Sentencia nº 016-18-ACU-LL de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 16 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia016-18-ACU-LL
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz, Antiguo Cuscatlán

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las doce horas treinta minutos del día viernes dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de Violencia Intrafamiliar procedente del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán con Número de Referencia 30- VI- 2- 2017; promovido por la señora [...], de treinta y cuatro años de edad, estudiante, del domicilio de San Salvador, contra el señor [...], de cuarenta años de edad, ingeniero, de nacionalidad Chilena, en el que la parte denunciante es representada judicialmente por los licenciados MARIO ORLANDO TICAS RIVERA, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, y D.M.C.R., del domicilio de San Salvador, ambos mayores de edad y abogados, en el carácter de apoderados; y la parte denunciada, por el licenciado D.A.G.H., de treinta años de edad, abogado y del domicilio de San Salvador, en calidad de mandatario.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia Nº 016-18-ACU-LL.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ LCVI ” corresponde a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; “ Pr.F. ”, a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según providencia de las 15 horas 10 minutos del jueves diecinueve de octubre de 2,017 (fs. 220 a 222), el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán adoptó la siguiente decisión: “Admítase el relacionado escrito. Prorrogase las Medidas de Protección decretadas en auto resolutivo de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de julio y prorrogadas en fecha diecinueve de septiembre, ambas del corriente año, a favor de la señora [...], en contra de [...], por un término de TREINTA DÍAS a partir del día siguiente a la notificación, siendo estas las siguientes: a) Ordenase al señor [...], abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de la señora [...] o

semejantes que puedan dar lugar o propicien la violencia Intrafamiliar y las demás que señala la Ley Procesal de Familia, tanto en el ámbito privado como en el ámbito público. b) Líbrese una orden judicial de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública del vecindario de la señora [...], quien portara copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenazas o de agresión fuera de su domicilio por parte del señor [...]; Las medidas de Protección anteriormente detalladas, tendrán un término de Duración de TREINTA DÍAS a partir de la respectiva notificación, y el incumplimiento de dichas Medidas de Protección, de parte del señor [...], será sancionado como la Ley Penal lo establece configurándose de esta manera el delito de DESOBEDIENCIA EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN, tipificado y sancionado en el art. 338-A Pn. El cual literalmente dice: “el que desobedeciere una orden o medida cautelar o de protección dictada por autoridad competente en aplicación a la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, la ley contra la violencia intrafamiliar u otras figuras de tipo penal de este Código será sancionado con prisión de uno a tres años”. (SIC) siendo prudencial el termino otorgado, tomando en consideración que las primeras medidas de protección fueron ordenadas en fecha 14 de julio del presente año, por sesenta días, posteriormente prorrogadas con fecha 19 de septiembre del presente año, por treinta días, siento esta ocasión también por treinta días, lo que se trae a colación ya que una de las características de toda medida de tipo cautelar como las de protección, es su provisionalidad. L. oficio a la Policía Nacional Civil Sub Delegación de Antiguo Cuscatlán informando sobre la prórroga de las Medidas de Protección relacionadas.”.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado D.A.G.H. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 229 a 232), por lo que el expresado J. luego de prevenir que legitimara la personería y tener por evacuada la misma, lo tuvo por parte y por interpuesto para ante la Cámara el...

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