Sentencia nº 2-ANTJ-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia2-ANTJ-2017
Tipo de ProcesoANTEJUICIO
Sentido del FalloPrevaricato
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar

2-ANTJ-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas con diez minutos del día veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Por recibido el anterior escrito suscrito por el licenciado D.A.M.R., F. General de la República, por medio del cual se refiere a la prevención realizada por esta Corte mediante auto de las doce horas con treinta minutos del dieciocho de enero del año en curso, en relación al procedimiento de antejuicio solicitado en contra del licenciado H.N.G.G., juez propietario del Tribunal de Sentencia de Usulután, por atribuírsele haber cometido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los delitos de prevaricato y falsedad ideológica, previstos y sancionados en los artículos 310 y 284 del Código Penal (CP), respectivamente.

Habiéndose analizado el escrito relacionado, se hacen las consideraciones siguientes:

  1. El Libro Tercero del Código Procesal Penal (CPP) regula los diversos procedimientos especiales que pueden suscitarse a propósito del inicio o tramitación del proceso penal, entre ellos encontramos el procedimiento de antejuicio que prácticamente se configura como una condición de procesabilidad previo al ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley; el cual se rige por las disposiciones contenidas en la normativa que lo regula.

    En ese sentido; el artículo 167 CPP establece que "Los actos procesales se practicarán en el término de tres días (...). Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final (...)". Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal dispone que "Los términos procesales en materia penal, serán improrrogables (...)"

    Sobre esa base, advierte esta Corte que por resolución pronunciada a las doce horas con cuarenta minutos, del dieciocho de enero del presente año, se previno al F. General de la República a efecto de que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente de la respectiva notificación, precisara y fundamentara la imputación realizada al licenciado G.G. en cuanto al delito de prevaricato, la cual fue notificada a las nueve horas y dos minutos del veintiséis de enero del año en curso.

    No obstante, el licenciado M.R. presentó escrito a esta Corte con el objeto de dar respuesta a la prevención realizada, hasta el día uno de febrero del corriente año, es decir, cuatro días después de efectuada la respectiva notificación.

    En virtud de lo anterior, se verifica la extemporaneidad de la presentación del escrito relacionado, lo que genera la imposibilidad de conocer sobre su contenido a partir de la mencionada improrrogabilidad de los términos procesales en materia penal, por lo que la prevención deberá tenerse por no evacuada.

  2. Establecido lo anterior, en el presente apartado se analizará la solicitud de antejuicio y petición de desafuero en contra del licenciado H.N.G.G., en su calidad de Juez del Tribunal de Sentencia de Usulután, por la probable comisión del delito de falsedad ideológica; al respecto, es preciso analizar la procedencia de la solicitud de este procedimiento de antejuicio en cuanto al delito relacionado, a partir de los requisitos legales que se deben cumplir para la emisión de una decisión por parte de esta Corte.

    En ese sentido, el artículo 420 inciso primero del CPP determina que se conocerá en esta clase de procedimientos cuando se atribuya a jueces de primera instancia o jueces de paz, la comisión de delitos oficiales. El artículo 22 del CP define estos delitos como "aquéllos cuya estructura típica requiere del sujeto activo la calidad específica de ser funcionario o empleado público."

    Sobre esa base, se verifica que el artículo 284 del CP indica que el delito en análisis puede ser cometido por cualquier persona al utilizar la expresión "El que", con lo cual no se cumple el requisito exigido por el legislador para analizar si se debe estimar o no la formación de causa de un funcionario judicial, pues la representación fiscal puede, si así lo estima, ejercer la acción penal en contra de dicho funcionario sin necesidad de la habilitación de esta Corte para tal efecto, criterio adoptado ya en la resolución de antejuicio 2-ANTJ-2015, de las once horas con cuarenta minutos del cinco de mayo de dos mil dieciséis.

    Y si bien, el artículo 285 CPP en el que se tipifica la falsedad documental agravada, establece como agravante que el delito se hubiere cometido por funcionario o empleado público, es necesario aclarar que esta cualificación del delito no lo convierte en oficial, pues como ya se dijo, su configuración puede ser atribuida a cualquier persona. Este argumento fue expuesto anteriormente por esta Corte, en la resolución de antejuicio 3-ANT-2010, pronunciada a las dieciséis horas del catorce de febrero de dos mil doce, en la que se estimó que en delitos como los de falsedad documental agravada y agrupaciones ilícitas, que contemplan una agravación especial, no se requiere de una habilitación especial para proceder en contra del presunto autor o partícipe, concluyéndose entonces que la solicitud de antejuicio presentada por este delito es improcedente.

  3. Ahora bien, se advierte que mediante escrito presentado el quince de diciembre del año recién pasado, también se formuló denuncia de antejuicio y petición de desafuero en contra del licenciado H.N.G.G., por atribuírsele la comisión del delito de prevaricato, no obstante, al advertirse que respecto de este ilícito penal, el Ministerio Público Fiscal se limitó a desarrollar teóricamente las tres modalidades de su ejecución, sin especificar cuál de ellas se configuraba, atendiendo a la relación circunstanciada de los hechos y a las diligencias iniciales de investigación practicadas, se le previno para que subsanara dicha deficiencia, la cual persiste hasta la fecha al no haberse presentado en el plazo establecido el escrito por medio del cual se pretendía subsanar la prevención realizada, tal como se anotó en el romano I de la presente providencia.

    En ese sentido, debe decirse que de la teoría fáctica y de las diligencias iniciales de investigación incorporadas, no es posible inferir por cuál de las modalidades del delito de prevaricato se solicita descorrer la protección de la que está investido el funcionario judicial relacionado, pues es necesario mencionar que para la configuración del delito referido no basta con la verificación de una decisión contraria a la ley, fundada en hechos falsos o que denote una negligencia o ignorancia inexcusable en el juzgador, sino que, además, en cada supuesto se exige la acreditación -aunque sea mínima-, en los dos primeros casos, ya sea de un interés personal o de soborno, y en el último supuesto, de la emisión de una sentencia manifiestamente injusta, lo cual no solamente debe mencionarse por el solicitante -tal como ha ocurrido en el presente caso-, sino que debe ser precisado y fundamentado tanto en la hipótesis fáctica planteada como a través de elementos objetivos que contribuyan a determinar, al menos de manera indiciaria, su existencia.

    En el presente caso, en la denuncia de antejuicio y petición de desafuero presentada únicamente se afirma que "(...) La conducta realizada por L.. G.G., quedó consumada con el solo pronunciamiento de la resolución redargüida de contraria a la ley", la que resulta una afirmación incorrecta, pues como ya se dijo en el párrafo que antecede, el tipo penal requiere además para su configuración, acreditar la existencia ya sea de un interés personal, de soborno o de una sentencia manifiestamente injusta, elementos que no fueron abordados en la solicitud de antejuicio en cuanto al caso concreto ni se infieren de la teoría fáctica planteada por el solicitante, por lo que dicha omisión no puede suplirse por esta Corte.

    En razón de lo anterior, a partir de la deficiencia advertida en la solicitud fiscal, no se cuenta con una propuesta susceptible de análisis, resultando inoficiosos realizar el trámite establecido en el art. 424 del CPP, en lo relativo a conferir audiencia al referido funcionario, con la finalidad de potenciar su derecho de defensa, ya que por las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, lo procedente es declarar no ha lugar a formación de causa en cuanto al delito relacionado.

    Por tanto, con base a las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 12, 239 de la Constitución; 1, 22, 39, 284, 286 y 310 del Código Penal; 167, 170, 424 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Téngase por no evacuada la prevención realizada al F. General de la República, por haberse presentado extemporáneamente el escrito mediante el cual se pretendía contestar la misma.

    2. D. improcedente la solicitud de antejuicio en contra del licenciado H.N.G.G., Juez del Tribunal de Sentencia de Usulután, por la probable comisión del delito de falsedad ideológica

    3. No ha lugar a formación de causa la solicitud de antejuicio en contra del licenciado H.N.G.G., Juez del Tribunal de Sentencia de Usulután, respecto del delito de prevaricato.

    4. N..

    5. A..

    F.M..---------E.S.B.R.----------M.R..---------O. BON. F.---------D.L.R.G..---------J.R.A..---------L. R. MURCIA.----------DUEÑAS.----------S. L. RIV. M..----------J.M.B.S.----------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..----------SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR