Sentencia nº 397-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia397-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado W.H.M.S., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.A.M., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas once minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado Julio Cesar Ch. F., en su calidad de apoderado de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO, PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COMUNAL DE NUEVA CONCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACYPAC, DE R.L., quien además fue representada por los licenciados O.J.T.C., y O.A.S.O., en contra del ahora impetrante.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La primera instancia, declaró sin lugar por improcedente la excepción perentoria de pago y condenó al demandado al pago de cierta cantidad de dinero, más los intereses convencionales y moratorios respectivos, así como las costas procesales; y la segunda instancia por su parte, confirmó la resolución apelada, condenando a su vez, a la parte apelante en las costas procesales de dicha instancia.

En relación a los sub motivos alegados, es decir la Violación de la Ley respecto de los Arts. 1142 del Código de Comercio, 1 y 2 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito y 1130 del Código de Procedimientos Civiles, se recuerda al impetrante que tratándose el caso en análisis, de un juicio ejecutivo, el Art. 5 inc. 2° de la Ley de Casación, establece que en tal clase de juicios, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por Quebrantamiento de forma; y, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 122 Pr. M. la sentencia que se dicte en esta clase de juicios, no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución. Exceptuase el caso en que la misma se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.

Consta en autos, que el documento base de la pretensión, es un Testimonio de Mutuo con

QUINIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el que consta que el señor J.A.M., compareció en calidad de deudor de la obligación en comento; por lo que no es aplicable la excepción establecida para los títulos valores, contenida en el reiterado Art. 122 Pr. M.; en tal virtud, los motivos de fondo invocados devienen en improcedentes, debiendo declararse en ese sentido.

Por las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por los motivos de fondo alegados, condénase a la parte recurrente señor J.A.M., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al licenciado W.H.M.S., como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso, en las costas del mismo. Art. 23 Ley de Casación; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley -Art. 13 de la Ley de Casación-; y C) Tome nota la Secretaría del lugar señalado para recibir notificaciones.

NOTIFÍQUESE

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------.

397-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.

Respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado W.H.M.S., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.A.M., es pertinente expresar:

La parte impetrante alega, que de su parte existió un error de derecho al momento de señalar el sub motivo que considera ha sido cometido, puesto que aunque expresó que se ha inaplicado el Art. 1130 del Código de Procedimientos Civiles, el mismo corresponde al supuesto a que se refiere el Art. 4 inciso 1° de la Ley de Casación, lo que esta S. debió haber corregido en virtud del Principio lura Novit Curia contenido en el Art. 12 inciso 6° de este último cuerpo de ley. Asimismo asevera, que la nulidad invocada es una nulidad de procedimiento y esta S. está habilitada por norma expresa, para suplir la - deficiencia del libelo recursivo y encausar el reclamo en la vía procesal que corresponde, como sería, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues la discusión no es en sí, el documento base de la pretensión, sino la forma procesal empleada para conocer del mismo.

En el caso bajo estudio, el licenciado W.H.M.S., en el carácter referido, interpuso recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por esta Sala, a las diez horas veintiún minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, El recurso de casación planteado se interpuso por la causa genérica de Infracción de la Ley, específicamente por el sub motivo de Violación de la Ley respecto de los Arts. 1142 del Código de Comercio, 1 y 2 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito y 1130 del Código de Procedimientos Civiles.

Respecto a los argumentos vertidos por la parte impetrante cabe acotar, que si bien es cierto el Principio lura Novit Curia conmina a este Tribunal casacional a enmendar los errores de derecho cometidos por los impetrantes, el mismo no es aplicable en el caso de mérito, puesto que el cambiar el sub motivo mismo que ha sido invocado por el recurrente, implicaría generar argumentos completamente diferentes en su nombre, volviéndose esta S. en juez y parte, lo cual es absolutamente contrario a derecho. La Ley de Casación es clara en cuanto a los sub motivos que son procedentes de acuerdo al caso de que se trate, debiendo las partes encausar el

mismo es de estricto derecho.

A mayor abundamiento respecto a la nulidad aludida, cabe destacar, que incluso de no haber sido encausada erróneamente dentro del escrito de interposición del recurso de casación, como parte de un sub motivo improcedente debido a lo prescrito en la Ley de Casación, habría sido declarada no ha lugar, debido a que el Art. 1130 Pr. C. prescribe que las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción improrrogable, deben declararse en cualquiera de las instancias; sin embargo, el Recurso Extraordinario de Casación, no constituye una instancia dentro del juicio, por lo tanto la nulidad procesal invocada no puede ser alegada por las partes, ni declarada de oficio dentro del mismo, de lo contrario se estaría violentando el carácter extraordinario del recurso en cuestión.

Se hace constar, que se omitió la audiencia a que se refiere el Art. 1270 Pr. C., en virtud de los dispuesto en el Art. 1290 del mismo cuerpo legal.

Consecuentemente, por las razones expuestas esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR a la revocatoria interpuesta, respecto de la interlocutoria pronunciada a las diez horas veintiún minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------.

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