Sentencia nº 172-CAL-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia172-CAL-2017
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del trece de septiembre de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada C.M.D.G., en calidad de Apoderada General Judicial de YEKAʼS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que conoció del recurso de apelación de la sentencia proveída por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada V.E.G.B., en nombre y representación del trabajador E.A.B.R., en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados por días laborados y no remunerados desde el dieciséis al veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis y otras prestaciones laborales.

Previo análisis del recurso, se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito, así:

La Jueza Cuarto de lo Laboral, en sentencia de las 15:25h del 16-II-17, declaró no ha lugar a la excepción alegada por el apoderado del empleador y condenó a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, por estimar probados los extremos de la demanda; y absolvió por el reclamo de salarios adeudados.

La Cámara Segunda de lo Laboral, en sentencia de las 14:55h del 28-IV-17, confirmó la sentencia de primera instancia, por estimar que al A quo le asistía la razón en el fundamento, es decir, que el fallo estaba apegado a derecho.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso, se constata que la providencia recurrida es una sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la que resolvió confirmar la sentencia apelada del Juzgado Cuarto de lo Laboral, por considerar que no eran valederos los argumentos del demandado al pretender justificar la pérdida de confianza del trabajador demandante, y además al haber admitido el despido el representante legal de la sociedad demandada al rendir declaración de parte contraria, en un Juicio Individual Ordinario de Trabajo; así también, lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se estima que la referida

inciso 1º del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y M., CPCM.

Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 586 inciso del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y M., se prosigue al análisis de los requisitos formales de interposición, atinente a los elementos externos e internos propios del mismo.

El escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada el once de mayo de dos mil diecisiete, la cual se notificó por medio de esquela a las 12:45h del 03-V-17, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, el plazo vencía el 11-V-17, y el recurso fue interpuesto en el plazo legal, es decir el mismo día de su vencimiento, acompañado del comprobante de recibo de ingreso número [...], como constancia de haber depositado la suma a que se refiere el inc. 1º del art. 586 CT, en Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de la Tesorería del Ministerio de Hacienda. Arts. 591 inc. del Código de Trabajo y 525 del Código Procesal Civil y Mercantil.

De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las denuncias casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos o la explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, sin obviar la absoluta correspondencia con el vicio de fondo o forma que se está alegando.

De esa forma, en la exposición del escrito se advierte que la recurrente fundamenta el recurso en el motivo genérico de infracción de ley o de doctrina legal, y los motivos específicos de Interpretación Errónea de ley y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, sin citar preceptos legales infringidos.

Interpretación Errónea de Ley.

La licenciada D.G., argumenta que la Cámara basó su sentencia en el sentir que no le merecían fe las declaraciones de las testigos ofrecidas por la sociedad demandada, aun cuando las dos son empleadas de la sociedad demandada, y a pesar que no estuvieron el día de los hechos alegados, coincidiendo con lo manifestado por el trabajador demandante en su declaración

sucedieron los hechos; por otra parte, afirma la impugnante que la prueba testimonial junto a la documental fueron específicas y concatenadas, mismas que la Cámara no valoró e hizo una interpretación errónea de ley.

Es evidente, que el planteamiento de la recurrente está basado en una inconformidad en la valoración de la prueba testimonial y documental; por ello se debe recordar que el vicio de interpretación errónea de ley, está referido a errores de interpretación de la norma que ha sido aplicada para resolver el caso, al darle un alcance que no tiene, o restringiendo su ámbito de aplicación en el caso controvertido, siendo fundamental demostrar la aplicación de dicha norma por parte del juzgador.

Lo anterior implica, que se debió indicar por parte de la impugnante cuál o cuáles normas se estimaban transgredidas por la Cámara, las que no podrían estar referidas a aspectos probatorios, sino a la solución del caso; no obstante, en el particular existe omisión en cuanto a este punto; por tal motivo, sumado a que, lo expuesto por la recurrente no se refiere a un error en la interpretación de ninguna norma, el concepto expuesto es incongruente con el sub-motivo de interpretación errónea de ley, lo que vuelve inadmisible el mismo.

Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba.

A juicio de la recurrente, y tal como lo relacionó en el escrito de interposición de este recurso, el Ad quem cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, al afirmar en su sentencia que “el trabajador demandante tuvo que haber sido merecedor a lo mucho de una llamada de atención, amonestación o suspensión, mas no de un despido por que no existen más elementos o hechos que puedan fundamentar la excepción...”; y por tanto, la Cámara adujo que no había mérito suficiente para justificar la pérdida de confianza; en síntesis, para la licenciada D.G., el tribunal de segunda instancia comete el vicio aludido al no estimar como causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, la excepción de pérdida de confianza a pesar de haberse configurado a su criterio la misma.

De lo expuesto por la impugnante se advierte, que además de no citar precepto legal infringido, su argumento es genérico en mostrar un desacuerdo con la decisión del Ad quem, por no haber declarado ha lugar la excepción de pérdida de confianza, pero no determina cómo y de qué manera el tribunal provocó el supuesto error en la valoración de la prueba; tampoco distingue en qué medio probatorio radicó el yerro, aspecto indispensable para establecer el vicio, puesto

no da a los medios de prueba impugnados el valor que por ley se le atribuye; es decir, recae directamente en la apreciación de la prueba, por ende, al no referirse el concepto a un medio probatorio que guarde relación con el sub-motivo invocado, el recurso es inadmisible y así deberá declararse.

Por lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 593 CT y arts. 528, 530 y 532 CPCM, esta S.

RESUELVE:

I) INADMITESE, el recurso de Casación por la causa genérica de Infracción de Ley o de doctrina legal y los motivos específicos de Interpretación Errónea de ley y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, sin citar preceptos legales infringidos; II) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador E.A.B.R., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por la licenciada C.M.D.G., en calidad de Apoderada General Judicial de YEKAʼS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del recibo de ingreso número [...]; y, III) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución.

N..

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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