Sentencia nº 266-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia266-C-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veinticuatro de octubre dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.D.R.V., en calidad de defensor particular, contra la resolución de inadmisibilidad emitida a las catorce horas con veinte minutos del día veintidós de abril de dos mil dieciséis, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en el proceso incoado al señor T.A., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 161 y 162 n°1 Pn. en perjuicio de […]., representada legalmente por su madre […] Se omite los nombres de la víctima y su representante de conformidad con los Arts. 51 literal c) de la LEPINA; 106 n° 10 literal d) y 307 Pr. Pn.

Intervienen además, las licenciadas C.E.H.B. y M.N.C.A. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar en la causa penal instruida contra T.A., y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de este mismo municipio, dictando sentencia condenatoria el día cinco de enero del año dos mil dieciséis. Se interpuso recurso de apelación por el defensor particular licenciado R.V., conociendo la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual resolvió declarar inadmisible el recurso, por lo que se activó la vía casacional.

Segundo

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro se pronunció en los términos siguientes: "... A.D. inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado C.D.R.. B.C. la presente resolución y remítase en el plazo de ley... C. Oportunamente archivese..." (Sic).

La relación fáctica controvertida fue la siguiente: Que el señor T., es el padre biológico de la joven […]. la cual manifiesta que la tocaba desde los cinco años en sus pechos y vulva, que le besaba la parte genital y sus pechos, que le decía que tenía que dejarse porque si no quien pagaría las cosas era su mama que eso sucedió hasta que cumplió los diez años, que en el mes de junio de

ubicado en la avenida R., ahí la comenzó a tocar en los pechos y vulva, que luego le comentó a su mamá lo sucedido y se puso la denuncia.

Tercero

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 479 y 480 del Pr. Pn, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE y decídase la causas invocadas.

Cuarto

Se ha interpuesto memorial recursivo por el licenciado C.D.R.V. en calidad de defensor particular, en el cual aduce como único motivo de casación la aplicación errónea de la ley y tratados internacionales Arts. 453 inc. Pr. Pn., y 14.5 PIDC y P y 8.2 CADH vulnerando el derecho de recurrir y la revisión integral del fallo.

Quinto

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada C.E.H.B., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin que emitiera su opinión técnica, la cual solicitó se confirme la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por ser extemporáneo y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como se estableció en los párrafos relacionados supra, el recurrente aduce como motivo de casación la aplicación errónea de la ley y tratados internacionales Arts. 453 inc. Pr. Pn., y 14.5 PIDC y P y 8.2 CADH. Como fundamento del reclamo el impetrante sostiene básicamente, que el tribunal de segunda instancia hizo un análisis riguroso con el propósito de interrumpirle el derecho que tiene el indiciado a una revisión integral del fallo, y que al discutirse en Cámara los intereses de las partes es imperioso que esta se despoje de todo ritualismo excesivo de inadmisión, al no ser tribunal de estricto derecho. Que en su inter lógico yerra el Ad- quem al manifestar que el impetrante no presentó el recurso dentro del término legal y se tomó el plazo de la apelación a partir de la última notificación realizada al incoado T.A. El peticionario considera que la alzada fue presentada en el término legal y lo que existió fue un formalismo

fondo del recurso.

En ese orden, la Sala a efecto de corroborar la existencia del vicio, se remite al proveído de mérito y advierte que el tribunal de alzada fundamentó su decisión de inadmisibilidad en los Arts. 453 inc. 1 y 470 párrafo primero Pr. Pn., advirtiendo, que los recursos están sujetos a un plazo determinado, el cual es fijado por el legislador, y que en caso de apelación contra sentencias, la ley estipula un periodo de diez días para su interposición, siendo este un requisito formal objetivo y obligatorio.

En ese mismo sentido a fs. 22 frente la Cámara señala lo siguiente: "... en relación a la fecha en que la defensa técnica fue notificada de la lectura del fallo.., a fs. 147 se encuentra el acta de entrega de sentencia, la cual fue llevada a cabo a las quince horas y treinta minutos del día cinco de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual se tuvo por notificada la sentencia, por lo cual a partir de dicho acto inicio el computo del plazo de diez días.. finalizando el mismo el diecinueve de enero del presente año... el abogado C.D.R.V. presentó la impugnación el cuatro de abril de dos mil dieciséis... desde la fecha establecida como plazo máximo para la presentación del recurso han transcurrido sesenta y un días, como efecto de ello el escrito es extemporáneo..."(Sic).

Ante los planteamientos desarrollados, es necesario hacer la siguiente reflexión: Esta Sala ha considerado que el derecho a recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso, cuyo objetivo es la protección del derecho de defensa, por lo tanto, los recursos deben ser sencillos, eficaces, ágiles y accesibles, pues son una garantía mínima que se le otorga a toda persona contra la que se ha iniciado una acción penal. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia 2-VII-2004, C.H.U., se ha pronunciado en los siguientes términos: "... que el Art. 8.2.h de la CADH dispone que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, posibilidad que debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tomen ilusorio este derecho..." (Sic).

En consecuencia, esta S. es del criterio que no es viable imponer preceptos rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener las vías impugnativas, como lo ha expresado en el proveído bajo referencia 36-C-2012 de fecha ocho de febrero de dos mil doce, mencionando lo siguiente: "... que en afán por des formalizar las exigencias legales de

pronunciamiento por el fondo, dando vigencia al principio general de hacer justicia, se ha dicho, que las falencias meramente formales detectadas en los escritos recursivos, no deben ser consideradas como limitantes para el acceso de este medio impugnación, toda vez que de las razones esgrimidas se configure el agravio que de mérito para pronunciarse sobre el fondo del asunto reclamado…” (Sic).

Y agrega en el mismo pronunciamiento: "... en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, pues si del mismo se desprenden el cumplimiento a las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de apelación, lo cual a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn, que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales...".

En consonancia con lo expuesto, esta S. advierte que al verificar el cumplimiento de los presupuestos de impugnabilidad en el caso de autos, se corrobora que el imputado T.A., fue notificado de la resolución del Tribunal Quinto de Sentencia, el día once de marzo de dos mil dieciséis según consta a fs. 151, iniciando el término para ejercer su derecho de recurrir el día catorce de marzo de los corrientes y finalizando el día cuatro de abril de dos mil dieciséis (se extiende el plazo por vacación de Semana Santa), esta última fue la fecha en que el licenciado R.V. en calidad de defensor particular interpuso el recurso de apelación, por lo tanto, el procesado (quien estaba en término) utilizó la facultad de recurrir por medio del referido profesional.

En este sentido el derecho de defensa es una garantía constitucional, que tiene por finalidad otorgar al imputado seguridad jurídica ante vicios o arbitrariedades que se pueden suscitar en los fallos judiciales, controlando el poder punitivo del Estado; en este contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que las formalidades requeridas para la admisión de los recursos deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, ya que la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas.

taxatividad y los requisitos de admisibilidad plasmados en la ley, con la salvedad que se deben flexibilizar en el marco de la legalidad, con el objeto de generar un mayor acceso a la justicia. En ese sentido el reclamo interpuesto por parte del licenciado R.V. ante el tribunal de segunda instancia, deberá ser admisible y por consiguiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en virtud que no conoció del fondo del recurso invocado.

Ahora bien, es imperativo mencionar que esta S. había sostenido como lineamiento jurisprudencial en proveído de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, dictado bajo referencia 97-C-2013, que el derecho del plazo para recurrir en casación, es uno de aquellos que la ley contempla como personalísimos y por tanto la notificación del imputado no habilitaba a su defensor plazo de interposición, sin embargo, tal circunstancia limita los derechos del imputado y no es consecuente con el Art. 15 Pr. Pn., que dispone: "Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias" (Sic). Por consiguiente, se ha reconsiderado dicho criterio con el objetivo de fortalecer el acceso a las vías impugnativas.

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Art. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts, 50 Inc. "a", 144, 179, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

A.- CÁSASE la sentencia relacionada en el preámbulo, por el motivo de forma invocado por el licenciado C.D.R.V., en calidad de defensor particular.

B.- REMITASE las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador para que conozca del recurso de apelación y pronuncie lo que a derecho corresponda.

NONIFÍQUESE .

D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------.

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