Sentencia nº 174-CAL-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia174-CAL-2017
Sentido del FalloImprocedencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del trece de septiembre de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.F.P.G. , en calidad de Apoderado Especial Laboral del trabajador G.E.L.G. , en contra del auto pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que conoció del recurso de apelación de la sentencia proveída por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el licenciado J.F.P.G., en nombre y representación del trabajador G.E.L.G., en contra de ACERO CENTRO AVILÉS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados por días laborados y no remunerados desde el once de octubre al once de noviembre de dos mil dieciséis y otras prestaciones laborales.

Previo análisis del recurso, se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito, así:

  1. El Juez Tercero de lo Laboral, en sentencia de las 11:40h del 06-II-17, declaró ha lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia alegada por el apoderado de la demandada, en virtud que estimó que no existió una relación laboral entre demandante y demandado, sino una vinculación de carácter civil-mercantil; en consecuencia, declaró improponible la demanda.

  2. La Cámara Segunda de lo Laboral, en sentencia de las 14:30h del 17-III-17, confirmó la sentencia de primera instancia, por estimar que al A quo le asistía la razón en el fundamento, es decir, que el fallo estaba apegado a derecho.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso, se constata que la providencia recurrida no es una sentencia definitiva pronunciada en apelación, debido a que la misma no decide el fondo de la pretensión planteada, pues confirma el fallo de primera instancia, es decir la improponibilidad de la demanda, por falta de competencia en razón de la materia para conocer de la pretensión planteada, al considerar que el demandante no prestaba servicios subordinados sino que mediaba un contrato de prestación de servicios profesionales, de conformidad a las leyes civiles y mercantiles.

También se observa, que la resolución del Ad quem está redactada en forma de sentencia

definitivo; en síntesis, para calificar si una decisión judicial decide el fondo del proceso se debe atender a su contenido y no a su forma.

Por lo anterior, se estima, que la referida resolución judicial es de aquellas que la Ley califica improcedente por la vía casacional, pues de conformidad a los Arts. 519 ordinal del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) y 586 inciso 1º del Código de Trabajo, sólo puede interponerse recurso de casación en contra de las sentencias definitivas que se pronuncien en apelación; sin embargo, la resolución impugnada es un auto definitivo tal como lo prescribe el inciso segundo del art. 212 CPCM; por consiguiente, el recurso deberá declararse improcedente.

Por lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los arts. 586 del Código de Trabajo y arts. 519 y 532 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de mérito; y, II) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución.

N..

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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