Sentencia nº 020-18-SA-F-3 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 26 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia020-18-SA-F-3
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución de sentencia proveída en proceso de modificación de sentencia
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, Santa Ana

020-18-SA-F-3

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día lunes veintiséis de Febrero del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recuso de apelación interpuesto en las "DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROVEÍDA EN UN PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA", tramitadas por el Juzgado Tercero de Familia de S.A. con el Número Único de Identificación SA-F3-36-(259)-16; las cuales fueron promovidas por los jóvenes [...] y [...], ambos de apellidos [...], estudiantes y del domicilio del municipio de la ciudad de Sonsonate, respectivamente de diecinueve y dieciocho años de edad, contra su padre el licenciado [...], abogado y del domicilio del municipio de Nahuizalco; en las que los dos jóvenes solicitantes son representados judicialmente por la licenciada F.E.S.O., abogada y del domicilio del municipio de Sonzacate, en el carácter de apoderada; y el licenciado [...], por el licenciado B.A.G., abogado y de este domicilio, en el carácter de mandatario.- Los tres primeros municipios relacionados se ubican en el Departamento de Sonsonate.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara se encuentra registrado con la referencia N° 020-18-SA-F-3.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: "Pr.F." corresponde a la Ley Procesal de Familia; "Pr.C.M.", al Código Procesal Civil y Mercantil; "fs.", a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y "Cámara", a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según providencia adoptada en la audiencia de adecuación de modalidades iniciada a partir de las 10.00 horas del viernes 27 de octubre del año 2017 (fs. 246 al 251 y 299 al 304), el señor Juez de Familia adoptó las siguientes decisiones: [a] adecuó el pago de las cuotas alimenticias a depositarse en cuentas bancarias de los alimentarios; [b] dejó sin efecto la aplicación del Decreto Legislativo N° 503 de fecha 09 de Diciembre de 1998 en lo que respecta a la pensión por vejez de la que goza el alimentante; y [c] declaró sin lugar la petición de cesación de las cuotas alimenticias a cargo del alimentante.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada S.O. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 252 y 253), por lo que el -la- expresado-a Juzgador-a lo tuvo por interpuesto y mandó a oír a la parte contraria en el plazo de cinco días para que se manifestara sobre los argumentos de la apelante (fs. 254), quien hizo uso de su derecho según escrito de fs. 261.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos, en las diligencias de jurisdicción voluntaria y en otro tipo de trámites o diligencias de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con los siguientes requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.", salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a "las partes materiales" como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía, que haya sido "debidamente constituido(a)" o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte material persona de escasos recursos económicos, en virtud de la "procuración obligatoria" contemplada en el art. 10 Pr.F., salvo que esa parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de abogado, en cuyo caso sí sería sujeto de la apelación.-

(3) LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA ("auto" según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL; pero si fue pronunciada por ESCRITO (fuera de audiencia o diligencia), necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

(4) EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de...

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