Sentencia nº 348-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia348-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación presentado.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

348-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas nueve minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado JOSÉ ANTONIO

M., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de las señoras CLEOTILDE CANDELARIA J. DE I., C.C.J.G. y MARÍA ESPERANZA J.G., contra el auto emitido por la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, en la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.M. y L.E.R.G., en calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de las señoras CLEOTILDE CANDELARIA J. DE I., C.C.J.G. y M.E.J.G., impugnando la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, a las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, que promueve el abogado C.A.M.M., como Apoderado General Judicial del señor FLORENTINO M.S. conocido por F.M., contra las referidas señoras.

Tanto la parte actora como la demandada han actuado en todas las instancias de la manera antes descrita.

El Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, en lo medular de su sentencia, estimó la pretensión de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio a favor del señor F.M.S., conocido por F.M., declaró el dominio y demás derechos reales por prescripción sobre el inmueble de naturaleza rústica situado en el cantón [...], jurisdicción de Suchitoto, describiendo la extensión de éste, y no condenó en costas.

Por su parte, la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, declaró inadmisible el recurso de apelación.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impetrante en lo medular señala, que fundamenta su recurso en la causa genérica de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, indicando como motivo específico el comprendido en el art. 523 ord. 13º CPCM, por haberse declarado indebidamente la

En el concepto de la infracción que determina el profesional, en síntesis sostiene, que en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, se establecieron de forma clara y precisa los motivos objeto de la alzada, que dan lugar a la revocación de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia, alegando los consignados en los ordinales 1º y 2º del artículo 510 CPCM, referentes a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, y los hechos probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba, los cuales fueron fundamentados en las razones de hecho y de derecho correspondiente, indicando para el primer motivo de apelación la indefensión sufrida, como consecuencia de las irregularidades cometidas por el Juez A-quo.

En ese orden, cita jurisprudencia de los Tribunales de Segunda Instancia, que han determinado los presupuestos mínimos, que de conformidad con la ley, debe tener el recurso de apelación para entrar al conocimiento de fondo del mismo, y concluye, que en el recurso de apelación interpuesto por su persona, cumplió con los requisitos que establece la ley para entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo una distinción entre los motivos alegados y los puntos impugnados de la sentencia del Juez A-quo, atacando de forma directa, el fallo pronunciado en el que se decreta la prescripción del dominio a favor de la parte demandante, sin fundamentar ni explicar de forma detallada en la resolución impugnada, los elementos objetivos y probatorios que le llevaron al convencimiento de estimar la pretensión, ni en qué sentido los medios probatorios acreditaron todos los presupuestos de la pretensión, limitándose a estimar la misma sin explicar claramente su decisión. Es por tal motivo, que a su criterio, la resolución impugnada no cumple con lo dispuesto en los artículos 216 y 218 CPCM, tal como quedó plasmado de forma detallada en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.

De igual manera, afirma el abogado que recurre, que la resolución recurrida es gravosa para los intereses de sus representadas, en virtud que por una sentencia sin fundamento, las priva del derecho de dominio que ejercen sobre el bien inmueble que por herencia adquirieron en proindivisión, dicho agravio fue plasmado en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, afirmando que aún cuando los presupuestos de admisibilidad se cumplieron, la Cámara de la Segunda Sección del Centro declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, provocando un perjuicio a sus representadas, y una violación al derecho de acceso a los medios impugnativos que les asiste. Lo cual afirma, que advirtió en el respectivo recurso de

recurso aludido.

Al respecto, esta S. advierte que el impetrante no ha sido específico en determinar como la Ad quem infringió el artículo 511 inciso CPCM, pues de lo relatado en el concepto de la infracción que manifiesta, no especifica de qué manera cumplió con los requisitos de la Alzada y cómo la Ad quem cometió el yerro al rechazar su impugnación, lo cual es esencial para que prospere el recurso de casación en este caso, pues no basta con señalar el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, y una norma infringida relativa a los requisitos de la alzada, el impetrante, está en el deber de indicar cómo dio cumplimiento a los presupuestos para recurrir en segunda instancia, y el error en el que incurrió la Ad quem al denegar la impugnación.

Siendo, en el presente caso, que el abogado J.A.M., no deja en evidencia estos elementos esenciales para que prospere su recurso, el mismo deviene en inadmisible y así se declarará.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 528 y 530 inciso 2º del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Inadmítese el recurso de casación presentado por el licenciado J.A.M., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de las señoras CLEOTILDE CANDELARIA J. DE I., C.C.J.G. y MARÍA ESPERANZA J. G., por el motivo de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, señalando como infringido el art. 511 inciso CPCM; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO.-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO.---------------INTO.--------------RUBRICADAS.

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