Sentencia nº 003-18-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 22 de Enero de 2018

Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia003-18-ST-F
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Declaración Judicial de Incapaz y Nombramiento de Tutor
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

003-18-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce horas del día lunes veintidós de enero del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente de las Diligencias de Declaración Judicial de Incapaz y Nombramiento de T., a favor de la señora [...] conocida por [...] y por [...] procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, con Número Único de Identificación STF-1036(272)2016, promovido por la señora [...], mayor de edad, doctora en medicina, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, representada judicialmente en un inicio por el licenciado C.F.M.V. como apoderado, quien fue sustituido por la licenciada T.E.A.B.. Ha intervenido también la licenciada L.A.C.A., en calidad de Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República, en representación de la señora [...].- Todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia Nº 003-18-ST-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: "Pr.F." corresponde a la Ley Procesal de Familia; "Pr.C.M.", al Código Procesal Civil y Mercantil; "Cn.", a la Constitución de la República; "fs.", a los folios del expediente tramitado en Primera Instancia; y "Cámara", a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.-

DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Según sentencia definitiva pronunciada a las 08 horas del jueves 28 de septiembre del año 2017 (fs. 205 al 208. 2ª. pieza), el señor Juez de Familia de Santa Tecla (DOS) licenciado H.I.P.A., declaró no ha lugar la pretensión de declaratoria de incapaz y nombramiento de tutor, así como la cancelación de nombramiento de tutor testamentario.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada T.E.A.B. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 213 al 221, 2ª. pieza), por lo que el citado J. lo tuvo por interpuesto y ordenó remitirlo sin más trámite a la Cámara (fs. 224, 2ª. pieza).- ADMISIBILIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son:

[1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.- Del análisis del recurso interpuesto por la licenciada T.E.A.B., quien manifiesta ser apoderada de la solicitante, en su escrito de apelación se advierte que no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso que se mencionan al principio, el identificado con el número [2], es decir el atingente a "Los Sujetos de la Apelación".- La referida profesional, se apersonó a las diligencias para actuar como apoderada de la señora [...], calidad que establecía a través de escrito de poder específico agregado a fs. 222 (2ª. pieza).- En los procesos de jurisdicción familiar, el legislador otorgó la facilidad que las partes que intervienen en ellos pudieran otorgar mandato a los representantes judiciales a través de un escrito de poder para intervenir en un proceso específico firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal, escrito que puede presentarse personalmente por el otorgante o a través de una tercera persona, pero con firma legalizada del suscriptor, art. 11 inc. 2º Pr.F..- En el presente caso se advierte que el escrito de poder específico con el que pretende intervenir en las presentes diligencias la abogada recurrente, licenciada T.E.A.B., no reúne los requisitos legales para que sea admitido según el art. 54 de la Ley de Notariado, pues en la razón notarial de legalización se debió dar fe del conocimiento que el notario tenía de la firmante, señora [...], de modo que si el notario no conocía a la referida señora debió hacer constar esa circunstancia y que se cercioró de su identidad por medio de sus Documentos Únicos de Identidad.- Pero en la razón notarial el notario, licenciado J.A.C.C., únicamente se limitó a indicar el número del Documento Único de Identidad de la otorgante, sin que diera fé del conocimiento que tenía o no de la firmante, es decir que el escrito de fs. 222 (2ª. pieza), mediante el cual se otorgó mandato judicial específico a la licenciada T.E.A.B. para actuar como apoderada de la referida señora en las diligencias, no puede ser admitido, pues la firma de la otorgante no ha sido legalizada de conformidad con el art. 54 L.N., por lo que la licenciada A.B. estaría actuando ilegítimamente por carecer de mandato judicial.- De lo anterior se concluye que la recurrente no cumplió con el requisito de "sujetos de la apelación", el cual debe cumplirse por exigirlo el art. 148 inc. 2º Pr.F., de donde resulta que no puede dársele trámite al recurso de apelación interpuesto y lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad del mismo y en consecuencia resolver lo que conforme a derecho corresponda.- ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

Del análisis del recurso interpuesto por la licenciada T.E.A.B., se advierte que no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. "c", 235 inc. 1º, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos esta Cámara al examinar el expediente del proceso previo al conocimiento del recurso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la sentencia definitiva que es la decisión recurrida.- Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal de Alzada tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso, así como examinar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales.- Estudio en el cual se ha logrado advertir irregularidades en la tramitación del proceso relativo a la falta de motivación de la sentencia de conformidad al art. 82 literal d) Pr.F. por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes en cuanto a su derecho de defensa, arts. 11 y 12 inc. Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, y 172 incs. y Cn., 7 lit. "a" Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. ; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 1, 2 y 7 lit. "b", "g" y "h" Pr.F.; el derecho a la defensa, garantía de audiencia, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 3 lit "e" y "c", Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. "b", 3 lit. "e" Pr.F. y 5 Pr.C.M..- Del referido estudio del expediente respectivo este Tribunal ha advertido que el señor Juez de Familia de Santa Tecla no motivó con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, de conformidad al art. 82 literal d) Pr.F. la sentencia definitiva pronunciada a las 08:00 horas del jueves 28 de septiembre del año 2017, y tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, puesto que de conformidad al Código Procesal Civil y M., los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, y además en lo que regula el literal "c" del art. 232 Pr.C.M., al prescribir que deberán de declararse nulos los actos procesales "Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.".- Por lo tanto, a continuación entraremos al análisis de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden constitucional.-

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