Sentencia nº 45-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia45-2012
Acto Reclamadoa) Acuerdo número 492-E-2011, emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las ocho horas diez minutos del diez de octubre de dos mil once, mediante el cual ordenó a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. de C.V., remover bajo su costo la infraestructura eléctrica que se encuentra instalada en el inmueble...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Derechos Vulneradosderechos a la seguridad jurídica y propiedad, y los principios de legalidad y exclusividad jurisdiccional.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho.

El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho se recibió por conducto oficial el oficio N° 0378, de fecha catorce de febrero del mismo año, suscrito por la Secretaria de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, junto con una copia simple de la sentencia del proceso de amparo 74-2016, de las diez horas con veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la cual (i) se declaró ha lugar el amparo promovido por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. de C.V., por la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, por inobservancia del principio de legalidad, (ii) se invalidó la sentencia en virtud de la cual este Tribunal declaró que no existían los vicios de legalidad que DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. de C.V. alegó respecto del Acuerdo N° 492-E-2011, emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, en fecha diez de octubre de dos mil once, y del Acuerdo N° 16-E-2012, adoptado por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en fecha cinco de enero de dos mil doce, debiendo retrotraerse al proceso contencioso administrativo con referencia 45-2012 al estado en que se encontraba hasta la emisión de la referida resolución, ello, con el objeto de que este Tribunal emita nuevamente, en el plazo de quince días hábiles, un pronunciamiento definitivo de conformidad con los parámetros de constitucionalidad establecidos en la sentencia de amparo emitida.

A efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo notificada, esta Sala procederá a emitir la sentencia en el presente proceso contencioso administrativo, conforme con los parámetros establecidos por la Sala de lo Constitucional de esta Corte.

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. de C.V., o DELSUR, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Á.J.M.R. y C.M.T.N., ha demandado al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, por la emisión de los siguientes actos administrativos:

Telecomunicaciones, a las ocho horas diez minutos del diez de octubre de dos mil once, mediante el cual ordenó a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. de C.V., remover bajo su costo la infraestructura eléctrica que se encuentra instalada en el inmueble propiedad del señor L.F.G.G., ubicado en cantón Hacienda […], porción […], Q.U., Cuesta de Comalapa y OT, municipio de San Juan Talpa, departamento de La Paz.

b) Acuerdo número 16-E-2012, emitido por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciséis horas veinte minutos del cinco de enero de dos mil doce, mediante el cual se confirmó en todas sus partes el acto anteriormente descrito.

Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones —SIGET—, por medio de su apoderado general judicial, licenciado C.M.C.G., como parte demandada; el señor L.F.G.G., como tercero beneficiado con la actuación administrativa impugnada; y, el F. General de la República, por medio de los agentes auxiliares, licenciados F.F.F.A., y M.A.G.P..

LEÍDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio del acuerdo número 492-E-2011, de las ocho horas diez minutos del diez de octubre de dos mil once, ordenó a la sociedad actora que, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho acuerdo, removiera bajo su costo la infraestructura eléctrica que atravesaba el inmueble propiedad del señor Luis Fernando G. G.

    Ante dicho acto administrativo, la sociedad demandante, en fecha catorce de octubre del año dos mil once, interpuso un recurso de apelación ante la Junta de Directores de la SIGET.

    Al respecto, esta última autoridad, mediante el acuerdo número 16-E-2012, de las dieciséis horas con veinte minutos del cinco de enero de dos mil doce, confirmó en todas sus partes el acuerdo número 492-E-2011.

  2. La sociedad demandante afirmó que el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la SIGET, al emitir los actos administrativos impugnados, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y propiedad, y los principios de legalidad y exclusividad jurisdiccional (folios

  3. Por auto de las quince horas y ocho minutos del ocho de febrero de dos mil doce (folio 25), se admitió la demanda, se tuvo por parte a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. de C.V., y DELSUR, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados Á.J.M.R. y C.M.T.N..

    Además, en el auto relacionado se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la existencia de los actos administrativos controvertidos, la remisión del expediente administrativo relacionado al caso, y se suspendieron provisionalmente los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que, las autoridades demandadas no debían exigir a la sociedad actora la remoción bajo su costo de la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble propiedad del señor L.F.G.G., mientras se tramitara este proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 20 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.

    En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas confirmaron la existencia de los actos administrativos impugnados (folio 29 frente y vuelto).

    Por medio del auto de las quince horas y seis minutos del diez de abril de dos mil doce (folio 190), se tuvo por parte al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la SIGET, por medio de su apoderado general judicial, licenciado C.M.C.G., se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, y se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, decretada en el auto de las

    A su vez, en el auto precitado se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República, y al tercero beneficiado con los actos administrativos controvertidos, señor L.F.G.G.

    Las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado en fecha diecinueve de junio de dos mil doce (folios 195 al 204), presentaron el informe justificativo de legalidad de los actos administrativos impugnados requerido en el auto relacionado supra.

    Por auto de las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce (folio 219), se dio intervención al delegado del F. General de la República, licenciado F.F.F.A., y se abrió a prueba el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA.

    La sociedad demandante y las autoridades administrativas demandadas no hicieron uso de la etapa probatoria.

    En el auto de las catorce horas y veintiocho minutos del catorce de diciembre de dos mil doce (folio 224), se tuvo por parte al licenciado L.F.G.G., en calidad de tercero beneficiado con los actos administrativos impugnados.

    Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados.

    La sociedad demandante no presentó sus alegatos finales a pesar de su legal notificación del auto ordenando el traslado respectivo, tal como consta a folio 228.

    Las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad de los actos administrativos impugnados expuestos en el informe presentado el diecinueve de junio de dos mil doce (folios 234 al 240). El F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado M.A.G.P., concluyó que conforme a los artículos 34 y 62 de la Ley de Telecomunicaciones, 4 de la Ley de Creación de la SIGET y 13 de la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional: «(...) no ha existido ilegalidad en cuanto la demandante (...) tuvo la oportunidad real de defensa, no privándosele de ningún derecho sin el correspondiente proceso o procedimiento, por cuanto en el mismo se cumplen con los procedimientos esenciales, por consiguiente es legal el acto impugnado por la parte actora en contra del SUPERINTENDENTE GENERAL Y LA JUNTA DE DIRECTORES AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y

    Por su parte, el señor L.F.G.G., tercero beneficiado con los actos administrativos impugnados, manifestó lo siguiente: «(...) sobre el problema de instalación de redes de distribución en terrenos que “aparentemente pertenecen a terceras personas” (...) es necesario hacer hincapié respecto de lo manifestado por Del Sur en donde insinúan o tratan de poner en duda la calidad de propietario legal del inmueble (Hacienda […]) del suscrito, no habiendo comprobado ni presentado DEL SUR en ninguna etapa del trámite administrativo de (SIGET) ni mucho menos en esta instancia judicial, documentos que acrediten a DEL SUR el uso y goce de algún derecho legítimo del terreno donde tienen instaladas la infraestructura del tendido eléctrico, como sería la Servidumbre de electro ducto o mi expreso consentimiento como lo establece el artículo 885 del Código Civil (...) Así mismo es necesario dejar claro que en ningún momento se está discutiendo derechos de propiedad y dominio sobre el inmueble “Hacienda […]”, donde se encuentran instaladas las infraestructuras de energía eléctrica, ya que el mismo se encuentra sustentado con las Escrituras Públicas debidamente inscritas en el registro correspondiente a mi favor, y que no existe ningún tipo de gravamen, como sería el caso de Hipoteca, S. de electro-ducto, restricciones o presentaciones que lo afecten, documentos que corren agregadas al presente proceso (...) debe hacerse énfasis en lo que establece el artículo 11 inc. 1 De la “Ley General de Electricidad”, la cual expone que las empresas distribuidoras están habilitadas a instalar sus redes únicamente en la vía pública, es decir, carreteras, caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal, etc.; y en propiedades privadas únicamente cuando ostenten un derecho de servidumbre debidamente constituido, o el propietario les haya otorgado autorización para gravar el inmueble (Arts. 671, 680, 686 y 885 del Código Civil, no así lo que argumenta DEL SUR, en virtud de carecer ésta, de cualquier documentación legal que ampare mantener instaladas sus infraestructuras (torres y postes sobre mis terrenos (...)» (SIC) (folio 414 vuelto, 415 vuelto).

  4. Precisadas las actuaciones procesales del presente caso, corresponde a esta Sala emitir la decisión sobre el fondo de la controversia.

    La sociedad demandante afirmó que el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la SIGET, al emitir los actos administrativos impugnados, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y propiedad, y los principios de legalidad y exclusividad jurisdiccional (folios 2 vuelto).

    1. La sociedad demandante manifestó que si bien el artículo 84 de la Ley General de Electricidad otorga facultades a la SIGET para dirimir conflictos entre los operadores y los usuarios finales, “dicha potestad debe ceñirse estrictamente a algún aspecto propio del servicios de energía eléctrica, y nunca a la resolución de aquellas desavenencias que surjan en relación a la protección del libre goce del derecho de propiedad, que es el tema principal que motiva la pretensión del usuario G.G.” (folio 4 frente).

      Asimismo, la impetrarte expresó que a partir del principio de legalidad instaurado en el artículo 86 inciso final de la Constitución, debe señalarse que “el presente caso se halla caracterizado por haberse ventilado un conflicto de naturaleza privada, en el cual SIGET carece de competencia, pues no existe ningún texto legal que expresamente le atribuya la misma” (folio 4 frente y vuelto).

      En ese orden de ideas, la parte actora indicó “(...) el señor G.G. no es ni operador del sector eléctrico, ni su planteamiento ha sido sustentado como usuario final, es decir, como comprador o consumidor de la energía eléctrica que sirve DELSUR para su propio uso, sino como simple o mero propietario de un inmueble. En ese sentido la situación planteada por el señor L.F.G.G. carece de las características propias de aquellas que habilitan la intervención de SIGET, pues el objeto de su pretensión fue proteger la perturbación del libre uso y goce de su propiedad motivada por la instalación de una infraestructura propiedad de mi representada; situación desvinculada totalmente de cualquier aspecto relacionado con el suministro de energía eléctrica (...)” (SIC) (folio 4 vuelto).

      Además, la sociedad demandante señaló que “es asequible colegir que en el presente caso, hubo violación al derecho a la seguridad jurídica de nuestra representada, puesto que los actos administrativos dictados por las autoridades demandadas han sido proveídos sobrepasando los límites que establece la ley especial de la materia y excediendo lo preceptuado en nuestra Constitución de la República, todo lo cual trae como consecuencia la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica de DELSUR” (folio 5 frente).

      Por lo anterior, concluyó que las actuaciones de las autoridades administrativas demandadas son contrarias a lo instaurado en los artículos 1, 2 y 84 de la Ley General de Electricidad, y 8, 172 y 246 de la Constitución, pues excede el marco de actuación que les confiere la normativa especial, “al resolver a favor del supuesto derecho de un particular cuya

      para que dicha petición pudiese ser atendida en sede administrativa” (folio 5 frente).

    2. En defensa de la legalidad de los actos administrativos impugnados, las autoridades administrativas demandadas manifestaron que en la solicitud del señor G.G., no fue necesaria la tramitación del procedimiento instaurado en la Ley General de Electricidad, “pues es incuestionable que al mantener la sociedad DELSUR, S.A. de C.V. la infraestructura eléctrica en el inmueble de un tercero, sin autorización y mucho menos un derecho que la ampare, el suministro del servicio público de energía eléctrica queda expuesto a la contingencia, imprevisibilidad, voluntad y discrecionalidad de su propietario” (folio 202 vuelto).

      Sobre lo anterior, la parte demandada señaló que “las condiciones irregulares en la que se encuentra la infraestructura eléctrica de la distribuidora DELSUR, S.A. de C.V., pueden incidir y/o afectar directamente la continuidad, regularidad y eficiencia con la que debe suministrarse la energía eléctrica a los usuarios finales, esta Institución tiene otorgadas facultades para intervenir y resolver el reclamo, siendo inválido el argumento que sólo pueda conocerse este y otro tipo de reclamos de conformidad con el procedimiento de resolución de conflictos, y menos indicar que la Ley no otorga potestades para someter esta solicitud a su conocimiento” (folio 202 vuelto).

      Las autoridades demandadas agregaron que la sociedad actora ha realizado una “errónea interpretación de las leyes que rigen el sector, restringiéndole a esta Institución su competencia para resolver conflictos a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Electricidad, siento éste uno de los tantos tipos de conflictos que la SIGET está obligada y facultada a resolver” (folio 202 vuelto al 203 frente).

      A su vez, la parte demandada indicó que a partir de los establecido en los artículos 26.2 y

      26.8 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica”, “debe entenderse que las líneas deben estar ubicadas en inmuebles respecto de los cuales se tengan derechos; de lo contrario, la estructura misma y, por consiguiente, el servicio público que se presta a través de éstas, quedan expuestos a la contingencia, imprevisibilidad, voluntad y temperamento de la persona propietaria del inmueble en donde la línea eléctrica esté ubicada” (folio 203 frente).

      Por lo anterior, la parte demandada concluyó que “es completamente válido afirmar que (...) posee la competencia necesaria para resolver la solicitud planteada por el doctor G.G.

      prestación del servicio público que esa Institución está obligada a garantizar; de tal forma que los actos impugnados ante esa S. no adolecen de las ilegalidades resaltadas por DELSUR” (folio 203 vuelto).

    3. Precisados los argumentos jurídicos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

      i. La Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo 74-2016, la competencia de la SIGET para resolver los conflictos que se susciten dentro de su ámbito de actuación, estableció que «(...) el art. 84 de la LGE prescribe que la SIGET podrá, a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos que se produzcan entre operadores, entre estos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones. El art. 4 letras j) y n) de la LGE definen como “operador” a cualquier entidad generadora, transmisora, distribuidora o comercializadora de energía eléctrica, y como “usuario final” a quien compra la energía eléctrica para uso propio. El art. 33 de la LGE establece que la Unidad de Transacciones tiene como finalidad operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema y asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros, y operar el mercado mayorista de energía eléctrica (...)» (Sentencia de las diez horas y veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho. A.. 74-2016).

      Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la misma jurisprudencia advirtió que «(...) La Ley General de Electricidad no establece de forma taxativa cuáles son los conflictos que la SIGET puede conocer y resolver; sin embargo, las disposiciones de dicho cuerpo legal dan parámetros para entender las materias que se encuentran comprendidas dentro de esa competencia. Así, por ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede resolver asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de energía eléctrica, y el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados con los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por los servicios de la Unidad de Transacciones (...)» (SIC).

      En la misma sentencia, el referido Tribunal señaló que el ordenamiento jurídico «(...) le ha conferido a la SIGET, como ente regulador estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales y la

      involucrados en las actividades llevadas a cabo en relación con el aludido servicio (...) Dicha afirmación es acorde a lo prescrito en el art. 2 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Ocupación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, el cual establece que dichas normas están dirigidas a todas las personas, naturales o jurídicas, que tengan relación con el diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones provisionales o temporales (...)».

      Por lo anterior, en la jurisprudencia aludida, la Sala de lo Constitucional concluyó: «(...) no forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SIGET analizar si existe o no un derecho de servidumbre constituido e inscrito a favor de un operador aludido servicio conforme a lo establecido en la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, ya que, al tratarse de un gravamen que recae sobre un bien inmueble propiedad de un particular, la competencia para dirimir conflictos de esa naturaleza corresponde a los jueces con competencia en materia civil (...)».

      Así, la anterior posición jurídica establece claramente que el legislador únicamente ha conferido a la SIGET la facultad de resolver los conflictos suscitados entre los operadores, entre estos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones, conflictos relacionados directamente con aspectos técnicos de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica.

      iii. En lo que importa al presente caso, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio del acuerdo número 492-E-2011, manifestó lo siguiente: «(...) En el caso en análisis (...) el doctor L.F.G.G., presentó documentación por medio de la cual demostró ser titular de los inmuebles que atraviesan la infraestructura eléctrica de la sociedad DELSUR, S.A. de C.V.; y que sobre éstos no existen gravámenes. Las empresas distribuidoras están habilitadas a instalar sus redes eléctricas de distribución únicamente en la vía pública (artículo 11 inciso 1 de la Ley General de Electricidad – carreteras, caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal, etc.-) y, en propiedades privadas, únicamente cuando ostenten un derecho de servidumbre debidamente constituido, o el propietario les haya otorgado autorización para gravar el inmueble (...) Bajo ese entendido, no se justifica que la actividad del distribuidor se realice de forma tal que prive, veje y/o limite el derecho a la propiedad y posesión

      instalación de redes eléctricas sin la obtención previa del derecho de servidumbre o autorización del propietario (...) la empresa distribuidora no presentó ningún título o autorización que la habilite a mantener las estructuras eléctricas en dicho inmueble. En razón de lo anterior, debiendo ser protegido el derecho de propiedad del doctor L.F.G.G. y el derecho de los usuarios de recibir el servicio de energía eléctrica bajo los caracteres de continuidad, regularidad, calidad y eficiencia, la infraestructura eléctrica colocada en el inmueble en cuestión debe ser ubicada en la vía pública y no en un inmueble privado, debiendo la empresa distribuidora remover y trasladar las líneas de distribución eléctrica colocada en el inmueble propiedad [del] doctor G. G. (...)» (SIC) (folio 19 frente y vuelto).

      Por lo anterior, la autoridad administrativa aludida acordó: «(...)

      1. Ordenar a la sociedad DELSUR, S.A. de C.V. que en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo, remueva bajo su costo, la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble propiedad del doctor L.F.G.G. (...)» (SIC) (folio 19 vuelto).

      Pues bien, conforme con la jurisprudencia constitucional relacionada supra (Sentencia de las diez horas y veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho. A.. 74-2016), el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, el emitir el acto administrativo aludido, actuó fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere, ello, dado que los conflictos relativos a la existencia de un derecho real —verbigracia, un derecho de servidumbre a favor de un operador del servicio de energía eléctrica— sobre el inmueble de un particular, deben ser conocidos y dirimidos en la jurisdicción civil, concretamente, por los jueces con competencia en dicha materia.

      Tal afirmación tiene su fundamento en la jurisprudencia constitucional antedicha que precisa que la normativa sectorial únicamente confiere facultades a la SIGET para resolver los conflictos que se originen entre los operadores, los usuarios finales y la Unidad de Transacciones, relativos al consumo, prestación y recepción del servicio de energía eléctrica.

      Así, citando la jurisprudencia aludida: «(...) si bien la SIGET es la entidad controladora del sector de energía eléctrica y la potestad normativa otorgada a esta comprende el establecer parámetros a los cuales se deben someter los sujetos que intervengan en ese sector, la potestad de vigilancia que el ordenamiento jurídico le confiere únicamente la faculta para controlar la aplicación de tales parámetros y, en caso de incumplimiento, para desplegar el régimen

      De esta manera, en la sentencia relacionada en los párrafos que anteceden se estableció que «(...) dentro de las sanciones que la SIGET puede imponer a los operadores por el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les asigna no se encuentra comprendida la de ordenar el retiro de infraestructuras ubicadas por aquellos en bienes inmuebles propiedad de particulares, por lo que una orden emitida en ese sentido excede las competencias legales atribuidas a la SIGET (...)»

      Conforme con lo anterior, el acuerdo número 492-E-2011, emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las ocho horas y diez minutos del diez de octubre de dos mil once —primer acto administrativo impugnado—, es ilegal.

      iv. Respecto del segundo acto administrativo controvertido, es decir, el acuerdo número 16-E-2012, de las dieciséis horas y veinte minutos del cinco de enero de dos mil doce, emitido por la Junta de Directores de la SIGET, debe concluirse que, dado que dicho acto administrativo confirmó la actuación ilegal del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, también adolece de ilegalidad.

      V.H. determinado la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por las razones expuestas en los apartados precedentes, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alega la parte actora.

  5. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, dado que esta S., en el auto de las quince horas y ocho minutos del ocho de febrero de dos mil doce (folio 25), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto a la orden de remoción de infraestructura eléctrica establecida en los actos impugnados.

    En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta S. omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado.

  6. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y en los artículos 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida

    número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos.

      1. Acuerdo número 492-E-2011, emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las ocho horas diez minutos del diez de octubre de dos mil once, mediante el cual ordenó a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. de C.V., o DELSUR, S.A. de C.V., remover bajo su costo la infraestructura eléctrica que se encuentra instalada en el inmueble propiedad del señor L.F.G.G., ubicado en cantón Hacienda […], porción [..], Q.U., C. de Comalapa y OT, municipio de San Juan Talpa, departamento de La Paz.

      b) Acuerdo número 16-E-2012, emitido por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciséis horas veinte minutos del cinco de enero de dos mil doce, mediante el cual se confirmó en todas sus partes el acto anteriormente descrito.

    2. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.

    3. Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte, a efecto de comunicar el cumplimiento de la sentencia del proceso de amparo bajo la referencia 74-2016, de las diez horas con veinticuatro minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho.

    4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y al F. General de la República.

      N..

      D.----------P.V.C.-------S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS-------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

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