Sentencia nº 62-COMP-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2018

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia62-COMP-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Paz de Colón departamento de La Libertad y Juzgado Especializado de Instrucción 'A' de San Salvador
Sentido del FalloOrdénese al Juzgado Segundo de Paz de Colón que remita la causa al tribunal competente para tramitar la etapa de instrucción

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, y las diez horas con treinta minutos del día cuatro de enero de dos mil dieciocho.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Paz de C. departamento de La Libertad y el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.N.P.P., por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de Juan Carlos M.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

I . El Juzgado Segundo de Paz de C., departamento de La Libertad, en audiencia inicial del día veintitrés de junio de dos mil diecisiete, ordenó la continuación del proceso a la etapa de instrucción en contra del imputado P.P. por el delito de homicidio agravado, con la medida cautelar de la detención provisional y refirió: “...remítase el presente proceso penal, al Juzgado Especializado de Instrucción “A” de la ciudad y departamento de San Salvador, a solicitud de la agente fiscal del caso (...), a fin que el presente proceso penal se acumule a la causa con referencia [...], que se tramita en dicha sede judicial. Lo anterior a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el art. 300, inc. final, en relación al art. 168 CPP, dentro del plazo de tres días hábiles, y una vez remitido archívese el presente caso sin declaración alguna...” (mayúsculas suprimidas) (sic).

II . Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador dispuso mediante resolución pronunciada el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete que: “...si bien es cierto que la acumulación fue ordenada en vista de la solicitud que realizó la agente fiscal (...) a efectos de que el proceso fuese acumulado al proceso que se instruyó en este juzgado bajo la referencia penal [...], era obligación del juez de paz verificar en qué etapa se encontraba el proceso al que quería acumular en esta sede judicial, pues la etapa de la instrucción del presente proceso dio por culminada en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, además de que la audiencia preliminar del proceso en contra del señor procesado J.N.P.P. fue llevada a cabo en fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, por ende el mismo ya no se encuentra a la orden y disposición de este juzgado (...)

[S]i bien el inciso segundo del art. 60 Pr. Pn., establece que cuando exista conexidad entre delito de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última, por

deberíamos tomar en conocimiento el proceso remitido (porque el acusado ‘aparentemente’ es parte de una organización criminal y acá se les imputa otra infracción penal); pero esta regla no es absoluta, pues tiene una excepción (...) la acumulación no procede cuando ello implique grave retardo al procedimiento, y esto es lo que ocurre además (...) en el presente caso, pues, como puede apreciarse en el contenido del proceso, la instrucción en la causa con referencia [...] del juzgado remitente, no ha recluido, el plazo de investigación (...) por lo tanto si se acumula al proceso que fue remitido por parte del Juzgado de Paz, al proceso con referencia [...] que se lleva en este juzgado se estaría violentando el debido proceso.

Debe dejarse claro, que el (...) proceso [...], se encuentra en la etapa de la instrucción, y en el proceso con referencia [...], es un proceso que ya culminó en la etapa de instrucción y actualmente se encuentra en la etapa de juicio, pues en fecha 24 de julio de dos mil diecisiete fue remitido al Juzgado Especializado de Sentencia “C” de esta ciudad; en ese sentido, lo que el juzgador remitente ha hecho no tiene asidero legal válido, pues ha inobservado esa excepción a la que nos hemos referido, y más grave aún no ha fundamentado su decisión, sino que simple y llanamente y decide ordenar mandar el proceso a esta sede Judicial para que se acumule al proceso que se ventiló en esta sede...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

Con fundamento en ello, generó el presente conflicto de competencia remitiendo certificación del proceso a esta Corte.

III . Relacionado lo anterior, se tiene que el presente incidente se originó a partir de la aplicación de un criterio de conexidad realizado por el Juzgado Segundo de Paz de C., en el cual ordenó la acumulación del proceso seguido en contra del incoado J.N.P.P. en esa sede, al instruido en el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador donde se conocían otros hechos atribuidos al mismo sujeto; sin embargo, dicho tribunal especializado declaró sin lugar la acumulación por haber finalizado la etapa de instrucción en ese proceso incluso con la celebración de la audiencia preliminar, por tanto podría generarse un grave retardo en la sustanciación de la causa.

IV . Ante tal disyuntiva, esta Corte considera necesario referirse a los criterios de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es competente.

tramitación judicial de los procesos penales, pues busca prevenir tanto la dualidad de condenas como sentencias contradictorias en procedimientos conexos conocidos por distintas sedes judiciales, asimismo persigue brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.

En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal-.

En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente: “a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. e) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento.”

En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por conexión la establecen sus efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.

Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que un juez o tribunal ha determinado la existencia de dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales procedimientos, aplicando los presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, realizará una

68-COMP-2011 del 10/11/2011).

Así, en primer lugar se atribuirá la competencia el juez que conozca del hecho más grave (primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla). Sin embargo, cuando aparezca alguno de los criterios del artículo 59 del Código Procesal Penal respecto a procesos que se tramitan tanto en la jurisdicción común como en la especializada, la competencia de esta última prevalecerá.

V . En este supuesto, el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador conoció de un homicidio agravado y otro tentado, ambos atribuidos al señor P.P., entonces de conformidad al criterio del segundo inciso del artículo 60 del Código Procesal Penal, correspondería a la sede especializada conocer de la acumulación de procesos.

No obstante lo anterior, cabe aclarar que, de acuerdo a lo que consta en la certificación recibida, en el proceso penal instruido en esa sede, la etapa de instrucción finalizó con la celebración de la audiencia preliminar en la que se ordenó apertura a juicio en contra de varios imputados -entre ellos el señor P.P.-, en consecuencia la causa fue remitida al Juzgado Especializado de Sentencia “C” de esta ciudad, mediante oficio de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete; por otra parte, en el caso tramitado en el Juzgado Segundo de Paz de C., únicamente se ha realizado la audiencia inicial, sin haberse completado el plazo de instrucción ni una eventual prórroga.

En vista de ello, esta Corte considera que no es posible unir este proceso al tramitado en el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador -y que actualmente se encuentra en un juzgado de sentencia-, pues ocasionaría un grave retardo en su diligenciamiento por las distintas etapas en que se encuentran; en tal sentido, este sería un caso en el que excepcionalmente no procede la acumulación, conforme a lo prescrito en el artículo 60 inciso segundo del Código Procesal Penal, en razón del principio de celeridad del proceso y por el derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable obteniendo así certeza respecto de su situación jurídica en los hechos que se le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en

administración de pronta y cumplida justicia. -En el mismo sentido ver resoluciones de conflicto de competencia 57-COMP-2005 de fecha 16/02/2006, 21-COMP-2008 de fecha 29/10/2009 y 64-COMP-2011 de fecha 08/12/2011-.

Ahora bien, se advierte que el conocimiento del Juzgado Segundo de Paz de C. respecto a esta causa ha finalizado con la celebración de la audiencia inicial; no obstante ello, al acumular este caso con un criterio de conexidad que no es procedente, esta Corte considera que le corresponde remitir el proceso al tribunal competente para tramitar la etapa de instrucción.

VI . Por último, se advierte que con el objeto de que se resolviera el presente incidente, el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, remitió copia simple del expediente completo que contiene el proceso penal aludido, el cual consta de seis piezas.

Al respecto, debe recordarse a las autoridades judiciales que plantean los conflictos de competencia a esta sede, que de acuerdo al artículo 65 del Código Procesal Penal únicamente se debe remitir a esta Corte las copias necesarias para resolver el conflicto, es decir, la documentación que resulte relevante para cumplir con la atribución de dirimir esta clase de incidentes.

Esta aclaración resulta indispensable en este caso, ya que por las características propias del proceso penal en el que surgió este conflicto, el juzgado de instrucción relacionado, al desatender lo indicado en la disposición legal mencionada reprodujo de manera innecesaria, una serie de documentos que constan en el expediente penal que han resultado irrelevantes para el análisis de competencia efectuado en esta decisión, lo que genera un dispendio de los recursos materiales y de personal de dicha sede judicial.

En ese sentido, se le previene para que en futuros casos en los que se genere un incidente de esta naturaleza atienda de manera irrestricta lo dispuesto en la legislación procesal penal respecto a la documentación que deberá remitir a esta Corte.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, 59, 60 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE

:

  1. ORDÉNESE al Juzgado Segundo de Paz de C. que remita la causa al tribunal competente para tramitar la etapa de instrucción del proceso penal instruido en contra del imputado J.N.P.P., por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de Juan Carlos

M.

departamento de La Libertad y al Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, para los efectos correspondientes.

J.B.J.-.E.S.B.R.-.M.R.-.D.L.R.G.-.J.R.A.-.D.S.-.D.. ---- S. L. RIV. M..---- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN. ---- S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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