Sentencia nº 55-COMP-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia55-COMP-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoCámara de la Tercera Sección del Centro y Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro
Sentido del FalloDeclárase competente a la Cámara de la Tercera Sección del Centro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

El presente incidente se ha suscitado entre la Cámara de la Tercera Sección del Centro y la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en el proceso penal instruido en contra del señor J.D.C.G. a quien se atribuye el delito de violación en modalidad continuada, en perjuicio de la señora F.D.M.P. de C.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El presente proceso penal inició en el Juzgado de Paz de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, el cual, tal como consta en auto del veinte de septiembre de este año, resolvió sobreseer definitivamente al incoado por el delito de expresiones de violencia contra las mujeres y continuar a la etapa de instrucción por el de violación sin aplicación de medidas cautelares; ante ello, la fiscalía interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, únicamente en contra de la decisión de no decretar medidas cautelares al imputado.

    Por lo anterior, dicho juzgado de paz remitió el recurso de apelación a la Cámara Tercera de la Sección del Centro, cuya resolución del día veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete refirió que: “...este tribunal observa que el presente proceso ha sido promovido en contra del referido imputado por los delitos presuntamente cometidos, en el cual uno de ellos se encuentra regulado en la LEIV (expresiones de violencia contra la mujer) y el otro el cual está conexo a éste (violación) de conformidad con el art. 59 numeral 3 Pr. Pn. que señala que habrá conexión cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos aun cuando sean de distinta gravedad.

    Al respecto, el art. 60 Pr. Pn., señala que cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última competencia, debiendo complementarse con lo señalado en el art. 10 del decreto para la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres (...)

    [A] pesar de que las actuaciones relacionadas (...) proceden de un juzgado del cual territorialmente podemos conocer, resulta que de acuerdo las disposiciones legales citadas, esta cámara no tiene competencia material para conocer de los asuntos penales, como el de autos,

    penal.

    [E]ste despacho judicial debe declararse incompetente (...) y remitir inmediatamente las copias certificadas del proceso, juntamente con el incidente original de apelación, a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, esto de conformidad con el decreto N° 722 de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete (...) en donde se señala que ese tribunal de segunda instancia tendrá la competencia transitoria para conocer de los recursos que se interponga sobre la materia LEIV hasta el día treinta de septiembre de dos mil diecisiete y una vez diligenciado dicho recurso establecer a cual juzgado de instrucción le correspondería tramitar el respectivo proceso en la fase que actualmente se encuentra, puesto que al Juzgado de Primera Instancia de S.P.M. le habría devenido el mismo impedimento...” (mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. A través de resolución del día once de octubre de dos mil diecisiete, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro manifestó en lo pertinente que: “...en el caso sub examine, se ha acreditado que el delito por el cual se hubiera dado la competencia por conexión -expresiones de violencia contra las mujeres- se sobreseyó definitivamente este en consecuencia que al momento de ocurrir los hechos -en el año dos mil nueve-; la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, no estaba vigente, circunstancia por la cual, dicha conducta del imputado no puede ser tipificada como delito -principio de legalidad y retroactividad-, subsistiendo -para el Juzgado de Paz de S.P.M., La Paz- solamente el ilícito penal de violación en su modalidad continuada, el cual pertenece a la jurisdicción común.

    Ahora bien, de la lectura del libelo recursivo interpuesto por la representación fiscal se observa que (...) los motivos de agravio están claramente fundamentados en el delito de violación en su modalidad continuada; no existiendo ninguna fundamentación sobre el sobreseimiento definitivo por el delito de expresiones de violencia contra la mujeres por lo que ataca parcialmente la resolución de la señora Jueza del Juzgado de Paz de S.P.M., La Paz, en lo referente a no decretar medidas cautelares (...) más no así el sobreseimiento definitivo a favor del incoado ya mencionado, por el ilícito penal de expresiones de violencia contra las mujeres.

    Al no impugnarse el sobreseimiento definitivo (...) por el delito de competencia

    deja de existir una posible competencia por conexión (...)

    [E]l recurso de apelación interpuesto (...) al atacar únicamente la decisión judicial de no decretar medidas cautelares, por el delito de violación en su modalidad continuada, inhibe a esta cámara para conocer y resolver el mismo...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a efecto de que establezca el tribunal competente.

  3. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en este proceso penal.

    Así, la Cámara de la Tercera Sección del Centro refirió que el proceso fue promovido por los delitos de expresiones de violencia contra la mujer y violación -el primero contenido en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)-, cuyo juzgamiento, de acuerdo a los artículos 60 del Código Procesal Penal y el 10 del decreto que creó esa jurisdicción (Decreto Legislativo 286 publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del 4/4/2016), corresponde a los tribunales especializados por existir conexidad entre un ilícito de competencia común y otro contenido en dicha ley; por tanto, el conocimiento de los recursos de apelación que provengan de casos como este, corresponden a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ello de conformidad al Decreto Legislativo 722 de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

    Por su parte, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro manifestó que el delito que habilitaría la competencia de esa sede por un criterio de conexión, fue sobreseído de manera definitiva por el Juzgado de Paz de S.P.M. en razón de que los hechos sucedieron antes de la entrada en vigencia de la LEIV, por tanto, el único ilícito que subsistió fue el de violación, el cual pertenece a la jurisdicción común; en ese sentido, la fiscalía recurrió mediante apelación en contra de la decisión de no imponer medidas cautelares, y no respecto al sobreseimiento definitivo decretado por dicho juzgado de paz, por ello, considera, existe una inhibición para conocer del referido recurso en esa cámara.

  4. 1. Con relación a lo anterior, es necesario referirse al Decreto Legislativo número 722 de fecha 29/06/2107 el cual estableció una prórroga para la entrada en funcionamiento de la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con

    decreto determinó que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro ejercería la competencia de forma transitoria para conocer en segunda instancia de los asuntos y recursos que se presentaran en la nueva jurisdicción, específicamente sobre los delitos contemplados en la LEIV y lo relacionado con la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres.

    Entonces, resulta indispensable señalar los criterios de competencia establecidos para dicha jurisdicción especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos mil dieciséis, establece que los juzgados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que le sean remitidos por las sedes judiciales de paz en aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV).

    Además, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por conexión y cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo establecido en la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; también, dispone que cuando en un proceso se atribuya un ilícito contemplado en la LEIV que converja con cualquier otra figura punitiva contenida en otras leyes, deberá conocer alguno de los tribunales especializados.

    1. Ahora bien, el requerimiento fiscal fue presentado ante el Juzgado de Paz de S.P.M. por los delitos de violación en modalidad continuada y expresiones de violencia contra la mujer; posteriormente, en resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dicho juzgado de paz sobreseyó al imputado de manera definitiva por el segundo de los ilícitos mencionados; en ese sentido, la fiscalía interpuso recurso de apelación específicamente en contra de la decisión de no imponer al procesado alguna medida cautelar sin referirse al sobreseimiento declarado.

      A partir de lo anterior, se observa que la resolución recurrida está relacionada con la imposición de medidas cautelares, es decir, no se refiere al sobreseimiento definitivo del ilícito de expresiones de violencia contra la mujer regulado en la LEIV, lo cual habilitaría la competencia especializada establecida mediante el referido decreto número 722; así, al concurrir únicamente el delito de violación en este caso, no es aplicable el criterio de conexidad señalado por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, por ello, esta Corte considera que es ese tribunal de segunda

      De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución, artículos 10 del Decreto Legislativo 286 del 25/02/2016, 2 del Decreto Legislativo número 722 de fecha 29/06/2107 y 61 de la LEIV, esta Corte

      RESUELVE:

    2. DECLÁRASE competente a la Cámara de la Tercera Sección del Centro, para que conozca el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal promovido en contra del señor J.

      D. C. G. a quien se atribuye el delito de violación en modalidad continuada, en perjuicio de la señora F.D.M.P. de C.

    3. ENVÍESE certificación de esta resolución a la Cámara de la Tercera Sección del Centro y a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos correspondientes.

      S.B.R.------M. REGALADO----- O. BON. F. ----- A.L.J.------D.L.R.G.----L. R. MURCIA ----- DUEÑAS.----- P.V.C.---- S. L. RIV. MARQUEZ-------JUAN M.

      BOLAÑOS S. ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

      SUSCRIBEN.-----S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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