Sentencia nº 180-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia180-CAL-2016
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintiocho minutos del trece de septiembre de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado por el Defensor Público Laboral, licenciado D.A.A.C., y como lo solicita, téngasele como parte en el carácter en que comparece y por presentado su alegatos en el recurso de mérito.

Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado M.E.S.C., en calidad de Apoderado Especial Laboral de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la que resolvió la pronunciada por el Juez Quinto de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado O.E.N.S., a favor de la trabajadora S.E.V.M. en contra de la sociedad recurrente; reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Intervinieron en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados O.E.N.S. y R.A.A.D., a favor de la trabajadora referida, y en representación de la sociedad demandada los licenciados F.H.A.L. y C.R.U.B., como Apoderados de la misma. En Segunda Instancia los licenciados, A.D., U.B. y S.C. en el carácter indicado; y, en casación el licenciado S.C. en la calidad dicha y el Defensor Público Laboral, licenciado D.A.A.C., en representación de trabajadora demandante.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO:

La demanda fue entablada por el Defensor Público Laboral, licenciado O.E.N.S. en representación de la trabajadora S.E.V.M., pretendiendo el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.

Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó por la inasistencia del Representante Legal de la demandada; posteriormente, la licenciada A.L., como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, S.A de C.V., contestó la demanda en sentido negativo, opuso y alegó la excepción

Código de Trabajo, en relación al art. 75 numeral 20 del Reglamento Interno de Trabajo. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la licenciada A.L., presentó prueba documental consistente en original de nota de amonestación de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, y copia certificada del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, S.A. de C.V.; y prueba testimonial que corre a fs. 96 de la pieza principal. La demandante en dicho término, únicamente solicitó declaración de parte contraria a la señora E.J.S.M., en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, audiencia que no se realizó por la incomparecencia de la misma. Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la sentencia correspondiente.

  1. De la demanda presentada por el Defensor Público Laboral, el Juez Quinto de lo Laboral resolvió, condenar a la sociedad demandada, al considerar probados los extremos de la demanda por la presunción establecida en el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  2. En Segunda Instancia, al conocer en apelación la sentencia dictada por el A quo, la Cámara Primera de lo Laboral, resolvió confirmar el fallo, adicionando el pago de los salarios caídos generados en esa instancia.

    Inconforme con el fallo de la Cámara Sentenciadora, el licenciado M.E.S.C., recurrió en casación alegando como causa genérica la infracción de ley, y como motivo específico, Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, y como precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo en relación con los arts. 341 inciso del Código Procesal Civil y M. y 602 del CT. Esta S. admitió el recurso por el motivo invocado, así mismo se corrió traslado a la parte contraria para que presentara sus alegatos en el término de ley, lo que cumplió.

  3. Alegatos de la parte contraria.

    El Licenciado D.A.A.C. como parte, se limitó a expresar que comparte los argumentos expuestos por la Cámara sentenciadora, y que la sentencia objeto de impugnación está apegada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo.

Según el licenciado S.C., la Cámara sentenciadora cometió el vicio

nota de amonestación escrita de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, ya que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, por tratarse de un documento privado, tiene el valor de plena prueba, y qué para desestimar el valor probatorio del mismo, es necesario que éste haya sido redargüido de falso dentro del proceso y declarado así en la sentencia.

Respecto a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...] en el supuesto que hubiese sido firmado por la trabajadora V.M., lo único que se hubiese probado es que a la expresada trabajadora se le notificó una sanción –“AMONESTACION POR ESCRITO”- mas no una aceptación de las faltas que pudiesen dar lugar a la citada sanción. N., que por las supuestas faltas ya se impuso una medida disciplinaria (...) Por otra parte, si bien es cierto, que no consta que la parte demandante haya impugnado la autenticidad o seguido los trámites del incidente de falsedad del documento relacionado, no por ello se estaría probando las excepción alegada por la parte demandada; puesto que, como se ha mencionado en los párrafos precedentes, este Tribunal no le resta el valor pleno a tal documento; es decir, que con él se prueba una notificación de supuestas faltas cometidas, mas no una aceptación de responsabilidad del contenido de la notificación, de la nota en mención [...]”. (sic).

En cuanto al vicio invocado por el recurrente, el mismo supone por un lado, la existencia de una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.

En este sentido, se debe señalar, que este Tribunal en sentencia con referencia 57-Cal-2016, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, estableció Doctrina Legal sobre lo consignado en el inciso 1º del art. 402 del Código de Trabajo, en cuanto a que, no toda la prueba instrumental es absoluta respecto a su valor probatorio, es decir, que no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, tiene el valor de plena prueba, ya que debe reunir otras características, como la pertinencia, idoneidad y conducencia; por lo tanto, las boletas de acción de personal – como en el presente caso - a pesar de tener el carácter de instrumentos privados, para efectos de valoración, éstas únicamente constituyen un acto de comunicación y no una aceptación de hechos consignados en la misma, dado que, de darle el valor probatorio de plena prueba, se estaría en presencia de una confesión provocada, pues proviene de hechos atribuibles a la trabajadora contra ella misma, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal. De tal manera, que este Tribunal en consonancia con la Doctrina Legal citada, declarará no ha lugar a casar la

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

I) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA;

II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregarle a la trabajadora Sonia Esmeralda V.

M., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositados mediante recibo de ingreso número [...], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia. III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

HÁGASE SABER.

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR