Sentencia nº 63-COMP-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2018

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia63-COMP-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate y Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel
Sentido del FalloDeclarase competente al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día nueve de enero de dos mil dieciocho.

El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate y el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, en los procesos de ejecución de pena seguidos contra el señor F.J.C. o F.J.G.C., por los delitos de estafa en perjuicio de J.O.M., apropiación y retención indebida en contra de J.E.V. y otros.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente, de acuerdo al orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal:

  1. 1. Mediante sentencia del día veintiocho de enero de dos mil quince, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel declaró culpable al señor F.J.G.C. por el delito de estafa en perjuicio de F.A.B.C., imponiéndole la pena de dos años de prisión siendo reemplazada por trabajos de utilidad pública; dicha sentencia se declaró ejecutoriada en resolución del día tres de marzo de dos mil quince, y se remitió al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel el cual, en auto del treinta de octubre de dos mil quince, unificó tal condena con la dictada el dieciocho de mayo de dos mil quince por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en contra del mismo procesado por el delito de estafa en perjuicio de A. de J.C. de G.

    1. El Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, en sentencia del dieciséis de febrero de dos mil quince, declaró responsable penalmente al señor G.C. por el delito de estafa en perjuicio de la víctima J.O.M., debiendo cumplir la pena de cuatro años de prisión, tal decisión fue declarada firme y ejecutoriada en auto del trece de marzo de dos mil quince y en consecuencia se remitió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate; por otra parte, el día veinticinco de junio de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia de La Unión -en el proceso seguido en contra del señor G.C. por el delito de apropiación y retención indebida en perjuicio de J.E.V.- lo condenó a dos años de prisión otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para su cumplimiento fue enviado al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel.

      En ese orden, este último tribunal remitió la certificación de dicha sentencia al Juzgado de

      septiembre de dos mil quince, reconoció la competencia para conocer las condiciones impuestas al procesado; finalmente, el Tribunal de Sentencia de La Unión, en fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, condenó al señor G.C. a cumplir la pena de tres años de prisión por el delito de estafa en perjuicio de G.C.V., cuya sentencia fue enviada a la misma sede de vigilancia penitenciaria, realizando esta la unificación de las penas por medio de resolución del once de septiembre de dos mil quince.

    2. Posteriormente, en resolución del día diecinueve de junio de dos mil diecisiete el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel refirió que: “...tomando en cuenta que la primera condena fue pronunciada el día dieciséis de febrero de dos mil quince, (...) el juez competente para unificar y ejecutar las sentencias del interno F.J.G.C., es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, por estar ejecutando la primera sentencia...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

      Con dichos argumentos las diligencias fueron enviadas al último tribunal mencionado, el cual en auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete manifestó: “...al analizar los expedientes antes relacionados el suscrito Juez advierte que las sentencias (...) [d]el Tribunal Primero y Segundo de Sentencia de San Miguel fueron dictadas (...) en (...) fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince y se declaró firme el día uno de junio del año dos mil quince, y (...) por el segundo tribunal en (...) fecha veintiocho de enero del año dos mil quince, la que se declaró firme el día tres de marzo de ese mismo año, y la primera en contra del referido que se encuentra [en] este juzgado (...) fue dictada el día dieciséis de febrero del año dos mil quince la cual se declaró firme el día trece de marzo de ese mismo año (...)

      [A]unque una de las sentencias es posterior a la que se encuentra ejecutando en este Juzgado, la dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel es evidentemente anterior por lo que debió ser el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel quien se encontraba ejecutando la misma el que solicitara el expediente llevado por este juzgado para proceder conforme a los dispuesto en el art. 62 inc. Pr Pn...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

      En consecuencia, el expediente fue regresado al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel refiriendo en auto del ocho de noviembre de dos mil diecisiete que: “...el interno (...) fue condenado por el Tribunal de Sentencia de

      encuentra condenado por el Tribunal de Sentencia de La Unión (...) según sentencia pronunciada el día veinticinco de junio de dos mil quince (...) se encuentra condenado por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad (...) en sentencia que fue pronunciada el día dieciocho de mayo de dos mil quince (...)

      Tomando en cuenta lo antes relacionado se constata que la primera sentencia pronunciada contra el condenado, es la que pronunció el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, que, si bien es cierto, la sentencia por la que se encontraba a la orden de este juzgado es anterior a la pronunciada el día 25 de junio de 2015, pero eso no quiere decir que es anterior a la primera sentencia, ya que el artículo 62 inciso del Código Procesal Penal, establece: ‘El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada’; por lo que corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Sonsonate, ejecutar las sentencias pronunciadas contra el interno F.J.C.G...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

      En razón de ello, se reenviaron las certificaciones de las sentencias al juzgado de vigilancia penitenciaria con sede en Sonsonate el cual al recibirlas generó el presente conflicto de competencia remitiéndolo a esta Corte.

  2. En el caso planteado, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate refirió que la primera sentencia fue la pronunciada el día veintiocho de enero de dos mil quince y declarada firme el tres de marzo del mismo año por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel; por su parte, el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, señaló que la primera es la decretada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán el día dieciséis de febrero de dos mil quince, la cual adquirió firmeza el trece de marzo del mismo año, por lo que el primero de los juzgados mencionados debe conocer sobre la unificación de las penas.

    Ante esta disyuntiva, esta Corte considera necesario referirse a las competencias de los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena y los criterios de la regla de unificación de la pena, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal con la finalidad de definir qué juzgado es competente.

    Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: “A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa”.

    Entonces, de la anterior disposición se interpreta que a los referidos jueces les corresponde, por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros penales a los cuales cada autoridad de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena le corresponde conocer -véase resolución 59-COMP-2015 de fecha 10/09/2015-.

    Por otra parte, el artículo 62 del Código Procesal Penal, establece lo relativo a la unificación de la pena y prescribe la regla que define la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para decidir sobre tal aspecto, así establece qué: “El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada.” Por ello, cuando surja discrepancia en la determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación de casos para realizar la actuación en cuestión, debe necesariamente seguirse esta regla y no otra.

    En el presente supuesto, de acuerdo a lo que consta en el expediente, la condena inicial en contra de dicho procesado, controlada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, fue decretada en sentencia del día dieciséis de febrero de dos mil quince, por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán. Por su parte, la primera pena en contra del señor G.C. vigilada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel fue establecida en sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

    De manera que la sede judicial competente para unificar todas las penas referidas y

    S.M., ello en razón de la primera condena dictada.

    III . Por último, se advierte que con el objeto de que se resolviera el presente incidente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, remitió copia certificada del expediente completo, el cual consta de tres piezas.

    Al respecto, debe recordarse a las autoridades judiciales que plantean los conflictos de competencia a esta sede, que de acuerdo al artículo 65 del Código Procesal Penal únicamente se debe remitir a esta Corte las copias necesarias para resolver el conflicto, es decir, la documentación que resulte relevante para cumplir con la atribución de dirimir esta clase de incidentes.

    Esta aclaración resulta indispensable en este caso, ya que por las características propias del proceso en el que surgió este conflicto, el juzgado de vigilancia penitenciaria relacionado, al desatender lo indicado en la disposición legal mencionada reprodujo de manera innecesaria, una serie de documentos que constan en el expediente que han resultado irrelevantes para el análisis de competencia efectuado en esta decisión -incluyendo actos de comunicación a las partes procesales-, lo que genera un dispendio de los recursos materiales y de personal de dicha sede judicial.

    En ese sentido, se le previene para que en futuros casos en los que se genere un incidente de esta naturaleza atienda de manera irrestricta lo dispuesto en la legislación procesal penal respecto a la documentación que deberá remitir a esta Corte.

    En virtud de las razones expuestas y de conformidad con el artículo 182 atribución de la Constitución de la República, 35 de la Ley Penitenciaria y 62 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE

    :

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, para realizar el trámite de unificación de las penas que recaen sobre el señor F.J.C. o F.J.G.C., por diversos delitos y víctimas.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al juzgado antes referido y además al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Sonsonate, para los efectos correspondientes.

    E.S.B.R.----M.R. ----O.B.F.---D.L.R.G.----J.R.A.----L.R.M. ----D.S. ----P.V.C.---- S. L. RIV.

    S. ----S.R.A..---SRIA.---RUBRICADAS.

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