Sentencia nº 1-ANTJ-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia1-ANTJ-2017
Tipo de ProcesoANTEJUICIO
Sentido del FalloPrevaricato
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar

1-ANTJ-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE EL SALVADOR: San Salvador, a las once horas del día veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

A. a sus antecedentes el escrito elaborado por la licenciada R.I.M. de González, jueza presidenta del Tribunal de Sentencia de La Unión, recibido en la Secretaría General de esta Corte el día 9-II-2018, por el cual evacúa la audiencia conferida por auto de fecha 23-I-2018.

Se advierte que en el contenido de esta resolución se omitirá consignar el nombre de la adolescente vinculada con la causa penal por la cual se ha presentado la solicitud de antejuicio, así como el de su madre, a efecto de dar cumplimiento a la garantía de reserva prevista en el art. 53 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

  1. Previo al análisis de la solicitud presentada, resulta necesario señalar que conforme a la jurisprudencia asentada por esta Corte, el antejuicio, aunque pudiera entenderse como una condición objetiva de procesabilidad, que tiene un procedimiento específico en cuanto a su tramitación; es también una garantía constitucional -englobada en los arts. 236 y 239 de la Constitución (Cn.)- a favor de jueces y magistrados, en la que se decide la procedencia o archivo de una pretensión penal, cuyo fundamento supone la realización de uno o varios ilícitos penales de naturaleza oficial.

    Tal garantía se establece en razón del cargo y no de la persona que lo ostenta, y tiene como finalidad proteger tanto el correcto desarrollo de la función pública y la independencia judicial como un valor inherente al sistema de administración de justicia, como la integridad moral del funcionario ante acusaciones falsas. Por lo que, el proceso penal se abrirá únicamente cuando exista el mérito suficiente para ello.

    En ese sentido, la decisión que se emita en el procedimiento de antejuicio no supone, de ningún modo, un pronunciamiento acerca de la absolución o condena del funcionario denunciado, sino que implica descorrer, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar (v. gr. resoluciones de antejuicio con referencias 3-ANTJ-2008 del 15-II-2008, 1-ANTJ-2007 del 12-XII-2011 y 3-ANTJ-2011 del 4-XII-2014).

  2. 1. La solicitud de antejuicio fue interpuesta por el F. General de la República, licenciado D.A.M.R., en contra de la licenciada R.I.M. de G. en su calidad de jueza propietaria del Tribunal de Sentencia de La Unión, por atribuírsele la comisión del delito de Prevaricato, regulado en el art. 310 del Código Penal

    (C.Pn.); infracción que, de acuerdo a dicho funcionario, fue realizada en el proceso penal con referencia 168/2014, instruido en la aludida sede judicial, en contra del imputado Juan Antonio

    G. V. por el delito de violación en menor o incapaz, en perjuicio de una adolescente representada legalmente por su madre.

    Según el peticionario, el día 27-IV-2015 inició la vista pública relacionada con el proceso penal mencionado con antelación, la cual concluyó el 6-V-2015, estableciéndose dentro del fallo la condena al sindicado J.A.G.V. a la pena de catorce años de prisión, imponiéndosele además medidas sustitutivas a la detención provisional, por considerar la juzgadora que tenía arraigos domiciliar y laboral, las que debía cumplir hasta que quedara firme la sentencia.

    Consecuentemente, de acuerdo con el denunciante, es procedente efectuar el trámite de antejuicio porque la jueza mantuvo en libertad al indiciado aún y cuando la sentencia fue condenatoria y el peligro de fuga era latente, estimando que esta conducta se adecúa al delito de Prevaricato.

    Debe denotarse que para llegar a tal conclusión, el licenciado M.R. al momento de calificar jurídicamente los hechos en su escrito, se limitó a hacer mención del bien jurídico protegido por ese tipo penal, así como de los elementos objetivos y subjetivos del mismo, explicando que existen tres modalidades del ilícito en comento; sin embargo, no desarrolló los motivos por los cuales considera que esa conducta específica de la licenciada M. de González, es suficiente para que se configure alguna de las modalidades de la infracción penal en estudio.

    1. El licenciado M.R. para acreditar lo vertido en su escrito, adjuntó fotocopia simple de la documentación que a continuación se detalla:

    1. Acta de vista pública iniciada a las once horas con diez minutos del 27-IV-2015, presidida por la licenciada R.I.M. de G., en la que se condenó al imputado J.A.G.V. a la pena de prisión de catorce años, por el delito de violación en menor o incapaz. Asimismo se le condenó a la responsabilidad civil derivada del ilícito y se determinó textualmente lo siguiente:

      "El imputado se encuentra en estos momentos sometido a las medidas sustitutivas a la detención provisional, por considerarse que tiene arraigo domiciliar y laboral y en vista que se ha hecho presente a las convocatorias a audiencias programadas, se considera no necesario

      decretar la detención provisional, debiendo cumplir con las medidas impuestas por el Juzgado Segundo de Paz y Segundo de Instrucción de La Unión, hasta que se declare firme la presente sentencia".

    2. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de La Unión el 19-V-2015, en la que se retomó lo decidido en audiencia de vista pública.

    3. Resolución emitida el 18-VIII-2015 por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., con referencia 106-2015, relacionada con el incidente de apelación interpuesto por la defensa del implicado en alusión, en la que se declaró sin lugar el recurso alegado y se confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria. Del contenido de dicha providencia, se advierte que la fiscal del caso, licenciada M.N. de Canales, no ejerció su derecho de contestación del recurso, a pesar de habérsele corrido el traslado de ley.

    4. Resolución emanada el 6-I-2016 por la Sala de lo Penal de esta Corte, con referencia 317C2015, en la que declaró no ha lugar a casar la sentencia condenatoria venida en casación.

      No obstante lo anterior, el mencionado ente jurisdiccional señaló que existía un error de derecho en la sentencia de primera instancia, debido a que se decretaron medidas sustitutivas a favor del encartado a pesar de que el inciso 2º del art. 331 del Código Procesal Penal (C.Pr.Pn.), prohíbe dicha sustitución para los delitos contra la libertad sexual.

      Por lo anterior, indicó que la juzgadora había contravenido lo establecido en la ley procesal, en tanto que no era procedente la aplicación de excarcelación como medida cautelar por imperio de ley, en razón del delito ante el que se encontraba sentenciando. También resaltó, que este yerro no fue detectado por la cámara de alzada, por lo que mandó a la sede de segunda instancia que ordenara lo que a derecho correspondía, respecto de la aplicación de la medida sustitutiva a la detención provisional impuesta por el Tribunal de Sentencia de La Unión.

    5. Resolución de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., del 3-III-2016, en la que, tomando en cuenta que la sentencia definitiva condenatoria había adquirido firmeza, así como lo resuelto por la Sala de lo Penal, mandó a la licenciada R.I.M. de G. a girar inmediatamente las órdenes de captura en contra del condenado.

  3. En el escrito por el que la juzgadora contestó la audiencia brindada, señaló que los hechos planteados por el F. General no son constitutivos del delito de Prevaricato. Indicó que este ilícito comprende cuatro modalidades, sin embargo, en la denuncia no se ha identificado cuál es la supuestamente cometida por su persona, circunstancia que debió ser delimitada por el acusador para que ella pudiera ejercer su derecho de defensa.

    Aunado a lo anterior, acotó que la función de delimitar la configuración de la conducta a las modalidades del tipo penal, le corresponde a la parte que promueve la acción y no lo que se pretende en este caso, en el que se espera que sea esta Corte la que califique jurídicamente los hechos.

    Manifestó la jueza, que si se estima que cometió la primera modalidad del delito, es decir, haber emitido una resolución contraria a la ley, el F. General no relacionó cuáles son las disposiciones sustantivas o procedimentales inaplicadas, o aplicadas de forma errónea para que se configure el delito. Asimismo, citó parte de la sentencia de habeas corpus con referencia 259-2009 del 17-IX-2010, explicando que en estos casos la representación fiscal pretende que con la condena la detención sea automática, no importando que el imputado se haya mantenido con medidas cautelares diferentes a la detención, o que haya cumplido el plazo máximo establecido en el art. 8 C.Pr.Pn.

    Denotó que la fiscal asignada a la causa, licenciada M.N. de C., en la audiencia de vista pública no solicitó la detención provisional del sindicado y tampoco pidió la revocatoria de la decisión de no ordenar la detención provisional, ni apeló de la misma. Sumado a esto, no se pronunció de los emplazamientos que le fueron realizados para emitir opinión de los recursos de apelación como de casación interpuestos por la defensa del implicado. Sobre esta postura de la representación fiscal, resaltó la funcionaria que la licenciada Narballo de C. tuvo todas estas facultades concedidas por la ley para mostrar su inconformidad pero no fueron utilizadas, situación que no permite a la Fiscalía General de la República alegar agravio y afectación del bien jurídico de una correcta administración de justicia, cuando la detención del indiciado nunca le fue requerida.

    Finalmente, la licenciada M. de G. señaló que: a) No es la única jueza que resuelve de esa forma, ejemplificando con providencias de otras sedes jurisdiccionales; b) Existen errores materiales en el escrito del F. General; c) Considera que ha habido violencia de género institucional en su contra -lo cual tendrá que denunciar en las instancias pertinentes, de estimarlo necesario-; d) No existen elementos probatorios que respalden el planteamiento fiscal;

    1. La representación fiscal se ha tardado dos años en presentar la solicitud de antejuicio; y f) Los hechos que se le atribuyen son atípicos, por ende, no constituyen el ilícito de Prevaricato, ni otro delito.

  4. 1. De conformidad con lo previsto en el art. 310 C.Pn., se está en presencia del delito de Prevaricato en los casos siguientes: "El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.

    Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años de prisión.

    Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable, en su caso, a los árbitros.

    Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.

    Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de uno a tres años.

    El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años".

    De la lectura del anterior precepto legal, se tiene que existen tres modalidades de Prevaricato, las cuales se configuran cuando un administrador de justicia: a) Con conocimiento emite una providencia contrapuesta a la ley o con base en hechos falsos, debiendo concurrir además interés personal o soborno; b) Dirija personalmente, o a través de otra persona, al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se lleven en la misma sede judicial en el que desarrolla sus funciones o en cualquier otra; y c) E. una sentencia manifiestamente injusta, ya sea que la pronuncie motivado por negligencia o por ignorancia inexcusable.

    En ese sentido, al contrastar lo regulado en el aludido tipo penal con los elementos brindados por el F. General de la República, se tiene que su inconformidad radica en que, a su criterio, la juzgadora debió imponer la medida cautelar de la detención provisional al imputado mientras quedaba firme la sentencia condenatoria, sin embargo, en su escrito no se encuentra reflejado el análisis intelectivo por el que considera que tal conducta se adecúa a alguna de las modalidades de Prevaricato prescritas en el C.Pn.; circunstancia que permite inferir a esta Corte que se trata de una inconformidad de índole propiamente jurisdiccional, la cual cabe señalar, no fue impugnada por la fiscal del caso según lo indicado por la licenciada M. de G., lo cual fue corroborado en el acta de vista pública, sumado a que ni siquiera fue solicitada la medida cautelar en alusión en contra del encartado.

    1. Por otro lado, esta Corte denota que con la documentación adjuntada a la denuncia, se constata que la licenciada R.I.M. de G. efectivamente emitió un fallo condenatorio en contra del procesado J.A.G.V., y a pesar de que no fue peticionada por la fiscal del caso la imposición de medida cautelar alguna, de oficio ratificó las medidas sustitutivas a la detención provisional, motivando, aunque de forma sucinta, tal decisión en el sentido de que el incoado se encontraba sometido a dichas medidas porque tenía arraigos domiciliar y laboral, agregando que se había hecho presente a las convocatorias a audiencia programadas, por lo que estimó no necesario ordenar la medida más gravosa.

      Esta Corte estima necesario señalar, que así planteado por la Fiscalía General de la República, el comportamiento señalado constituye un actuar atípico debido a que no se han definido elementos por los cuales se adecúe a algunas de las modalidades del delito de Prevaricato, debido a que el hecho atribuido no conforma una resolución opuesta a la ley, ni concurren indicios de que hayan hechos falsos de por medio o que exista algún interés personal por parte de la jueza que sea ajeno a la administración de justicia; tampoco se trata de que dirigió al condenado de alguna forma, y finalmente, no se está en presencia de una sentencia manifiestamente injusta, que se haya pronunciado por negligencia o por ignorancia inexcusable.

      Por el contrario, al analizar en abstracto la conducta de que un juez "emita sentencia condenatoria y decrete medidas sustitutivas a la detención provisional mientras queda firme la providencia", se tiene que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en pronunciamientos de habeas corpus números 259-2009 del 17-IX-2010 -relacionada por la jueza M. de G. en el escrito por el cual evacuó la audiencia conferida-, 329-2011 del 12-X-2012 y 166-2012 del 24-I-2013, ha sostenido que: "(...) el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme -por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta (...) Al dictar una sentencia condenatoria, entonces, el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza, de manera que hasta que no suceda esa circunstancia, si el

      acusado permanece detenido, lo hará en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal haya finalizado y tampoco que se esté cumpliendo una pena (...)".

      Por ende, aunque se haya emitido una sentencia condenatoria en contra del imputado, la presunción de inocencia que le asistía no se encontraba desvirtuada en ese momento procesal, pues su culpabilidad quedaría inequívocamente acreditada hasta que la sentencia causara ejecutoria, situación que permitía válidamente imponer medidas distintas a la detención provisional, en vista que como la Sala de lo Constitucional ha establecido jurisprudencialmente: "La presunción o principio de inocencia (...) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso (...) parte de la idea de que el inculpado se presume inocente, en tanto no exista prueba o evidencia objetiva para sostener razonablemente que (...) es, con probabilidad, autor o partícipe ante los tribunales y mientras tanto deben reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso penal, a fin de que éstas no se conviertan en medidas arbitrarias o en penas anticipadas." (Sentencia de inconstitucionalidad con referencia 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 del 12-IV-2007).

      Aunado a lo antedicho, los incisos 3º y 4º del art. 498 C.Pr.Pn. enmarcan que: "La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de su firmeza, se librará la ejecutoria (...). Si el sentenciado a pena de prisión, no suspendida ni reemplazada se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.".

      Similar situación prescribe el art. 43 de la Ley Penitenciaria al determinar que: "Las penas se ejecutarán al quedar firmes las sentencias, inmediatamente, el tribunal que declare firme la sentencia, ordenará las comunicaciones que correspondan.

      Cuando el condenado deba cumplir pena de prisión, u otra de las que establece el Código Penal, el tribunal competente remitirá certificación de la sentencia ejecutoriada en un plazo no mayor de cinco días al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena competente (...) para que proceda según corresponda; y si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención.".

      De los indicados preceptos legales, se obtiene que las citadas leyes han previsto la posibilidad de que el condenado a pena de prisión, puede encontrarse en libertad mientras la respectiva sentencia adquiere firmeza, regulando además que cuando la misma ha obtenido tal estado jurídico, deben de tomarse las medidas indispensables para la captura del sujeto y hacer efectiva la sanción impuesta.

      En consonancia, se verifica que la conducta de la jueza R.I.M. de G. que fue señalada por la Fiscalía General de la República como constitutiva del delito de Prevaricato, no revela ilicitud, por lo que, así propuesto, conllevando a que no se adecúa a la infracción penal en alusión, y por ende, el planteamiento fiscal se fundamenta en una inconformidad con lo resuelto por la funcionaria, misma que pudo haber sido atacada a través del sistema de recursos contemplado en el C.Pr.Pn.

    2. Como se ha plasmado previamente, el señor J.A.G.V. fue juzgado por el delito de violación en menor o incapaz, en perjuicio de una adolescente. En ese sentido, si bien es cierto el inciso 2º del art. 331 C.Pr.Pn., prohíbe expresamente el otorgamiento de medidas sustitutivas a la detención provisional para el ilícito en comento, es de acotar que en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional se ha establecido que:

      "(...) el catálogo de delitos contemplados en la disposición impugnada -refiriéndose al inciso 2º del art. 331 C.Pr.Pn.- es un dato necesario para el mantenimiento del encarcelamiento preventivo, pero no suficiente, ni mucho menos el único al que debe atender el examen judicial; pues deben ser considerados otros presupuestos que constitucionalmente han sido admitidos de forma reiterada por la jurisprudencia constitucional. (...) La detención provisional no puede ser adoptada o su modificación denegada por ministerio de ley, únicamente por la gravedad abstracta del hecho, pues ello nos llevaría a fundamentar la naturaleza de la detención provisional como mecanismo sustantivo para la prevención de los delitos, y por tanto, su entendimiento como pena anticipada. En términos claros, no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 inc. C.Pr.Pn. (...) es pertinente reiterar que el catálogo de delitos contemplados en la prohibición de sustitución de la detención provisional, no puede entenderse como una presunción de derecho -que no admite prueba en contrario- y, por ende, significar una denegatoria automática de medidas alternas. (...) Por tanto, la tesis aquí sostenida sobre el art. 331 inc. C.Pr.Pn., mediante la cual se afirma que la gravedad del delito y de la pena -conforme el catálogo de tipos penales señalados- son elementos importantes que el juez debe examinar en su análisis particular, pero que habrá de hacerlo de forma conjunta con los otros presupuestos constitucionales (...)" [Sentencia de inconstitucionalidad con referencia 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, del 14-

      IX-2011].

      De lo expuesto con antelación, resulta que la jurisprudencia constitucional ha instaurado que no es posible para un juzgador aplicar automáticamente el inciso 2º del art. 331 C.Pr.Pn.; por ende, la licenciada M. de G. no estaba en la obligación de decretar la detención provisional en contra del indiciado mientras quedaba firme la sentencia condenatoria, ya que es legalmente permitido la aplicación de medidas alternativas. Desde esta óptica, tampoco puede concebirse el comportamiento de la jueza como constitutivo del ilícito de Prevaricato.

    3. Conforme a lo anterior, es preciso reiterar que el antejuicio puede entenderse como una garantía de protección que merecen jueces y magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional, la cual los salvaguarda ante la interposición de denuncias infundadas o falsas, que pueden enunciar hechos carentes de cualquier característica delictiva. Pretensiones que, en ocasiones, pudieran encontrarse motivadas por el disgusto ocasionado ante una decisión judicial desfavorable (Vid. resolución de antejuicio con referencia 1-ANTJ-2007 del 12-XII-2011).

      En ese sentido, no existiendo en el presente caso una conducta que se adecúe al delito de Prevaricato, es necesario declarar no ha lugar la solicitud y archivar el expediente, por carecer de elementos suficientes para poder autorizar el ejercicio de la acción penal y tratarse, en esencia, de meras inconformidades con lo resuelto por parte de la jueza denunciada.

  5. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 12 y 239 Cn., 310 C.Pn., 420, 421 y 424 C.Pr.Pn., esta Corte

    RESUELVE:

    1. D. no ha lugar la formación de causa peticionada por el F. General de la República, en contra de la licenciada R.I.M. de G. en su calidad de jueza propietaria del Tribunal de Sentencia de La Unión, por atribuírsele la comisión del delito de Prevaricato (art. 310 C.Pn.), en virtud de no haberse establecido elementos suficientes que sustenten la referida imputación por parte del denunciante.

    2. N. la presente decisión tanto al solicitante como a la funcionaria anteriormente relacionada.

    3. A..

    E.S.B.R.----C.E..----M. REGALADO.----O. BON. F.---D.L.R.G..-------J.R.A..-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.------S. L. RIV. M..------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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