Sentencia nº 363-2017 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia363-2017
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

363-2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas doce minutos del día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

El día ocho de diciembre de dos mil diecisiete, presentó escrito el licenciado J.É. Callejas Madrid, en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial, de la señora V.E.G. (folios 66 - 70), mediante el cual manifiesta cumplir la prevención realizada en la resolución que antecede (folios 60 y 61).

  1. Antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    La señora V.E.G., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado Callejas Madrid, interpuso demanda contencioso administrativa contra la directora del Instituto Nacional "W.T.D., y los miembros del Tribunal de la Carrera Docente de San Salvador. Sin embargo, esta S. en el examen de admisión, determinó que no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 10 letras b), c), ch), d) y e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, (derogada pero aplicable al caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124 de la LJCA vigente), por lo que mediante auto de las nueve horas veintidós minutos del día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (folios 60 y 61), se previno a la peticionaria que manifestara, lo correspondiente a dichos presupuestos de admisibilidad. En ese sentido, se le requirió que estableciera claramente, las disposiciones de carácter general o secundario, que estima han sido vulneradas con la emisión de los actos administrativos impugnados, debiendo precisar razones concretas que evidenciaran que la transgresión es consecuencia de los mismos.

    El licenciado J.E. Callejas Madrid, en el escrito supra relacionado, a fin de cumplir con dicha prevención, en lo relativo a las disposiciones generales o secundarias, a folio 67 señala que éstas "están contempladas en los artículos 2 y 86 inciso tercero de la Constitución"; omitiendo relacionar la normativa secundaria que considera ha sido violentada con los actos administrativos impugnados. Si bien la Constitución de la República, es el pilar del ordenamiento jurídico, el peticionario debe señalar la normativa secundaria aplicable al caso, ya que dicha exigencia está vinculada con la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo, como se dispuso en el auto mediante el cual se realizó la relacionada prevención (folio 60 y 61),

    puesto que la declaración de ilegalidad de un acto dictado por la Administración Pública, solo puede pedirse por los titulares de un derecho que se considere infringido y por quienes tienen un interés legítimo y directo en ello, asimismo que el derecho o interés alegado, debe encontrarse protegido en la normativa secundaria. En consecuencia, de la falta de cumplimiento del requisito en estudio, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de las prevenciones efectuadas en el auto relacionado.

    Al respecto, el artículo 15 de la LJCA derogada, dispone, en su inciso primero, que si la demanda no cumple con los requisitos que exige el artículo 10 de la citada ley, la Sala prevendrá a la parte actora que corrija tal situación dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. A. además que, la falta de aclaración o de corrección oportuna - entiéndase dentro del lapso temporal fijado- motivará la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

    Lo anterior trasluce que, en aplicación del principio anti-formalista se asegura al ciudadano la oportunidad de corregir las omisiones y deficiencias que pueda contener su escrito de iniciación del juicio, en un plazo prudencial. De ahí que, sólo la hipótesis que dicha prevención no sea contestada dentro del término, o se incurra en el mismo error u omisión al momento de pretender superarla, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la demanda.

    Así pues, al analizar el presente caso se advierte que el peticionario no evacuó totalmente las prevenciones efectuadas en la resolución relacionada, en cuanto a las disposiciones de carácter general o secundario, exigidas en el literal ch) del citado art. 10 de la LJCA. En consecuencia, la demanda incoada deviene en inadmisible.

  2. De conformidad con lo expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la señora V.E.G., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado J.E. Callejas Madrid, contra la directora del Instituto Nacional "W.T.D., y los miembros del Tribunal de la Carrera docente de San Salvador, por actos administrativos dictados en su contra presentada el día once de septiembre de dos mil diecisiete.

    NOTIFÍQUESE.- D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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