Sentencia nº 015-18-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 13 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia015-18-ST-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las ocho horas del día martes trece de Febrero del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso relativo a las pretensiones de DIVORCIO, por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, y de PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL en relación al niño [...], de dos años de edad, por la causal de abandono sin causa justificada, procedente del Juzgado Familia de Santa Tecla, con Número Único de Identificación ST-F-708-106.3-17; promovido por la señora [...], estudiante, del domicilio de Nejapa, Departamento de San Salvador, contra el señor [...], empleado, del domicilio de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad; en el que la parte demandante es representada judicialmente por la licenciada MARÍA DOLORES PALMA RAMÍREZ, abogada, del domicilio del municipio y Departamento de San Salvador, en el carácter de apoderada.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia Nº 015-18-ST-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según sentencia interlocutoria de las 10 horas 20 minutos del martes 19 de Diciembre de 2017 (fs. 43 y 44), el señor Juez de Familia (DOS) de Santa Tecla rechazó la demanda de fs. 2 al 13 por considerarla inadmisible.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el 11 de Enero de 2018 la licenciada P.R. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 47 al 49), por lo que el expresado J., por decreto de las 10 horas del viernes 12 de enero de 2018, lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara (fs. 50).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su

voluntaria y en otro tipo de trámites o diligencias de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con los siguientes requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo

La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el...

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