Sentencia nº 188-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2018

Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia188-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador y Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador
Sentido del FalloDeclarase competente al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador

188-COM-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador, en el proceso de violencia intrafamiliar promovido por la señora [...], en contra de M. Á. B.V. y C.B.O.C.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesta:

  1. El Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador en la resolución de fecha veintisiete de agosto del presente año, se declaró incompetente en los siguientes términos: “…el legislador concibió la creación de un mecanismo para combatir la violencia contra la mujer y eliminar esta práctica, es así que se promulgó la ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las mujeres (…)

    [D]erivado de la referida ley especial vigente mediante Decreto Legislativo No. 286 de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se crearon los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres (...) según el art. 2 inciso segundo No. 2) del referido decreto y dentro de la competencia mixta de la materia del Juzgado de Instrucción Especializado se encuentra, y cito: ʻLas denuncias y avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeresʼ; siendo que tal circunstancia es la que acontece en el caso sub lite, ya que el denunciado señor M. Á. B.V. tiene la calidad de esposo de la denunciante víctima en su calidad de mujer y además del relato de esta última se infiere que el comportamiento de violencia producido por el denunciado es causado por motivos de género -art. 8 literal k) LEIV y valiéndose de la situación o relación no solo de confianza, sino de la relación de poder que establece el art. 7 literal a) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en vulneración al derecho de la denunciante de vivir una vida libre de violencia para las mujeres como derecho humano, pues en la denuncia y en lo medular manifiesta: que la agrede verbalmente y

    favor de la denunciante medidas de protección autosatisfativas, a su favor y de manera emergente, en cumplimiento a lo que estatuye el art. 57 literal k) LEIV, esto es para evitar la continuidad de hechos análogos por parte del denunciante y brindar de esa manera protección a la denunciante víctima de forma inmediata tomando como referente el contenido plasmado en la respectiva denuncia, y además en razón de que el tribunal de instrucción Especializado no realiza turnos a diferencia de lo que ocurre en esta sede judicial.

    Por lo que tomando en cuenta las razones jurídicas y procesales mencionadas en el párrafo anterior, se concluye que este Tribunal no es competente en razón de la materia para continuar conociendo de las presentes diligencias...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  2. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, mediante auto del día cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, pronunció que: “...debe denotarse que conforme a lo establecido por la normativa aplicable a la causa, siendo esta la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en el Capítulo III, Sección Tercera, se establece el procedimiento legal que debe aplicarse por los juzgadores de Paz y Familia (...)

    En ese orden de ideas se menciona que con base a los artículos 21, 23, 24 y 25 de la referida normativa, se faculta a los juzgados de paz para conocer y diligenciar los procesos por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar que sean iniciados por denuncia o aviso de la víctima (...)

    Para el caso específico deberá valorarse que las personas denunciadas son los señores M.

    Á. B.V. y C.B.O.C., y que la competencia establecida a esta sede especializada para el conocimiento no solo de las denuncias con base a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar sino por ende para las demás etapas del proceso correspondientes, según el artículo 2 numeral 2 del decreto 286 de fecha cuatro de abril del dos mil dieciséis, se limita a los parámetros siguientes; I. En los casos que las víctimas sean mujeres; II. Siempre que se trate de hechos que no constituyan delito; III. Cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la Jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos y estos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; por lo anterior y en vista que el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador al recibir la denuncia de la señora [...] y realizar el análisis de admisibilidad correspondiente, relativo no solo a la competencia territorial

    denunciados previno competencia, para el inicio y tramitación del proceso de Violencia intrafamiliar respectivo (...)

    En ese orden de ideas es importante relacionar que aunque los Tribunales Especializados para una vida libre de Violencia para las Mujeres, han sido creados conforme a los considerandos II y III del decreto número 286 (...) dichos tribunales y en específico esta sede especializada solo podrá someter a su conocimiento los casos en los que se violente el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en los que el sujeto activo sea un hombre, situación que en la presente causa se desvirtúa pues de los hechos denunciados es posible verificar que existen actos de hostigamiento ejecutados por una mujer, a quien se identificó como C.B.O.C.; resultando que las medidas de protección dictadas pretenden evitar la continuidad de hechos de violencia que la misma podría ejecutar en contra de la denunciante, en ese sentido es válido afirmar que las mujeres pueden ejercer hechos de violencia contra sus iguales, y que se podrá accionar la actividad jurisdiccional por dicha causa, sin embargo deberá someterse su conocimiento ante los tribunales de jurisdicción común.

    Por lo antes expuesto a criterio de la suscrita (...) será procedente en aras de garantizar el acceso a la justicia de la señora [...], remitir nuevamente las presentes diligencias al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, a fin que continúe dándole el trámite que legalmente corresponde...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Con tales argumentos la referida autoridad judicial regresó el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, el cual, a través de resolución del siete de septiembre de dos mil diecisiete, remitió las diligencias a esta Corte para que establezca el tribunal competente.

  3. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de violencia intrafamiliar promovido por la señora [...], el cual se generó a partir de la judicialización del mismo, ante la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador; instancia que luego de decretar medidas de protección autosatisfativas a favor de la señora [...], se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del citado caso, remitiendo las diligencias al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, que a su vez resolvió no reconocer su competencia sobre el asunto, fundamentándose en la disposición normativa invocada por el Juzgado de Paz (art. 2 inciso 2 Nº 2 del Decreto

    Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en la denuncia de la señora [...] –de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecisiete– quien manifestó haber tenido una relación de pareja con el señor M. Á. B.V. durante diecinueve años, y que desde hace un año éste último inició una relación con la señora C.B.O.C., tiempo en el cual el señor B.V. la comenzó a agredir de manera verbal y psicológica, incluso el día ocho de julio de dos mil diecisiete fue objeto de violencia física cuando “la jaloneó y le tiró una patada golpeándole el abdomen”; indicó que en esa fecha el señor B.V. tomó la decisión de irse de la casa para vivir con su nueva pareja y que previo a retirarse dicho señor le manifestó que la señora C.B.O. le había dicho que “ella la podía mandar a matar con solo hacer dos llamadas” a lo que él respondió que no podía andar amenazando a la madre de sus hijos; luego de la salida del señor B.V. de la casa familiar, la denunciante señala que este la llama regularmente y cuando ella solicita que se defina la situación entre ellos, le responde con agresividad y con faltas de respeto, llegando incluso la nueva pareja de su esposo –señora O.C.– a insultarla hasta su casa.

  4. 1. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, consideró que en la presente causa se cumplen los requisitos del artículo 2 inciso 2 Nº 2 del Decreto Legislativo 286, en el marco de la determinación de competencia mixta de los Juzgados Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en materia de violencia intrafamiliar, puesto que el denunciado, quien es el esposo de la víctima, realiza comportamientos de violencia por motivos de género de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7 literal a) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV).

    Por el contrario, el juzgado especializado de instrucción relacionado, señaló que en este caso no se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, los cuales habilitarían su competencia en el conocimiento del presente proceso de violencia intrafamiliar, en primer lugar porque el juzgado de paz relacionado, al haber dictado medidas de protección, previno competencia en el asunto jurídico discutido, y además porque se ha identificado como agresora a la señora C.B.O.C., quien puede ejercer hechos de violencia contra sus iguales los cuales únicamente deben ser conocidos en tribunales comunes.

    determinó que la competencia para el conocimiento de tales procesos, le corresponde a la jurisdicción de familia y a los jueces de paz; ello implica que ambas sedes jurisdiccionales, se encuentran habilitadas por igual para dirimir los conflictos con trascendencia jurídica que se originen en el marco de lo que preceptúa dicho cuerpo normativo.

    Con la promulgación del Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, se incluyó en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el conocimiento de las denuncias y avisos con base en la LCVI.

    Tal atribución jurisdiccional de la sede especializada, de acuerdo al referido decreto, se encuentra sujeta a la constatación de cuatro requisitos: i) Que las víctimas sean mujeres; ii) Que se trate de hechos que no constituyan delito; iii) Que no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos, y iv) Que no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la LEIV.

    De lo anterior, podría inferirse que toda denuncia y aviso hecha a partir de la LCVI es competencia de tales juzgados especializados de instrucción; sin embargo, la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada y común– exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19/12/2012).

    De ahí que, adoptar una interpretación literal de la citada disposición puede conllevar a remitir indiscriminadamente los procesos de violencia intrafamiliar a la jurisdicción especializada, lo que tendría como consecuencia el desbordamiento de las posibilidades de juzgamiento de esta instancia judicial, resultando en un retardo en la aplicación de la justicia y no acorde a los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación.

    1. Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 Nº 2 del Decreto Legislativo 286, no puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en conjunto de manera sistemática con los demás preceptos que forman parte de las diligencias de

      La primera ley establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres; la segunda, determina que una de sus funciones es proteger a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja –entre otras–, lo que constituye un factor necesario para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia.

      Ambas normativas hacen referencia a la puesta en riesgo o vulnerabilidad por violencia generada en un plano desigual de poder; sin embargo, la jurisdicción especializada solo será competente para conocer en aquellos casos donde concurra violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo.

      Así, la jurisdicción especializada tramitará procesos de violencia intrafamiliar únicamente cuando concurra una relación desigual de poder o de confianza; en la cual la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto del hombre, según lo dispone el Art. 7 LEIV y, además, se den los parámetros citados en el decreto de creación de los juzgados especializados que se citara supra, por lo tanto, no es competente para conocer de otros casos de violencia suscitada en el ámbito intrafamiliar, como podría ser aquella ejercida de un padre hacia su hijo o viceversa, que un juez de paz o de familia sí podrían decidir. Ese es un elemento diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra en el ámbito de la violencia intrafamiliar.

      Lo anterior no significa que los juzgados de paz y de familia no son competentes para conocer de hechos generadores de violencia de género conforme el trámite contemplado en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pues como se dijo la LEIV no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia; al contrario, lo que se pretende con la creación de aquella ley y la jurisdicción especial es potenciar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para) y 2 de la LEIV, para ello el Estado ha ampliado el ámbito de protección judicial creándose más mecanismos de tutela que garanticen el acceso a la justicia de todas las mujeres víctimas de violencia y discriminación.

      de San Salvador, limita la posibilidad de solicitar la tutela judicial de sus derechos para un grupo vulnerable, según las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, pues se establecen obstáculos, no contemplados por el legislador, para que las mujeres víctimas puedan denunciar en sede de paz –o familia– casos de violencia de género, a fin de que sus procesos sean tramitados en lugares y condiciones que les sean accesibles, es decir, desnaturaliza el ideal perseguido con la creación de la ley y la jurisdicción especializada cuál es el de incrementar las barreras de protección de los derechos de las mujeres.

      En ese sentido, los jueces de paz y de familia tienen competencia para tramitar procesos de violencia intrafamiliar en los que se configuren relaciones desiguales de poder o confianza entre un hombre agresor y una mujer víctima y deben iniciar el procedimiento correspondiente una vez mediare denuncia, conforme lo dispone el artículo 21 LCVI, hasta su finalización; mientras que los jueces especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, serán también competentes para conocer estos casos siempre que la víctima no haya acudido primero a esas sedes judiciales –paz y familia– a solicitar protección.

    2. En el caso específico, la señora [...] refirió en su denuncia que fue objeto de una agresión física por parte del señor B.V. y que cuando ella le pide que definan su situación, él responde agresivo y faltándole al respeto. Además, señaló que la pareja actual de dicho señor llegó a su domicilio a insultarla.

      En ese orden, se advierte la concurrencia de violencia de género de uno de los supuestos agresores, señor M. Á. B.V., hacia la víctima siendo el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad competente para conocer de los mismos, pues a dicha sede acudió la víctima a solicitar protección judicial denunciando los hechos; de modo que, dicha autoridad judicial está obligada a garantizar el derecho de la denunciante a una vida libre de violencia y discriminación, además, al recibir la denuncia y dictar medidas de protección ha conocido a prevención, no cumpliéndose uno de los requisitos para que el caso pueda ser conocido ante la jurisdicción especializada.

      Debe decirse que, este Tribunal ha sostenido que los procesos en materia de Violencia Intrafamiliar, demandan de los jueces una atención inmediata y la tardanza en la tramitación de los mismos, coloca a las víctimas de tales hechos en situación de indefensión, ocasionándoles daños mayores de cuya responsabilidad no escapa el juzgador, por ello al ser el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad la autoridad judicial competente se le demanda la inmediata

      2013 del 6/6/2013–.

  5. Esta Corte considera indispensable hacer referencia a algunos aspectos relacionados con el caso estudiado.

    1. En primer lugar, es importante que quede claro, sobre todo por la urgencia que caracteriza la solicitud de medidas de protección reguladas en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, cuáles son los juzgados competentes para emitirlas. Según se explicó en líneas precedentes, mientras los juzgados de paz y de familia siguen habilitados para conocer de cualquier tipo de casos regulados en la aludida normativa –incluidos aquellos en los que concurra violencia de género entre un hombre agresor y una mujer víctima–; los Juzgados Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, lo serán únicamente cuando se dé el último supuesto aludido, es decir, cuando se requieran tales medidas en el contexto de una relación desigual de poder o de confianza, en la cual la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto del hombre.

      Es así que, al darse esta última circunstancia serán competentes tantos los juzgados de paz y de familia, como la jurisdicción especializada recién creada, determinándose la sede a cuyo cargo estará el trámite correspondiente, por el tribunal que conozca a prevención.

    2. Como segundo aspecto debe señalarse que las medidas cautelares o de protección a las que se refiere la Ley contra la Violencia Intrafamiliar –en cuya aplicación se suscitó el conflicto examinado– no solamente deben ser decididas con urgencia, sino también, por su propia naturaleza, debe dárseles el seguimiento correspondiente y, en caso que lo amerite, analizar su variación.

      Lo anterior hace indispensable que, en caso del planteamiento de un conflicto de competencia como el presente, exista siempre un juez que esté a cargo de su control, para que la falta de este no pueda generar efectos nocivos, sobre todo para la víctima.

      En virtud de que las disposiciones correspondientes a la promoción de incidentes como el que nos ocupa no regulan nada al respecto, pero tomando en cuenta el procedimiento dispuesto en la ley que implica que dos juzgados declinen competencia y que, el segundo que lo haga plantee el conflicto, es pertinente que este prosiga con el control de las medidas cautelares o de protección establecidas en la legislación aludida, por ser la última sede judicial que tiene contacto con el proceso y que, por tanto, se encuentra en mejores condiciones, por tener ya en su poder el

    3. Como tercer punto, se advierte que el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad se declaró incompetente para conocer del proceso promovido por la señora [...] y lo remitió al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres. Este último, en lugar de plantear el conflicto de competencia que ya se había suscitado entre ambas sedes, lo envió nuevamente al juzgado de paz mencionado.

      Esta actuación del juzgado especializado no solo desconoce el trámite legal para incidentes como el estudiado –prescrito en el artículo 64 de la Ley Procesal de Familia– sino que también retrasa el desarrollo del proceso respectivo, al demorar la resolución de la divergencia acontecida –la cual le corresponde a esta Corte–, por la incorporación de un trámite adicional que no debe efectuarse.

      En consecuencia, en casos posteriores, las sedes judiciales deben observar el procedimiento legal.

    4. Finalmente cabe agregar que, para la decisión del conflicto generado por las sedes judiciales mencionadas, el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador trasladó a este Tribunal las actuaciones originales practicadas.

      No obstante la legislación correspondiente se refiere al “envío del expediente”, esto no puede significar su remisión completa y en original.

      Y es que sí, como se indicó en el número 2 de este considerando, siempre debe existir una sede que continúe controlando las medidas cautelares o de protección emitidas en un proceso de violencia intrafamiliar, será necesario que disponga de las actuaciones correspondientes para ello.

      Lo anterior torna inconveniente que se traslade a esta Corte el expediente original, debiendo en ocasiones siguientes, enviarse únicamente certificaciones de las actuaciones que sean relevantes para la decisión del conflicto de competencia.

      De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 1 de la LCVI, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte

      RESUELVE:

    5. DECLÁRASE competente al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, para que conozca del proceso de violencia intrafamiliar, promovido por la señora [...], en contra de M.

      Á. B.V. y C.B.O.C.

    6. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de y al

      Mujeres, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.

      F.M..------------J.B.J..-------------E.S.B.R.R..-----------O. BON. F.-----------A.L.J..-----------J.R.A..-------------L. R. MURCIA.---------D.S..--------S. L. RIV. M..---------PRONUNCIADO POR

      LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.----------SRIA. INTA.---------RUBRICADAS.

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