Sentencia nº 182-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia182-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a la revocatoria interpuesta.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso civil ordinario de reclamación de pago de mejoras
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

  1. a sus antecedentes el escrito presentado y firmado por la licenciada V.Y.P. de O., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora B.A.C.G., por medio del cual contesta el traslado conferido respecto a la revocatoria interpuesta por el doctor L.F.L.M., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora S.E.C. de C., de la interlocutoria pronunciada por esta S., en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el referido profesional.

Analizado que ha sido el recurso de revocatoria, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

Previo al análisis de los argumentos que sustentan la revocatoria interpuesta, es importante retomar los fundamentos que sirvieron de base a esta Sala para declarar la inadmisibilidad; al respecto por resolución de fs. 42 y 43 de la pieza casacional sostuvo, en primer lugar con respecto a la interpretación errónea alegada por el impetrante: """"De lo expuesto, esta S. estima que el desarrollo de la infracción denunciada, no ha llenado los requisitos necesarios para que se constituya una interpretación errónea, la cual consiste en que la norma que se cita infringida es la indicada para resolver la controversia, pero se le da un alcance diferente al que tiene. No basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar los preceptos legales vulnerados, debe señalar con puntualidad cómo se ha producido; es decir, debe ilustrar con claridad y precisión por qué considera que la interpretación realizada ha ido más allá del sentido que le dio el legislador o cómo el tribunal ha limitado el alcance de la norma, y en el presente caso el recurrente se limita a atacar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y se desenfoca de la norma de derecho, pues no toma como base la interpretación que de la norma citada hizo el Tribunal sentenciador, lo que debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, siendo deficiente en el desarrollo del concepto, por tanto el sub- motivo invocado deberá declararse inadmisible. """" (sic); en lo tocante al error de derecho, esta Sala sostuvo lo siguiente: """""de los argumentos esgrimidos por el recurrente, puede inferirse el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, pues el desarrollo del concepto del vicio denunciado es tan diminuto, que no se logra percibir con claridad cómo, cuándo y en qué forma, se cometió la supuesta infracción por parte de la Cámara, ni tampoco dice

infracción no explica ni expone las razones por las que concluye y afirma que dichos testigos son de oídas o de referencia, ni tampoco contradice los argumentos expuestos por la Cámara en su sentencia, con los hechos acaecidos en las declaraciones de los testigos, situación que debió fundamentar, por ser el objeto que ampara la infracción invocada. En consecuencia, el submotivo en referencia también deviene en inadmisible.''""""" (sic).

Posteriormente, el recurrente basa la revocatoria de la inadmisibilidad del recurso de casación, argumentando que en ningún momento en la exposición de la interposición de su recurso de casación, se ha limitado a "expresar desacuerdo con la sentencia recurrida" (sic), ya que en el desarrollo del mismo hace una valoración tanto de hecho como de derecho de la sentencia dictada por la Cámara, pues considera que hubo una interpretación errónea de los Arts. 1580 y 1582 C.C. y error de derecho en los Arts. 318 y 321 Pr.C., dado que a su juicio realizó un análisis tanto de hecho como de derecho de la prueba vertida en el proceso, y específicamente de la prueba testimonial; considerando que esta S. ha violentado el Art. 11 Cn., al no dar derecho a los alegatos a los que se refiere el Art. 14 de la Ley de Casación.

Al respecto, se aclara al recurrente que al haber invocado el sub- motivo de Interpretación errónea, debió haberse enfocado en atacar en qué consistía la interpretación realizada por la Cámara, es decir, debió analizar las normas señaladas como infringidas, y manifestar si dicha Cámara al interpretarlas, restringió o les dio más alcance a la normas del que tenían, o si le otorgó un sentido distinto; es en dichos puntos que radica el sub-motivo invocado, y el recurrente en el desarrollo del concepto del mismo, no manifiesta de forma intelegible, lo que a su juicio considera como la interpretación errónea realizada por el Tribunal sentenciador, más bien se denota una mera inconformidad con la sentencia impugnada; es decir, el impetrante, se desenfoca de las normas de derecho citadas como infringidas y se limita a atacar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, lo cual no constituye el objeto del vicio denunciado.

En lo tocante al error de derecho en los Arts. 318 y 321 Pr.C., se reitera al impetrante, que el argumento vertido en su escrito casacional, resulta insuficiente para que esta Sala tenga la certeza de cuál fue el error de derecho cometido por la Cámara, ya que como se menciona en la resolución impugnada, el recurrente no manifiesta con claridad por qué los testigos son de oídas o de referencia, no expuso las razones por las que afirma que los testigos son de oídas o de referencia, no retoma los hechos acaecidos en las declaraciones de los mismos, para contra

debió establecer y aclarar, por ser el objeto del sub-motivo señalado; además, cabe advertir, que el recurrente afirma que esta S. ha violentado el Art. 11 Cn., situación que no se perfila en el caso de autos, puesto que luego del análisis del recurso casación, se concluyó que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Casación, es decir, el desarrollo del recurso era deficiente, por lo que no fue procedente admitirlo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR a la revocatoria interpuesta por el doctor L.F.L.M., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora S.E.C. de C. NOTIFÍQUESE.

M.R..---------------O.B.F.----------------A.L.J..--------------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------R.C.C.S.---------------SRIO.INTO.-------------RUBRICADAS.

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