Sentencia nº 71-E-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia71-E-2017
Tipo de ProcesoEXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención

71-E-2017

Excusa

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el anterior escrito de excusa, firmado por las Magistradas propietarias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, licenciadas D.Y.S. de M., E.D.L. y P.P.V.C., para abstenerse de conocer y resolver el proceso contencioso administrativo 274-2017, promovido por el licenciado G.S.G., contra el Pleno y la Jefatura de la Sección de Investigación Profesional, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

En su escrito los magistrados propietarios manifiestan:

En el referido juicio, se pretende que se declare ilegal el acto administrativos emitido por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 31/I/2017, que ordenó la inhabilitación del licenciado

G.S.G., por el término de tres años en el ejercicio de la función pública de notariado.

Que tal acto administrativo, ahora impugnado por el demandante, fue suscrito por las

magistradas D.Y.S. de M. y P. patricia V.C., como miembros del pleno de la Corte Suprema de Justicia; además se ha constatado, afirman que la magistrada E.D.L., estuvo presente en la sesión de Corte Plena de fecha 31/I/2017, en la que se pronunció el acto administrativo en cuestión.

Por ello, agregan, en caso de conocer la pretensión como juzgadores, violentarían el derecho al juez natural y de imparcialidad que el orden jurídico exige, según artículos 15 y 186 inciso quinto de la Constitución en relación a los artículo 52 y 53 del Código Procesal Civil y M., por lo que se abstienen de conocer el proceso contencioso antes citado.

Visto y analizado lo anterior, esta Corte Plena considera:

La abstención, ha sido contemplada por el legislador en virtud del principio de imparcialidad, como mecanismo de protección mediante la cual los funcionarios judiciales deciden excusarse para conocer de un determinado asunto cuando, entre otros aspectos, éstos poseen alguna relación con las partes o con el objeto del proceso.

Así visto y analizado lo expuesto por las magistradas propietarias de la Sala de lo Contencioso Administrativo: al haber suscrito como miembros de Corte Plena, la cual se configura en el proceso contencioso administrativo 274-2017 como la parte demandada, la

estado presente en la sesión de dicho día la licenciada D.L.; circunstancia que se adecúa al inciso primero del artículo 52 del Código Procesal Civil y Mercantil: "Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad".

En consecuencia de tal argumento, es procedente declarar legales sus causales de abstención, por consiguiente, esta Corte, con el objeto de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben demostrar los funcionarios judiciales, considera necesarios separarlos de conformar el Tribunal que decidirá el proceso contencioso administrativo 274-2017, en razón de ello, se llaman tres magistrados suplentes, para que los sustituyan.

POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto y de los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil y M., 12 y 51 ordinal 8° de la Ley Orgánica Judicial y 186 inciso 5° de la Constitución, con el fin de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben observar los funcionarios judiciales, esta Corte resuelve: a) Declárense legales las excusas manifestadas por las magistradas D.Y.S. de M., E.D.L. y P.P.V.C.; b) Sepáreseles de conformar el Tribunal que conocerá del proceso contencioso administrativo 274-1017; c) Llámense para sustituirlos a los magistrados suplentes, doctor R.I.G., licenciados S.L.C.B. y R.N.G.Z., en su orden, quienes devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo a los artículos 33 inciso de la Ley Orgánica Judicial y 6 del Arancel Judicial. Vuelvan los autos a la Sala de origen con certificación de esta resolución. C..

J.B.J..--------F.E.G..---------M. REGALADO.-------A.L.J..--------D. L.

R. GALINDO.--------L. R. MURCIA.--------S. L. RIV. M..--------R.N.G..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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