniente, NO ES LA ÚNICA carga que afecta al inmueble de la demandante, lo que ha sido declarado firme; y por otra parte la sentencia que ahora recurrimos sostiene en su ordinal primero, que el lote dos, propiedad de la demandante, no está gravado con ninguna clase de servidumbre de tránsito ni de paso de cables de energía eléctrica y telefónica" ----De la simple lectura del contenido transcrito de ambas sentencias resulta obvio no solo que la sentencia recurrida en casación incurre en una

    provoca inseguridad jurídica de las partes interesadas, al sostener por una parte que la servidumbre pasiva que afecta en ciertos tramos al inmueble propiedad de la demandante, no es el único gravamen que lo afecta y por otra aseverar que el mismo inmueble no está gravado con ninguna clase de servidumbre."""(sic)

  3. Por resolución de esta Sala, proveída a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del nueve de octubre de dos mil quince, se admitió el recurso: a) Por aplicación errónea del Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales; b) Por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por Infracción de los requisitos Internos de la sentencia, por haberse otorgado más de lo pedido, articulo infringido 218 CPCM; y c) Por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por Infracción de los requisitos Externos de la sentencia, por oscuridad en la sentencia, articulo infringido 218 inc. 1° CPCM

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO

    ESTA SALA, EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 535 CPCM, SE PRONUNCIARÁ EN PRIMER LUGAR SOBRE LOS SUB MOTIVOS DE FORMA; Y SÓLO QUE ESTOS FUERAN DESESTIMADOS, CONOCERÁ DEL MOTIVO DE FONDO.

    MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL

    PROCESO

    B MOTIVO: INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA

    SENTENCIA

    PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 218 INC. SEGUNDO, CPCM

    Alega el recurrente, que no corresponde al juzgador, por su propia iniciativa agregar temas no sometidos a su conocimiento, ya sea en la demanda o en el recurso de apelación como en este caso. Y argumenta, que la parte apelante en el planteamiento del recurso, en el petitorio se limitó a solicitar la modificación del contenido de la sentencia de primera instancia, la cual únicamente contiene tres apartados identificados como romano I, II y II, y en ninguno de ellos se hace referencia a la pretensión de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de paso de cable de transmisión de energía eléctrica y de telefonía, la cual fue planteada por los demandados como segunda pretensión en la contrademanda. Agrega, que la Juez de primera instancia no concluyó dentro de su fallo ningún aspecto que tuviera relación con la prescripción

    apelación, incluyese este aspecto en su fallo, razón por la que considera que hay incongruencia en otorgar más de lo pedido, incurriendo entonces en el Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.

    AL RESPECTO LA SALA CONSIDERA:

    Este motivo de casación, se refiere a la congruencia que deben tener las resoluciones judiciales, es decir, la correspondencia o conformidad de lo resuelto en el fallo con las pretensiones hechas valer en el proceso por las partes. La falta de esa congruencia entre lo pedido y lo resuelto produce la incongruencia.

    En el caso de mérito, el recurrente denuncia que el Ad quem otorgó más de lo pedido, específicamente, porque se pronunció sobre la prescripción adquisitiva de servidumbre, cuando el apelante, en sus agravios no incluyó este punto para ser discutido.

    Así las cosas, al estudiar el escrito de apelación, se constató que el apelante, fundamentó la apelación, alegando ocho motivos o agravios, dentro de los cuales, no invocó el tema de la prescripción adquisitiva de servidumbre. Sin embargo, la Cámara Ad quem, en su sentencia, en el romano IV que denomina "ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS", incluyó, a fs. 81 2a pieza, en el ítem número 6, el tema de la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre, y hace todo un análisis al respecto, tan es así, que incluye en su Fallo, como numeral 3°), la Declaratoria sin lugar de la prescripción adquisitiva de servidumbre.

    Es de hacer notar, que la Cámara sentenciadora, además de resolver los puntos de agravio planteados en el recurso, incluyó el tema de la prescripción adquisitiva, por lo que, la infracción denunciada ha sido cometida por el Ad quem; en consecuencia, se impone casar la sentencia recurrida y así habrá que pronunciarlo.

    MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL RECURSO

    SUB MOTIVO: INFRACCIÓN DE REQUISITOS EXTERNOS DE LA

    SENTENCIA

    PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 218 INC. PRIMERO, CPCM

    Alega el recurrente que hay oscuridad en la redacción del fallo, porque al dejar firme el literal a), del romano I, de la sentencia de primera instancia, significa que el inmueble conocido

    cuarto del rumbo sur y por los cinco tramos del rumbo poniente; y al declarar ha lugar la acción negatoria de servidumbre, significa que ese mismo lote dos, no está gravado con ninguna clase de servidumbre, lo cual refleja la oscuridad en el fallo que está denunciando.

    AL RESPECTO ESTA SALA CONSIDERA:

    Al estudiar el proceso, se advierte, que en el fallo de la sentencia de primera instancia, en el romano I, literal a), el a quo declaró que el lote dos está gravado con servidumbre pasiva; y al constatar el fallo de la Cámara sentenciadora, se evidencia que ha declarado ha lugar la acción negatoria de servidumbre del mismo lote dos, lo cual significa que no está gravado con alguna servidumbre; al mismo tiempo, ha declarado dejar firme la letra a) del romano I, de la sentencia de primera instancia. Lo anterior evidencia la infracción denunciada, en virtud de que en el mismo fallo, la Cámara declara la existencia de servidumbre pasiva que afecta en ciertos tramos al inmueble propiedad de la demandante, y al mismo tiempo declara, que ese mismo inmueble no está gravado con alguna clase de servidumbre. En virtud de lo anterior, se impone casar la sentencia recurrida y así habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 533, 534, y 535 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declárase HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el Motivo Genérico: Por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso; y por los sub motivos: a) Por Infracción de los requisitos Internos de la sentencia, por haberse otorgado más de lo pedido, articulo infringido 218 CPCM; y, b) Por Infracción de los requisitos Externos de la sentencia, por oscuridad en la redacción del fallo, articulo infringido 218 inc. 1° CPCM; y, 2) A. elF., y remítase el proceso a la Cámara Ad quem, a fin de que reponga la actuación desde el acto viciado; es decir, pronunciar la sentencia que conforme a derecho corresponda, evitando la incongruencia y contradicción entre los razonamientos y el fallo.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

    M.R..----------------O.BON F.--------------A.L. JERÉZ.-------------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------R.C.

    CARRANZA S.----------------SRIO.INTO.--------…RUBRICADAS.

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